martes, 24 de octubre de 2006

Cese de la convivencia aparece de las declaraciones contestes de los cónyuges y época de demanda de alimentos. Relevancia contradicción de testimonial

El cese efectivo de la convivencia conyugal aparece prolongado por más de tres años, siendo irrelevante las contradicciones de los testigos, que no alteran dicha conclusión. La lógica y las máximas de experiencia permiten arribar a lo mismo, una pareja que está conteste en señalar que se casaron en el año 1992, que vivieron junto sólo seis años y que al demandar la mujer de alimentos el año 2000 dan distintos domicilios, informándose que él tiene una nueva pareja con la que vive en Curicó, es demostrativo que ha cesado su vida en común y que ese cese se prolonga desde hace mas de tres años. Considerando 3º sentencia Corte Apelaciones.

Sentencia Corte Apelaciones
Talca, cinco de septiembre de dos mil seis.-

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos duodécimo, decimocuarto, decimoquinto, decimoséptimo y decimoctavo que se eliminan.

Y teniendo en su lugar presente:

Primero: Que para dar por acreditada la cesación efectiva de la convivencia conyugal por mas de tres años, está la confesión de la demandada, quien al cierre de la audiencia, como lo de a asentado el juez de la instancia, reconoció que la convivencia cesó hace tres años, reafirma lo anterior la convención probatoria acordada por las partes en cuanto a que la convivencia común duró 6 años, por lo que como contrajeron matrimonio el 12 de septiembre de 1992, ella cesó el año 1998, así las cosas al presentarse la demanda el año 2005, habían transcurrido mas de tres años de cese de esa convivencia conyugal.

Segundo: Que lo mismo se desprende de la causa rol n° 73-2000, de alimentos, caratulada Rosa Correa Reyes con Horacio Baeza Ramírez, en ella consta que la actora, el 24 de mayo de 2000, domiciliada en Avenida 11 de Septiembre s/n de la comuna de Hualañé, demanda de alimentos a su cónyuge, domiciliado en calle Garcés Gana n° 272 de la misma comuna, lugar donde se le notifica la demanda. Es decir a la fecha de interposición de dicho acto procesal, las partes de este juicio no vivían juntos, lo que hace presumir que desde esa fecha cesaron su vida en común. Mas aún en el informe social que se lee a fojas 23 de la causa tenida a la vista, con timbre de cargo de 8 de febrero de 2001, aparece que el demandado vive en la ciudad de Curicó en compañía de una nueva pareja.

Tercero: Que apreciados, conforme a las reglas de la sena crítica, los elementos de convicción antes referidos permiten concluir que el cese efectivo de la convivencia conyugal entre las partes de este juicio de divorcio se ha prolongado por mas de tres años, siendo irrelevante las contradicciones de los testigos, que no alteran dicha conclusión. La lógica y las máximas de experiencia permiten arribar a lo mismo, una pareja que está conteste en señalar que se casaron en el año 1992, que vivieron junto sólo seis años y que al demandar la mujer de alimentos el año 2000 dan distintos domicilios, informándose que él tiene una nueva pareja con la que vive en Curicó, es demostrativo que ha cesado su vida en común y que ese cese se prolonga desde hace mas de tres años.

Conforme a lo razonado y lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley n° 19.968, se revoca la sentencia apelada de tres de mayo de este año, que se lee de fojas 46 a 49 vuelta, en cuanto a la parte que no da lugar al divorcio y mantiene el régimen matrimonial, en su lugar se declara que se accede a la demanda de divorcio deducida, a fojas 5, por don José Horacio Baeza Ramírez en contra de Rosa Elcira Correa Reyes, con lo cual se pone fin a las obligaciones y derechos de carácter patrimonial cuya titularidad y ejercicio se fundaba en la existencia de ese matrimonio, sin costas.

Practíquense las inscripciones y subinscripciones que correspondan.

Redacción del Presidente de la Segunda Sala, Ministro don Rodrigo Biel Melgarejo. No firma el Ministro señor Meins no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse en comisión de servicio.

Regístrese y devuélvase conjuntamente con la causa tenida a la vista.

NÚMERO ÚNICO: 26287

Arresto por cuotas de pensiones atrasadas, sin modificar pensión actual, amaga libertad personal de alimentante. Situación económica precaria

Alimentos, Arresto Nocturno, Arraigo, Libertad Personal, Pago simultáneo Pensión y Cuotas Atrasadas

Teniendo en consideración la precaria situación económica del demandado, hecho que la juez estimó acreditado con el contrato de trabajo y la respectiva liquidación de sueldo, no dando lugar al arresto solicitado y concedió a éste la posibilidad de pagar lo debido en cuotas mensuales. Aunque dicho fundamento sirvió para fijar las cuotas en que se pagarían las pensiones acumuladas atrasadas a esa fecha, y que ello no modificó la pensión vigente a satisfacer mensualmente, lo cierto es que no puede hacer abstracción, tratándose del apremio, de que tal fundamento impide el cumplimiento actual de la pensión, porque sus montos son prácticamente equivalentes, lo que, a juicio de estos jueces, hace necesario la revisión pronta de las condiciones existentes. En consecuencia, el arresto nocturno y el arraigo decretados, efectivamente amagan la libertad del alimentante. Considerandos 3º, 4º y 5º sentencia Corte Apelaciones.

Sentencia Corte Apelaciones

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil seis.

A fojas 17: téngase presente.

Vistos y teniendo presente:

1º.- Que, a fojas 1 doña Daniela Horvitz Lennon, abogado, ha recurrido de amparo en favor de Luis Alberto Mantelli Gómez, respecto del cual el juez del Segundo Juzgado de Familia de Santiago, dispuso el arresto nocturno por quince días y arraigo.

2º.- Que informando el juez recurrido a fojas 9, señala que, efectivamente, con fecha 8 de septiembre en curso, se decretó el arresto y arraigo del amparado, por mantener éste un saldo pendiente por concepto de pensiones alimenticias devengadas.

3º.- Que del mérito de la carpeta traída a la vista, como así también del registro de audio acompañado a estos autos, se observa que con fecha 7 de marzo de 2006, la señora juez del Segundo Juzgado de Familia, doña Claudia Reyes Dueñas -teniendo en consideración la precaria situación económica del demandado- hecho que estimó acreditado en dicha oportunidad con el contrato de trabajo y la respectiva liquidación de sueldo, no dio lugar al arresto solicitado y concedió a éste la posibilidad de pagar lo debido en cuotas mensuales de $50.000.-

4º.- Que, aunque dicho fundamento sirvió para fijar las cuotas en que se pagarían las pensiones acumuladas atrasadas a esa fecha, y que ello no modificó la pensión vigente a satisfacer mensualmente, lo cierto es que no puede hacer abstracción, tratándose del apremio, de que tal fundamento impide el cumplimiento actual de la pensión, porque sus montos son prácticamente equivalentes, lo que, a juicio de estos jueces, hace necesario la revisión pronta de las condiciones existentes.

5º.- Que, en razón de lo anterior, corresponde acoger este recurso puesto que la libertad del alimentante se encuentra amagada.

Por estas consideraciones y de acuerdo con lo que dispone el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se acoge el recurso de amparo interpuesto a fojas 1 a favor de Luis Alberto Mantelli Gómez y, en consecuencia, se deja sin efecto la orden de arresto y el arraigo decretado por resolución de fecha 08 de septiembre de 2.006.

