domingo, 23 de marzo de 2008

Corte Suprema 20.04.2004



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de abril del año dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que en estos autos rol Nº 325-04 se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la contribuyente doña Carmen Riba Monjes;

2º) Que la primera de las referidas disposiciones legales prescribe que "Elevado un proceso en casación de forma, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que establecen los artículos 772, inciso segundo, y 776, inciso primero. Si el tribunal encuentra mérito para considerarlo inadmisible, lo declarará sin lugar desde luego, por resolución fundada";

3º) Que la nulidad formal se invoca en base a la causal contemplada en el artículo 768 Nº 4 del Código mencionado. Según dicha norma, "El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:...4En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola -la sentencia- a puntos no sometidos a la decisión del tribunal...". A este respecto, la recurrente señala que la Corte de Apelaciones no entendió el asunto, que consiste en determinar si tiene validez el contrato de Asociación o Cuentas en Participación suscrito entre personas no comerciantes, ya que el fallo de segundo grado, al referirse al artículo 14 letra A Nº 1 letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta, sobre suspensión de las utilidades no retiradas, actuó fuera de la materia del juicio y demuestra que no comprendió el fondo del asunto, fallando en b ase a dicha disposición legal, que es extraña a la litis, por lo que se ha incurrido en el señalado vicio de ultra petita;

4º) Que para determinar si en la especie concurre la indicada causal de casación formal, hay que remitirse al petitorio del reclamo de fs.38, el que reza: "...pido se sirva tener por interpuesta la reclamación en contra de las liquidaciones 214/215 de 20.07.98 y de cada una de sus partidas, notificadas a la ocurrente por carta certificada de la misma fecha, acogerla en todas sus partes, y resolver que los citados cobros sean dejados sin efecto".

El fallo de primer grado resolvió hacer lugar en parte a la reclamación interpuesta, ordenando modificar las liquidaciones números 214 y 215, de acuerdo a lo plasmado en su considerando décimo. En lo demás, confirmó las liquidaciones, ordenando el giro de los impuestos en su oportunidad. Por su parte, la resolución impugnada confirmó dicha sentencia;

5º) Que de lo expuesto se puede colegir que los fundamentos en que se basa la causal de nulidad de forma invocada no corresponden a los hechos de la causa, por lo que ella no puede ser admitida a tramitación pues el fallo impugnado no otorgó más de lo pedido ni se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, como se puede advertir de lo brevemente consignado;

6º) Que, en lo tocante al recurso de nulidad de fondo, cabe precisar que el artículo 782 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil estatuye que "Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento";

7º) Que a tal conclusión ha llegado el tribunal en este caso por cuanto, habiéndose reclamado como ya quedó dicho, de las liquidaciones números 214 y 215, giradas por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, correspondiente al año tributario 1995 y Global Complementario del mismo período, no se estimaron como infringidas las disposiciones legales que fi jan dichos tributos, y que son las que sirvieron de base para la expedición de las referidas liquidaciones;

8º) Que, en efecto, revisado el escrito que contiene dicho medio de impugnación jurídico procesal, se puede constatar que, aparte de contener abundantes argumentos sobre el fondo del asunto, en él se denunciaron como vulnerados únicamente los artículos 507 "y siguientes del Código de Comercio", que se estiman interpretados en forma restrictiva, y el artículo 1545 del Código Civil, por lo que este tribunal de casación entiende que, para la contribuyente, los referidos tributos están bien aplicados. De este modo, no se podría acoger la casación y anular una sentencia que ha desechado el reclamo contra liquidaciones referidas a tributos que, por lo expresado, deben tenerse por correctamente aplicados;

9º) Que, lo dicho corrobora lo previamente señalado y conduce a que el recurso de casación de fondo tampoco pueda ser traído en relación.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en las citadas disposiciones legales se declara:

A) Que el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fs.151, contra la sentencia de diecisiete de diciembre del año dos mil tres, escrita a fs.149 es inadmisible; y

B) Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de la referida presentación, contra la sentencia ya individualizada.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Nº 325-2004.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firman los Sres. Daniel y Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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