Agréguese copia autorizada de esta resolución a los autos traídos a la vista. Hecho, devuélvanse.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción del abogado integrante señor Cruchaga.

Dictada por la Séptima Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el ministro señor Raúl Héctor Rocha Pérez y conformada por el ministro señor Mauricio Silva Cancino y abogado integrante señor Angel Cruchaga Gandarillas.

NÚMERO ÚNICO: 26130

Una transacción sobre tuición y autorización para viajar, importa que la solicitud de restitución de menor debe calificarse como demanda de tuición

Restitución de Menor, Autorización para Viaje, Transacción de Tuición, Restitución de Menor, Recalificación a Demanda de Tuición

Es indiscutido que a las sendas presentaciones efectuadas por la actora, destinadas a que se le restituya la tuición de su hija, no se les ha dado curso progresivo a fin de oír a quienes corresponda. Pero en un procedimiento racional que, considerando el interés superior de la menor, así como los de las partes, se arribe a la decisión de mérito, comportamiento éste que se revela indispensable si se considera que, de hecho, la madre natural ha perdido desde años todo contacto con la infanta, sin que medie sentencia que entregue a un tercero su adopción y existiendo de por medio manifestaciones de voluntad contrapuestas en cuanto al tiempo durante el cual la autorizó para estar fuera de Chile, como lo son la denominada Transacción de Tuición y la Autorización de Viaje, el tribunal de primera instancia dará curso progresivo al libelo, entendiendo que él importa una demanda de tuición, hasta emitir pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Considerando 2º sentencia Corte Apelaciones.

Sentencia Corte Apelaciones

Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

1º.- Que del mérito del presente cuaderno y del Rol Nº 10.302 del Juzgado de Letras de Menores de San Antonio, que se tiene a la vista, consta lo que sigue:

a) Emily Navea Navea nació el 1 de julio de 2.002, siendo su madre natural doña Ana Isabel Navea Moyano,

b) el seis de septiembre de ese año doña Ana Isabel autorizó a su hija Emily “para que viaje a Canadá con doña Susan Elizabeth Harper, canadiense, Pasaporte DCO 186, por un período de 90 días, por razones familiares” lo que “no habilita en caso alguno la adopción del menor en el extranjero.”.

La firma de doña Ana Isabel fue autorizada ante notario,

c) el veinticuatro de ese mismo mes la madre suscribió una escritura pública denominada “Transacción de Tuición” por la que “entrega el cuidado directo de la menor, y todos los derechos y obligaciones inherentes a la tuición de la menor a doña Susan Elizabeth Harper”, autorizando que la menor “siga el domicilio” de ésta, tanto en Chile como en el exterior, para cuyos efectos le otorga la venia para la salida del territorio nacional “sin sujetarse a plazo ni condición”(fs. 17),

d) la madre ratificó los términos de esa “Transacción de Tuición” el veintiséis de mayo de 2.003, puntualizando que “dí la guagua a esta señora”(fs. 22),

e) el veintiocho de ese mes el mencionado tribunal de San Antonio tuvo por aprobado el “Avenimiento de Tuición, en todo aquello que no fuera contrario a derecho” (fs. 20),

f) el 6 de agosto de 2.004 la madre solicitó ante el juzgado de San Antonio que se dejara sin efecto la medida de tuición y se ordenara el regreso de Emily para vivir junto a su madre(fs. 23),

g) el 4 de octubre siguiente esa judicatura resolvió que por haber sido aprobada la transacción, sólo cabía iniciar derechamente un procedimiento de tuición contra Susan Harper, con lo que desestimó la pretensión que se reseña en el acápite que precede (fojas 32),

h) el 25 de julio de 2.005 doña Ana Isabel compareció ante el Quinto Juzgado de Menores de la capital demandando el regreso de la menor desde el extranjero para ser entregada a la actora (fojas 4 de este expediente),

i) el 17 de octubre siguiente doña Ana Isabel impetró la entrega inmediata de la niña, a modo de medida de protección (fojas 19 de este cuaderno),

j) el 14 de noviembre del año pasado la jueza interina de primera instancia rechazó la petición a que se refiere el acápite supra h (fojas 33 de idem),

k) es ésa la resolución que impugna la pretendiente Ana Isabel Navea Moyano, a la que el tribunal oyó en audiencia a que convocó como medida para mejor resolver, según consta a fojas 69;

2°) Que es un hecho indiscutido que en sendas presentaciones efectuadas por Ana Isabel Navea Moyano, destinadas a que se le restituya la tuición de su hija Emily Navea Navea, tanto en el Quinto Juzgado de Letras de Menores, cuanto en su homónimo de San Antonio, no se les ha dado curso progresivo a fin de oír a quienes corresponda, en un procedimiento racional que, considerando el interés superior de la menor, así como los de las partes, se arribe a la decisión de mérito, comportamiento éste que se revela indispensable si se considera que, de hecho, la madre natural ha perdido desde años todo contacto con la infanta, sin que medie sentencia que entregue a un tercero su adopción y existiendo de por medio manifestaciones de voluntad contrapuestas en cuanto al tiempo durante el cual la autorizó para estar fuera de Chile con la señorita Harper, como lo son la denominada “Transacción de Tuición” y la “autorización de viaje”, antes aludidas.

En atención, también, a lo que preceptúan los artículos 19 N° 3° inciso quinto de la Constitución Política de la República, 34 inciso segundo y 36 de la Ley 16.618, se revoca la resolución de catorce de noviembre del año pasado, escrita a fojas 33, y se declara en su lugar que el tribunal de primera instancia dará curso progresivo al libelo de fojas 4, entendiendo que él importa una demanda de tuición, hasta emitir pronunciamiento sobre el fondo de la misma.

Regístrese y devuélvase, con el expediente agregado.

Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, conformada por los ministros señor Carlos Cerda Fernández, señora Rosa Maggi Ducommun, y la abogado integrante señora Angela Radovic Schoepen.

NÚMERO ÚNICO: 26120

El dominio sobre una propiedad y la posesión de título profesional, permiten determinar existencia de capacidad económica del alimentante

Alimentos Menores, Alimentante Dueño de Propiedad, Alimentante Título Profesional

Si bien no aparecen antecedentes adicionales que permitan estimar que los ingresos del demandante de rebaja de pensión alimenticia mantenga el nivel de ingresos de que gozaba al momento de haber celebrado la transacción que lo obligaba al pago del 38% de los mismos, aparece de los antecedentes de autos que tiene diversos bienes y está en posesión de un título profesional que le permite el pago de una suma que contribuya a las necesidades de sus hijos. Considerando 5º sentencia Corte Apelaciones.

Sentencia Corte Apelaciones

Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil seis.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de la palabra “el” contenida en su motivo primero, la que se elimina.

Y se tiene, además presente:

Primero: Que, a fojas 384, doña Aylin Surriba López deduce en representación de don Juan Carlos López Guerra, recurso de apelación en contra de la sentencia de 26 de septiembre de 2005, escrita a fojas 375 y siguientes, por estimar que le causa agravio al habérsele condenado al pago de la suma de $220.000 mensuales como pensión alimenticia, en circunstancias de que sus ingresos mensuales ascienden a la suma de $159.960.

Hace presente que durante diez años procedió al pago de la convenida en el equivalente al 38% de sus ingresos mediante la transacción habida entre las partes, a esa época, considerando que gozaba de mayores ingresos toda vez que se desempeñaba en dos empleos distintos.

Agrega que el 11 de abril de 2005 el actor quedó sin trabajo, siendo posteriormente contratado con la exigua remuneración antes indicada, por lo que careciendo de los recursos necesarios no se encuentra en condiciones de pagar las decretadas, por lo que pide la revocación del fallo en lo pertinente y fijar una pensión alimenticia inferior a la establecida;

Segundo: Que, a fojas 391, don Alonso Basualto Arias en representación de doña Marta Verónica Martínez López se adhiere al deducido, por estimar que le causa agravio al rebajarse la pensión alimenticia vigente, al haber considerado la renuncia al empleo de parte del actor, acto voluntario del que no se encuentra acreditada su justificación, y omite toda consideración a las condiciones de aquél, tratándose de un hombre joven, médico veterinario, que dispone de los bienes suficientes como para financiar las necesidades que tienen sus hijos, por lo que pide la revocación del fallo en cuanto rechaza la demanda de aumento de la pensión alimenticia y acoge la de rebaja de las mismas;

Tercero: Que, de acuerdo a lo informado por la Asistente Social a fojas 373, el demandante de rebaja de pensión alimenticia es dueño de una propiedad ubicada en calle Los Plátanos 2231, departamento 21, la que tiene dada en préstamo de uso a una familia que no le paga renta de arrendamiento sino tan sólo le paga el dividendo de la misma;

Cuarto: Que, asimismo, y sin perjuicio de no haberse acreditado las circunstancias en las que se habría producido la renuncia voluntaria de aquél a su empleo, no existe constancia alguna respecto de los derechos laborales que le habrían correspondido de la presentación de la misma;

Quinto: Que si bien no aparecen antecedentes adicionales que permitan estimar que los ingresos del demandante de rebaja de pensión alimenticia mantenga el nivel (de ingresos) de que gozaba al momento de haber celebrado la transacción que lo obligaba al pago del 38% de los mismos, aparece de los antecedentes de autos que tiene diversos bienes y está en posesión de un título profesional que le permite el pago de una suma que contribuya a las necesidades de sus hijos, la que se estima en el equivalente a dos coma dos ingresos mínimos mensuales para fines remuneracionales.

Por estas consideraciones, se confirma la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil cinco, escrita a fojas 375 y siguientes con declaración de que se regula la pensión alimenticia definitiva que deberá pagar don Juan Carlos Guerra Aguirre en favor de los menores Gabriela Ca rolina y Arturo Eduardo Guerra Martínez, en dos coma dos ingresos mínimos mensuales para fines remuneracionales, que deberá depositar de los primeros cinco días de cada mes en una libreta de ahorro a la vista que deberá abrir la madre de los menores.

Regístrese y devuélvanse, con el expediente Rol Nº 1.876-1994 del 3º Juzgado de Menores de Santiago.

Redacción del Abogado Integrante sr. Tapia.

Dictada por la Séptima Sala de esta Corte presidida por el Ministro don Raúl Héctor Rocha Pérez y conformada por la Ministro doña Gloria Chevesich Ruiz y por el Abogado Integrante don Francisco Tapia Guerrero.

NÚMERO ÚNICO: 26090

Las inconsistencias en los ingresos del alimentante, permiten presumir mayor capacidad económica. Incremento de necesidades y aumento de pensión

Alimentos Menores, Aumento Alimentos Menores, Aumento Necesidades Alimentario, Capacidad Económica Alimentante, Ingresos Alimentante, Inconsistencias en Ingresos de Alimentante

De los informes sociales del demandado, y de la documentación acompañada se desprende que sus ingresos, en principio, apenas alcanzarían a doblar la pensión de alimentos pactada y que mantendría algunas deudas con el sistema financiero; sin embargo, existen inconsistencias que hacen presumir que sus ingresos reales son superiores, las que estarían dadas por el inmueble en que vive con su conviviente, los viajes que ha realizado, y la existencia de sociedades de las cuales debería hacer retiros periódicos adicionales, entre otras. Apreciada la prueba conforme a los principios de la sana crítica, es posible establecer que las necesidades de los menores efectivamente se han incrementado, en tanto que el demandado, en la actualidad, cuenta con ingresos que le permiten aumentar la pensión de alimentos pactada en favor de ellos. Considerandos 4º y 5º sentencia Corte Apelaciones.

Sentencia Corte Apelaciones

Santiago, quince de septiembre de dos mil seis.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo séptimo, que se elimina.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1. Que la parte apelante demandó en estos autos el aumento de la pensión de alimentos pactada con su cónyuge, en favor de sus cuatro hijos menores, mediante avenimiento celebrado ante el Juez de Menores de Colina, con fecha 4 de septiembre de 2003, solicitando se eleve a la suma de $600.000 mensuales, más pago de colegiatura, matrícula, cuota de incorporación al colegio y gastos de salud de los menores. Funda su demanda en el aumento progresivo de los gastos de los menores y el mejoramiento de la situación económica de su cónyuge.

2. Que de acuerdo al avenimiento acompañado en autos, que rola a fojas 12, el demandado se comprometió al pago de $350.000 mensuales, reajustables según variación del IPC cada seis meses, a partir de diciembre de 2003, más el pago de la cuota de incorporación de sus hijos Matías y Colomba Pastore T. al colegio San José de Chicureo, ascendente a la suma de $ 1.600.000.

3. Que de acuerdo a los informes sociales que rolan a fojas 60 y 108 y documental de fojas 147 a 151, que da cuenta de los gastos en escolaridad de los 4 menores, se desprende que efectivamente las necesidades de los menores Pastore Thomson , son muy superiores a la pensión pactada el año 2003, superando el millón de pesos.

4. Que, por su parte, de los informes sociales del demandado de fojas 44 y 137, y de la documentación acompañada a fojas 113 y ss. se desprende que sus ingresos, en principio, apenas alcanzarían a doblar la pensión de alimentos pactada y que mantendría algunas deudas con el sistema financiero; sin embargo, existen inconsistencias que hacen presumir que sus ingresos reales son superiores, las que estarían dadas por el inmueble en que vive con su conviviente, los viajes que ha realizado entre el año 2004 y 2005 (fojas 142) y la existencia de sociedades (fojas 50) de las cuales debería hacer retiros periódicos adicionales, entre otras.

5. Que apreciada la prueba recogida en estos autos, conforme a los principios de la sana crítica, es posible establecer que las necesidades de los menores Pastore Thomson efectivamente se han incrementado desde septiembre del año 2003 a la fecha, en tanto que el demandado, en la actualidad, cuenta con ingresos que le permiten aumentar la pensión de alimentos pactada en favor de ellos en septiembre de 2003, a la suma de $500.000 mensuales, con los reajustes legales.

Por las consideraciones anteriores y lo dispuesto en los artículos 321, 323 y 329 del Código Civil y 3º y 7º de la ley 14.908, se revoca la sentencia apelada de 4 de julio de 2006, escrita a fojas 160 y se declara que se aumenta la pensión de alimentos pactada en favor de los menores Pastore Thomson, regulándose ésta en la suma de $500.000 mensuales, que el demandado deberá pagar mediante depósito en la libreta de ahorro a la vista, abierta en el Banco del Estado para tales efectos. Dicha pensión se reajustará semestralmente, de acuerdo al alza experimentada por el IPC.

Cada parte pagará sus costas.

Regístrese y devuélvase.

Redactó la abogado señora Muñoz.

Pronunciada por la Sexta Sala de esta I. Corte de Apelaciones, integrada por el Ministro Mauricio Silva Cancino, la Ministro Rosa María Maggi Ducommun y la abogado integrante Andrea Muñoz Sánchez.

NÚMERO ÚNICO: 26076

Procede una relación directa y regular entre la menor y su abuelo. Relación e identidad de menor con familia extensa. Modalidad de régimen

Relación Directa y Regular, Abuelo, Abuelos Separados, Muerte de Madre, Identidad de Menor, Familia Extensa

La ausencia de la madre crea la necesidad de establecer y promover vínculos entre la menor y su familia extensa, facilitar los espacios para que se puedan desarrollar y consolidar las relaciones y afectos con sus abuelos maternos, que no sólo representan sus orígenes y, en ese sentido, son significativos en la construcción de la propia identidad de la menor, sino que constituirán su apoyo en el futuro, lo que le permitirá enfrentar la vida en mejores condiciones. Así, el hecho de que el abuelo haya intervenido en una primera etapa de la crianza teniendo el cuidado de la menor permite prever que de impedirle mantener una relación fluida y regular con él mismo, es introducir una nueva pérdida en su desarrollo emocional, siendo beneficioso que vuelva a ser recibida en el nuevo hogar y compartir, con quienes identifica como sus tíos, figuras cercanas en edad e intereses. Para establecer un régimen comunicacional esto es determinar la frecuencia y modalidades del mismo, es menester ponderar los ritmos necesarios de adaptación de la menor a una situación nueva. Se trata de restablecer una relación que, ha estado estancada y además la corta edad de la niña, puede generar interrogantes o aprensiones acerca de lo que significa pernoctar fuera de su casa, en un lugar que no constituye su ambiente habitual y que, por el momento, le puede resultar ajeno, cuestiones todas que son parte de un proceso natural que, necesariamente, toma algún tiempo, puesto que implica crear confianzas y seguridades. Considerandos 2º y 4º sentencia Corte Apelaciones.

Sentencia Corte Apelaciones

Santiago, veintiocho de agosto de dos mil seis.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes excepciones:

a) En el motivo tercero, punto II, número 1, se elimina del párrafo final, la última frase antes del punto, que comienza con la expresión "por consiguiente" y concluye diciendo: "con su nieta".

b) En el motivo tercero, punto V, se sustituye desde donde dice "y si bien no está acreditada" hasta donde se lee "circunstancia antes aludida", por la frase "la apreciación de la prueba en conciencia", entre comas.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1. Que existe prueba suficiente en estos autos y en los que se han tenido a la vista, acerca de que ninguno de los dos abuelos maternos tiene inhabilidad para mantener relaciones ordinarias con su nieta, P.C.B., cualesquiera sean sus rasgos de personalidad.

Y aunque no lo han manifestado en forma expresa o directa, así lo han reconocido las mismas partes a través de sus múltiples actuaciones.

En consecuencia, la controversia se centra en la conveniencia de regular un régimen comunicacional que permita al abuelo materno, quien no tiene el cuidado de la menor, mantener una relación directa y regular con su nieta, y en caso de ser aquello positivo, determinar la frecuencia y extensión adecuada de éste y las demás circunstancias que han de ponderarse en consideración del interés de la menor, a los efectos de esa regulación.

2. Que analizados los antecedentes que constan en autos, así como la abundante prueba recogida en los otros litigios entre las mismas partes, en relación a la menor C.B. y, de manera particular, lo obrado ante el Segundo Juzgado de Familia de Santiago, con ocasión de la causa RUC Nº 5200914750, RIT Nº 2.262-2005, para revisar el cumplimiento del régimen provisorio de visitas decretado por el juez del Tercer Juzgado de Menores, instancia en que se tuvo nuevamente oportunidad de escuchar a la menor y en la que "por vez primera" tomó su representación una curadora ad litem, en opinión de esta Corte resulta suficientemente acreditada la conveniencia de regular un régimen comunicacional a favor del abuelo de la menor.

En efecto, la ausencia de la madre crea la necesidad de establecer y promover vínculos entre la menor y su familia extensa, lo que implica facilitar los espacios para que se puedan desarrollar y consolidar las relaciones y afectos con sus abuelos maternos, que no sólo representan sus orígenes y, en ese sentido, son significativos en la construcción de la propia identidad de la menor, sino que constituirán su apoyo en el futuro, lo que le permitirá enfrentar la vida en mejores condiciones.

Por otra parte, el hecho de que el abuelo haya intervenido en una primera etapa de la crianza "teniendo el cuidado de la menor entre el año y medio y cerca de los 4 años de edad" permite prever que de impedirle mantener una relación fluida y regular con él mismo, sin que existan antecedentes ciertos que así lo justifiquen, es introducir una nueva pérdida en su desarrollo emocional, siendo, por el contrario, beneficioso que vuelva a ser recibida en el nuevo hogar constituido por su abuelo materno y pueda compartir, además, con quienes identifica como sus tíos, figuras cercanas en edad e intereses.

3. Que, un antecedente importante de considerar, en opinión de esta Corte, es que las declaraciones de la menor frente a la juez del Tercer Juzgado de Menores y ante la jueza del Segundo Juzgado de Familia (acompañada de la consejera técnica del tribunal), han generado en ambas una percepción coincidente, en el sentido de la conveniencia de mantener el vínculo con su abuelo, manifestando que no se advierte en la niña ninguna animadversión ni temor frente a su abuelo, sino por el contrario, que sólo expresa cuestiones gratas en cuanto a su relación.

Es la convicción que se ha generado también en estos jueces, al escuchar el audio proveniente del juzgado de familia, que da cuenta de una niña sana y extrovertida, con un desarrollo normal para su edad, ubicada en el contexto y que muestra afecto por la figura del abuelo y su entorno.

4. Que despejado el tema de la conveniencia para la menor, de establecer un régimen comunicacional en favor de su abuelo materno, para efectos de determinar la frecuencia y modalidades del mismo, es menester ponderar los ritmos necesarios de adaptación de la menor a una situación nueva, dado el hecho objetivo que "cualquiera sea la razón" se trata de restablecer una relación que, de alguna manera, ha estado estancada y atendida, además, la corta edad de la niña, lo que razonablemente le puede generar interrogantes o aprensiones acerca de lo que significa pernoctar fuera de su casa, en un lugar que no constituye su ambiente habitual y que, por el momento, le puede resultar ajeno, cuestiones todas que son parte de un proceso natural que, necesariamente, toma algún tiempo, puesto que implica crear confianzas y seguridades en una niña de tan sólo 6 años.

Es por eso que, si bien pueden existir circunstancias que, objetivamente, son susceptibles de ser apreciadas por los adultos como beneficiosas "ir al campo, compartir con los tíos", estar en contacto con la naturaleza, entre otras, como ha sostenido la parte del abuelo, ello pasa porque se respeten los tiempos de la menor y la relación con el abuelo y su entorno se vaya cimentando en los hechos.

5. Que así las cosas, y si bien esta Corte estima que la sentencia en alzada ha establecido un régimen razonable, que ha tomado en cuenta las circunstancias particulares del caso y velado porque la menor comparta también con su padre, en mérito de lo razonado precedentemente se considera beneficioso para el interés de la menor, introducir algunas modificaciones, tendientes, por una parte, a permitir que la menor cuente, efectivamente, con períodos algo más prolongados para compartir con su abuelo materno y su entorno familiar, teniendo presente las actividades escolares de la menor, las exigencias profesionales del abuelo y las distancias entre los lugares que se debe trasladar y que participe de fechas y eventos significativos para ella y para su familia, y por otra, a establecer una progresividad en el desenvolvimiento del régimen comunicacional, con el objeto de que, en forma paulatina, éste pueda llegar a funcionar con normalidad, de mantenerse el curso normal de los acontecimientos.

Se tiene presente, además, el necesario espacio que ha de reservarse para que la menor desarrolle una relación con su padre, condicionada, por cierto, al efectivo interés que éste demuestre en ello y teniendo presente, además, que el régimen convenido por éste con la abuela materna, en la práctica y según las expresiones de la propia menor, pareciera haberse cumplido con una menor frecuencia de la que aparece en el acuerdo extrajudicial que se ha tenido a la vista.

6. Que el hecho que esta Corte haya dispuesto, en una vista anterior de la causa, oír al padre de la menor previo a resolver sobre las visitas pedidas por el abuelo materno, no obliga al sentenciador a fallar según lo que éste le hubiere señalado.

La decisión, como es obvio, corresponde al juez, quien ponderará sus opiniones en el marco de los demás antecedentes y prueba recogida durante el juicio.

En la especie, esta Corte estima que las expresiones negativas del padre sobre el abuelo materno, no alteran la percepción o el convencimiento de que la regulación de visitas en relación a este último, resulta conveniente para el desarrollo de la menor, atendido que no se ha acreditado en autos que tenga inhabilidad para mantener relación con su nieta, la buena disposición que ha mostrado la menor para con su abuelo cada vez que ha sido oída por el juez y en particular ante la juez de familia, por ser esta audiencia la más reciente, las diversas acciones judiciales emprendidas por el actor para estar cerca de su nieta, las que, sin perjuicio de las interpretaciones que pueda darle la demandada, revelan su interés por la menor; y el derecho a la identidad de ésta que, en definitiva, se debiera ver fortalecido en la medida que la menor pueda relacionarse y desarrollar lazos tanto con su padre, como con sus abuelos y demás parientes cercanos.

Se pondera, además, la circunstancia de que no sea el padre quien tiene a su cuidado la menor.

7. Que se ha de tener presente que la posibilidad de que la menor C.B. mantenga relaciones fluidas y permanentes con sus dos abuelos maternos que le permitan establecer con ellos vínculos afectivos estables que la apoyen en su desarrollo personal no depende de cuántas horas más o cuántas horas menos determine este tribunal al regular el régimen comunicacional, sino que es, en definitiva, una cuestión que depende de los propios abuelos, los que velando por el interés de su nieta, debieran procurar que ello se dé en forma natural, flexible y satisfactoria.

Resulta de la mayor importancia que los abuelos de la menor C.B. tomen conciencia que sus personales diferencias no deben involucrar a su nieta y que deben procurar que ella crezca y se desarrolle en un ambiente de afecto y estabilidad, en que ambos abuelos participen, lo que le permitirá ser una persona más plena, teniendo en especial consideración lo que significa haber perdido a su madre a tan temprana edad.

Como es evidente, el Derecho, en este ámbito de relaciones familiares, sólo puede poner a disposición de las partes "cuando ellas son incapaces de proveerlas por sí mismas" soluciones algo toscas y parciales, las que, en todo caso, requieren del concurso y colaboración de los adultos involucrados, sin lo cual, a la postre, cualquier régimen o medida resultará estéril.

Por las consideraciones anteriores, artículo 48 de la Ley Nº 16.618 y la Convención de los Derechos del Niño, se declara que se confirma la sentencia apelada de catorce de noviembre de dos mil cinco, escrita a fojas 760, con declaración que se regula el régimen comunicacional a favor de la menor C.B., con relación a su abuelo paterno, en los siguientes términos:

a) El primer y tercer martes de cada mes, desde las 16 horas hasta las 20 horas, días en que el abuelo podrá retirar a la menor directamente del colegio y deberá entregarla en la tarde en su casa, salvo que no esté en período escolar, en que deberá retirarla desde su casa.

b) Los segundos y cuartos viernes de cada mes, desde las 16 horas hasta las 20:30 horas, en los términos señalados precedentemente.

c) A contar del mes de diciembre de 2006, en los segundos viernes de cada mes, la visita regulada en la letra anterior se extenderá hasta las 20 horas del día domingo siguiente, pudiendo pernoctar en el domicilio de su abuelo, o trasladarse con la familia de éste a algún sitio de descanso fuera de la ciudad. Si coincidiera con un fin de semana largo, la visita podrá extenderse incluyendo el día adicional de feriado. En estas oportunidades el abuelo retirará a la menor, siempre, en su casa, después que llegue del colegio.

d) A contar del año 2007, la menor podrá pasar con su abuelo, los primeros diez días del mes de febrero, debiendo ser devuelta en su casa el día 10 de ese mes a las 20:30 horas. En lo sucesivo, desde el año 2008 en adelante, la menor podrá pasar los primeros 15 días del mes de febrero con su abuelo, en igual régimen.

e) A contar del año 2007, la menor podrá compartir con su abuelo una semana en las vacaciones de invierno, en la tercera semana del mes de julio.

f) Los días 25 de diciembre, año por medio, desde el mediodía hasta las 20:30 horas, comenzando el presente año.

En lo demás, se confirma la sentencia apelada.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redactó la abogado integrante señora Muñoz.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por el Ministro Jorge Dahm Oyarzún, el Ministro Manuel Valderrama Rebolledo y por la abogado integrante Andrea Muñoz Sánchez.

NÚMERO ÚNICO: 26064

Nulidad de matrimonio, relevancia de emplazamiento de demanda por incompetencia de Oficial de Registro Civil, vigente nueva Ley de Matrimonio

Nulidad de Matrimonio, Incompetencia Oficial Registro Civil, Derogación Causal Nulidad de Matrimonio, Vigencia Nueva Ley de Matrimonio Civil

Sólo una vez trabada la relación procesal que vincula a las partes y al tribunal, puede entenderse iniciado el juicio de nulidad de matrimonio para los efectos de dar aplicación al artículo 3º transitorio de la Ley Nº 19.947, pues la sola presentación de una demanda de esta naturaleza no genera

Sentencia Corte Apelaciones

Santiago, seis de septiembre de dos mil seis.

Vistos: se reproduce la sentencia consultada, con excepción de sus fundamentos sexto y séptimo que se eliminan; entre las citas legales, se suprime la mención a la Ley de Matrimonio Civil de 1884; a los artículos 35 de la Ley Nº 4808, sobre Registro Civil, 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, 384 Nº 2, 411 y 425 del Código de Procedimiento Civil;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que la ley Nº 19.947 eliminó la causal de nulidad que antes contemplaba el artículo 31 de la Ley de Matrimonio Civil de 1884, en razón de la incompetencia del oficial de Registro Civil que hubiere intervenido en su celebración.

En su artículo 2º transitorio, la nueva ley reguló la situación de los matrimonios celebrados con anterioridad su entrada en vigencia, estableciendo que éstos quedarían sujetos a sus disposiciones en lo relativo a la separación judicial, la nulidad y el divorcio. Sin perjuicio, las formalidades, requisitos externos y causales de nulidad que pudiere originar su omisión, continúan regidos por la ley vigente al tiempo de su celebración, quedando sin embargo los cónyuges impedidos de hacer valer la causal de nulidad por incompetencia del oficial del Registro Civil, actualmente suprimida.

2º) Que, de acuerdo a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 3º transitorio de la misma ley, esta regla sufre excepción respecto de los juicios de nulidad de matrimonio que estuvieren ya iniciados al momento en que entró en vigencia la nueva ley -18 de noviembre de 2004-, a los cuales debe aplicarse la legislación vigente al momento de contraerse el vínculo.

3º) Que aún cuando la demanda fue presentada ante esta Corte, para su distribución, con fecha 9 de noviembre de 2004, el emplazamiento de las partes se produjo sólo el 6 de marzo de 2006, en que según consta a fojas 14, el mandatario judicial de la demandada compareció al juicio.

4º) Que este tribunal comparte el criterio sustentado por el Sr. Fiscal Judicial, manifestado en su dictamen de fojas 46, en el sentido que sólo una vez trabada la relación procesal que vincula a las partes y al tribunal, puede entenderse iniciado el juicio de nulidad de matrimonio para los efectos de dar aplicación al artículo 3º transitorio de la Ley Nº 19.947, pues la sola presentación de una demanda de esta naturaleza no genera ninguna consecuencia jurídica, tanto más si se considera antes de que ella sea notificada queda entregado al mero arbitrio del actor retirarla, sin trámite alguno, conforme al artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.

5º) Que, en consecuencia, aún cuando el matrimonio que las partes celebraron en la ciudad de Madrid, España, el día 27 de septiembre de 1994, pudiera disolverse de acuerdo a las leyes de ese país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Código Civil, ello no es suficiente para que sea disuelto en Chile, por no estar la causal invocada prevista en la actual legislación chilena, a la que el informe en derecho agregado a fojas 29 y siguientes, omite toda referencia.

Por estos fundamentos, se revoca la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 34 y siguientes y, en su lugar, se declara que se niega lugar a la demanda de nulidad del matrimonio celebrado en Madrid, España, el 27 de septiembre de 1993, entre don Rodrigo San José Rejón y doña Sonia Romeo Jurado, inscrito en la Circunscripción de Santiago, bajo el Nº 285, Registro X, de 1994.

Regístrese y archívese.

Redacción de la Ministra señora Maggi.

Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, conformada por los ministros señor Mauricio Silva Cancino, señora Rosa Maggi Ducommun y la abogado integrante señora Andrea Muñoz Sánchez.

NÚMERO ÚNICO: 26017

lunes, 23 de octubre de 2006

Jurisprudencia Matrimonio

+ Nulidad Absoluta de Capitulación Matrimonial por falta de subinscripción requiere autonomía de título, para declaración de oficio
El vicio detectado, esto es la falta de subinscripción de la escritura pública de capitulación matrimonial al margen de la inscripción matrimonial, no aparece de manifiesto en el acto o contrato, toda vez que el tribunal relacionó la escritura pública de 9 de junio de 1995 con otro elemento del proceso, a saber el certificado de matrimonio agregado, constatando su falta de registro. Los jueces del fondo han vulnerado el artículo 1683 del Código Civil, toda vez que no aparece de manifiesto en el acto o contrato de que se trata escritura pública de 9 de junio se 1995- el vicio que da lugar a la nulidad absoluta del mismo. En efecto, la Jurisprudencia ha señalado el vicio que provoque la declaración oficiosa de nulidad debe hallarse presente, constar aparecer, estar patente, saltar a la vista en el instrumento mismo que da constancia del acto o contrato susceptible de nulidad, y no que ese vicio resulte de la relación que exista o pueda existir entre ese instrumento y otros elementos probatorios. (C. Suprema, 2 de abril de 1951. R., t. 48, sec. 1º, p.65, entre otras). Ha sostenido también la declaración de oficio de la nulidad absoluta puede y debe hacerse sólo cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato. Manifiesto es vocablo no definido por el legislador y, en consecuencia, ha de entenderse en su sentido natural y obvio, Código Civil artículo 20; de acuerdo con éste, significa patente, claro, que salta a la vista con sólo leer el contrato, sin que sea necesario relacionarlo con algún otro antecedente del proceso. (Corte Suprema, 30 de agosto de 1976. F.del M. Nº 213, sent. 9º, p. 186 (C. 1,12 y 13, pp. 188-189). Considerandos 15º, 16º y 17º sentencia Corte Suprema.

martes, 17 de octubre de 2006

Jurisprudencia Bienes Familiares

* Jurisprudencia

+Cónyuges separados de hecho constituyen una familia, para los efectos de afectación de inmueble como bien familiar
Para la procedencia de la declaración de bien familiar se requiere la existencia de un inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges, y que éste sirva de residencia principal de la familia, no siendo necesario analizar la situación patrimonial de los componentes de la familia, ni otros aspectos relacionados con ella, como la ausencia de hijos. La finalidad de esta institución, es la de proteger al cónyuge no propietario de las eventuales enajenaciones o gravámenes que el dueño pueda hacer del bien que sirve de residencia principal a la familia. La misma idea de protección al cónyuge se encuentra en la regla 10ª del artículo 1337 del Código Civil. Con la misma finalidad, la ley permite establecer a favor del cónyuge, haya o no hijos, derechos de usufructo, uso o habitación, artículo 147 del Código Civil y artículo 9º de la ley Nº 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias. (Considerandos 10º y 11º sentencia Corte Suprema)
La idea de familia que cabe entender de las disposiciones que regulan la institución de los bienes familiares, no está definida en términos generales por el legislador. Empero, el inciso tercero del artículo 815 del Código Civil, inserto en el Título X del Libro II, relativo a los derechos de uso y de habitación, dispone que la familia comprende al cónyuge y los hijos; tanto los que existen al momento de la constitución, como los que sobrevienen después, y esto aun cuando el usuario o el habitador no esté casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución, de suerte que, también, para estos efectos, puede entenderse que hay familia si no existen hijos y los cónyuges viven separados. (Considerandos º2º sentencia Corte Suprema)


+Familia, alcance para efecto de afectación de inmueble como bien familiar
Al razonar la sentencia recurrida que el inmueble cuya afectación se solicita, no es residencia principal de la familia, comprendiéndose en ese término a los hijos comunes y a los cónyuges, ha cometido error de derecho, infringiendo el artículo 141 del Código Civil, pues ha incorporado un elemento no contemplado en dicha disposición para la declaración del bien familiar, esto es, que los cónyuges deban vivir juntos en el inmueble que sirve de residencia principal a la familia, lo que lleva a este tribunal a acoger el recurso deducido. (Considerandos 4º y 5º sentencia de casación Corte Suprema)


+Ocupación arbitraria de inmueble por cónyuge no propietario, efecto de declaración provisoria de bien familiar
Siendo la contienda promovida en este procedimiento de protección, la referida al uso, tenencia y o posesión de un inmueble propio de uno de los cónyuges. A esto se agrega, que aún en la hipótesis de aceptar como verdadero el hecho por el cual la recurrida inició la ocupación del inmueble, y de calificarlo como de arbitrario, no es posible al órgano jurisdiccional adoptar medida alguna tendiente a restablecer el imperio del derecho, desde que la situación jurídica, relativa al derecho que pudiese tener la recurrida a ocupar dicho bien raíz, ha variado radicalmente, sea por actos propios del recurrente, o por efectos de la ley, ejecutados u ocurridos con posterioridad al acto que se le reprocha. En efecto, conforme a lo prevenido en el inciso 3º del artículo 141 del Código Civil, la sola presentación de la demanda transforma provisoriamente en bien familiar a aquel que es materia de la pretensión. Y, por su parte, el artículo 133 del mismo estatuto, concede a ambos cónyuges el derecho de vivir en el hogar común. En consecuencia, resulta inconcuso que a la fecha de solicitarse la protección, el derecho de dominio del recurrente sobre el bien raíz mencionado, por disposición de la ley, ya se encontraba provisoriamente afecto a las limitaciones propias de dicho régimen. (Considerandos 4º y 6º sentencia Corte Suprema)


+Actualidad de destino habitacional, elemento esencial de bien familiar. Naturaleza no alimenticia de bien familiar. Usufructo, uso o habitación
El destino habitacional familiar actual, constituye un elemento de la esencia de la declaración de bien familiar y tiene beneficiarios personalísimos en los miembros de la familia en cuyo favor se pronuncia. De lo dispuesto en el artículo 147 del Código Civil, se infiere que el juez puede constituir a favor del cónyuge no propietario durante el matrimonio, sobre los bienes familiares, usufructo, uso o habitación, lo que demuestra no existir incompatibilidad entre tales derechos y los bienes declarados familiares, lo que no puede entenderse en perjuicio u oposición al destino familiar inherente a los bienes declarados en tal carácter. La Excelentísima Corte Suprema ha declarado que esta norma no tiene un carácter alimenticio. Si bien la declaración, importa una ley prohibitiva para el cónyuge propietario, una limitación de sus facultades, no constituye concesión de los mismos derechos al cónyuge no propietario. Debe además tenerse presente que el usufructo regulado en el artículo 147 cede sólo a favor de la actora, no extendiendo también el beneficio a favor de los hijos y que la procedencia del mismo debe considerar el interés de los hijos comunes y las fuerzas patrimoniales de las partes. (Considerandos 2º, 3º y 4º sentencia Corte Apelaciones)


+Patrimonio reservado de mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal. Presupuestos para demandar de precario sobre bien familiar
Aunque la actora hubiere adquirido con su supuesto patrimonio reservado el inmueble que reclama en este juicio de precario, declarado bien familiar, es lo cierto que, encontrándose casada con el demandado bajo el régimen de sociedad conyugal, tal dominio ingresará plenamente a su patrimonio sólo en el evento de que, al disolverse esta sociedad conyugal, renuncie a los gananciales y opte por dicha propiedad. Mientras no concurra este evento, el marido tendrá un derecho de recompensa para hacer valer sobre los bienes de la sociedad conyugal, entre los cuales podría ingresar el inmueble de la mujer adquirido con su patrimonio reservado, por ende, el dominio del mismo no se encuentra total y absolutamente radicado en el patrimonio de la cónyuge, lo que a juicio de este Tribunal de Alzada no le permite impetrar la acción de precario intentada en estos autos. (Considerandos 17º y 18º sentencia Corte Apelaciones)


+Bien familiar, efecto provisorio de presentación de demanda. Requisitos para oponibilidad a terceros
La sola presentación de la demanda mediante la cual se solicita que un sea sometido al régimen de los bienes familiares, genera el efecto de transformarlo provisoriamente en familiar. Para que sea oponible a terceros dicha circunstancia debe dejarse constancia al margen de la respectiva inscripción de dominio, mediante la declaración formal que el juez haga en un procedimiento breve y sumario y con conocimiento de causa. (Considerando 2º sentencia Corte Apelaciones)


+ Matrimonio y muerte de hijo cohabitador no priva al inmueble del atributo de ser residencia principal. Irrelevancia de usufructo inmueble diverso
Que el hijo haya contraído matrimonio y fallecido con posterioridad, no es impedimento para que la cónyuge no propietaria pueda obtener declaración de bien familiar del inmueble que ocupaba con éste. Estás circunstancias no privan al inmueble del atributo de haber sido residencia principal de la familia y es antecedente que la habilita apara formular esta petición, más si se tiene en consideración que esta pretensión fue formulada cuando todavía no acaecía la muerte del hijo y ésta no es causa de desafectación la cual se produce entre otras, por la muerte de alguno de los cónyuges o la nulidad de matrimonio y no por las circunstancias de que se trata en el caso. A esto no es óbice para solicitar semejante declaración el hecho de que la actora sea titular de un derecho de usufructo sobre un inmueble que se encuentra en otra ciudad, porque las normas jurídicas que reglamentan esta institución no establecen tal impedimento, y tratándose de disposiciones de orden público, su interpretación es restrictiva. (Considerandos 3º y 4º sentencia Corte Apelaciones)


+ El bien familiar es una carga al matrimonio cualquiera sea el régimen de bienes. El solicitante puede no ocupar personalmente el inmueble
El legislador; al establecer el estatuto de los bienes familiares, los ha constituido como una carga más que impone al matrimonio. Para su constitución ha hecho prevalecer la circunstancias de un inmueble que sirva de residencia principal a la familia, cualquiera sea el régimen de bienes que exista en el matrimonio. El objetivo último es la protección del núcleo familiar, en especial de los hijos. No obsta el hecho que el actor no viva en la actualidad en el inmueble cuya afectación se pretende, pues la ley no ha establecido como requisito de procedencia de la acción, que el cónyuge solicitante deba personalmente ocupar el inmueble de que se trata. (Considerandos 6º y 7º sentencia Corte Apelaciones)


+ Procede declaración de bien familiar siendo cónyuge demandante propietaria de inmueble distinto, perciba alimentos y viva con hijo mayor de edad
El que la actora tenga un bien inmueble de su propiedad, perciba alimentos por parte de su cónyuge y que el hijo que vive con ella ya sea mayor de edad, no obsta a que el bien inmueble, de propiedad del otro cónyuge, se declare bien familiar puesto que el legislador no ha exigido la existencia de hijos menores para tales efectos, ni de hijos de cualquier edad. En efecto el artículo 147 del Código Civil permite constituir, a favor del cónyuge no propietario, derechos de usufructo, uso o habitación sobre los bienes familiares, debiendo considerar el juez el interés de los hijos cuando los haya, de forma tal que aún si no los hay la declaración de bien familiar es del todo procedente. (Considerandos 2º y 3º sentencia Corte Apelaciones)


+ Carácter alimenticio de bien familiar. Incidencia de mayoría de edad de hijos en calificación de residencia familiar principal
La circunstancia que la demandante viva con dos hijos mayores de edad, con ingresos propios, impide calificar al inmueble como residencia principal de la familia. Diversas opiniones permiten concluír que la institución del bien familiar, aparte de tener un carácter alimenticio, tiene por objeto asegurar un hogar físico estable para que la familia pueda desarrollarse normalmente, lo que no se da en la especie atendidas las circunstancias especiales del grupo familiar. La acción destinada a obtener la declaración judicial de bien familiar de un inmueble debe llevar implícita la condición de que con tal declaración se beneficiará no solo al cónyuge peticionario, sino también a los hijos que viven en el inmueble y que están conviviendo con su padre o madre. Es una acción de beneficio común y no para provecho individual de alguno de los cónyuges y para su propio y exclusivo beneficio. (Considerandos 9º y 10º sentencia Corte Apelaciones)


+ Declaración de bien familiar incide en determinación de necesidades habitación de alimentario
Declarándose que con la afectación de un inmueble como bien familiar, están cubiertas las necesidades habitacionales de la demandante, se restablece el fundamento del sentenciador para no aceptar la petición de usufructo. (Considerando 4º sentencia Corte Suprema)


+ Cónyuges separados, hijos viviendo separados de padres, constituye disgregación familiar que obsta a la declaración de bien familiar
El bien raíz que se quiere afectar con la declaración de bien familiar, no es un inmueble que, en la actualidad, sirva de morada al grupo familiar sino que fue el hogar común y, actualmente constituye solo la residencia del cónyuge demandante. Por otra parte, de los dos hijos comunes, uno vive en casa de su abuela materna y el restante visita sólo de un modo esporádico el inmueble habitado por el actor. Antecedentes que permiten establecer que el grupo familiar, conformado en este caso por los cónyuges aludidos y por sus dos hijos, se encuentra disgregado y que, todavía más, el inmueble de que se trata constituye la residencia exclusiva del cónyuge demandante, quien lo habita con su conviviente. De este modo, resulta inconcuso que, en la actualidad, el señalado bien raíz no sirve de residencia principal de la familia, motivo por el que no puede ser aceptada la pretensión de afectarlo con esta declaración. (Considerandos 3º, 4º y 5º sentencia de reemplazo Corte Suprema)


+ Declaración provisional, revocación por no ocupar inmueble a contestación de la demanda. Familia, alcance de definiciones
Siendo que la sola presentación del libelo transforma provisionalmente en familiar el bien de que se trata, deben sin embargo, acreditarse los presupuestos procesales exigidos por el legislador en el curso del juicio y la afectación definitiva se producirá con la declaración judicial hecha en la sentencia. En autos a la fecha de la contestación de la demandada, el cónyuge y los hijos de las partes no habitaban el inmueble. En consecuencia, no se trata en la actualidad de uno que sirva de morada al grupo familiar, sino que habiendo sido el hogar común, ahora constituye sólo la residencia de la cónyuge demandante. (Considerando 12º y 13º sentencia Corte Suprema)
Si bien la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, base y piedra angular en que se sustenta el ordenamiento jurídico y social conforme lo recoge la Carta Fundamental en su artículo 1º, pero la Constitución Política, el Código Civil, ni ninguna otra disposición de otros cuerpos legales la definen expresamente, lo que no significa que el legislador nada diga al respecto. En diversas normas se menciona a la familia, como ocurre en los artículos 15 Nº 2, 42 y 988 del Código Civil. El artículo 815 del mismo texto legal la define para efectos del derecho de uso y habitación, definición que no puede ser aplicada en términos generales por no corresponder a la realidad social y su alcance referido a una materia específica y, por otro lado, las diferentes menciones contenidas en otras disposiciones no importan un concepto jurídico obligatorio y de general aplicación. Tampoco la constituyen la actual Ley de Matrimonio Civil, artículo 1º, ni el artículo 5 de la la Ley, sobre violencia intrafamiliar, que sólo señala las situaciones que esa normativa protege. (Considerandos 14º y 15º sentencia Corte Suprema)


+ No procede declaración de bien familiar sobre predio agrícola actualmente ocupado sólo por cónyuge propietario
Habiéndose establecido el matrimonio de las partes, que el demandado es dueño de un predio agrícola, y ante la separación de hecho de las partes primeramente la demandada habría residido en el inmueble mencionado, en compañía de una hija menor de edad y considerando que la institución de los bienes familiares persigue asegurar a la familia matrimonial un hogar físico estable donde sus integrantes puedan desarrollar su vida familiar con normalidad y destinada a la protección de la familia. No procede que se declare como bien familiar el que es materia de autos, pues allí sólo vive el cónyuge demandante puesto que al momento de presentarse la demanda no constituye la residencia principal de la familia, constituida en éste caso por ambos cónyuges y por los hijos que viven a sus expensas. (Considerandos 3º y 4º sentencia Corte Suprema)


+ Naturaleza corporal de bienes susceptibles de declaración de bien familiar. Improcedencia de declaración respecto de derecho de usufructo
Al haberse circunscrito la solicitud de declaración de bien familiar a una cosa incorporal, el derecho de usufructo, la demanda interpuesta en autos no puede prosperar. En efecto, la pretensión de la actora ha consistido en que se declare bien familiar el derecho de usufructo recaído en el departamento, estacionamiento y la bodega. Si bien es cierto que en el ámbito del artículo 141 del Código Civil resulta posible afectar con la declaración de bien familiar tanto los muebles como los inmuebles, con estricto apego a su texto y sentido, lo es igualmente que en ambas situaciones es siempre necesario que se trate cosas de naturaleza corporal. En efecto, no puede ser de otra forma puesto que solo los bienes que revisten esa calidad de corporales son susceptibles de constituir residencia principal de la familia o de guarnecerla, en su caso, como lo exige la disposición legal en comento. (Considerandos 3º, 4º y 5º sentencia Corte Suprema)


+ Relación y cercanía de bien familiar y alimentos. Familia, restricción conceptual a hijos menores. Presupuestos y naturaleza de bienes familiares
Para la procedencia de la declaración de bien familiar se requiere la existencia de un inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges, y que éste sirva de residencia principal de la familia, no siendo necesario analizar la situación patrimonial de los componentes de la familia, ni otros aspectos relacionados con ella, como ser la edad de los hijos que habitan la propiedad demandada como bien familiar. El considerar estos aspectos infringe el artículo 141 del Código Civil, pues se incorporan elementos no contemplados, requisitos que el legislador no estableció, y que son propios de otra institución como son los alimentos, con los cuales el bien familiar tiene cierta relación y cercanía, pero sin confundirse con ellos. Tampoco resulta procedente restringir arbitrariamente el concepto de familia que utiliza el legislador a los hijos menores, sin que texto legal alguno abone semejante discriminación. El intérprete no puede efectuar distinciones donde la ley no lo hace, pues si el sentido de ésta es claro no resulta lícito prescindir de su texto literal a pretexto de consultar su espíritu. (Considerandos 3º, 4º y 5º sentencia Corte Suprema)

+ Bien familiar, titularidad activa para desafectación de derechos y acciones en sociedades
La acción para desafectar un inmueble, corresponde exclusivamente al cónyuge propietario del bien afecto como familiar, aún en los casos de nulidad o disolución del matrimonio; por lo tanto, la sentencia no ha incurrido en error de derecho al declarar que la sociedad demandante carece de legitimación activa para comparecer en este juicio. En efecto dispone el artículo 145 del Código Civil, que la desafectación puede ser demandada por el cónyuge propietario, o acordada por ambos cónyuges; y, a su turno, el artículo 146 dispone que lo establecido en el párrafo señalado se aplica también a los derechos y acciones que alguno de los cónyuges posea en ciertas sociedades, cuyo es el caso de autos. Considerandos 2º y 3º sentencia Corte Suprema.

viernes, 13 de octubre de 2006

Jurisprudencia Divorcio y Compensación Económica

Jurisprudencia Divorcio y Compensación Económica

+ Alimentos, efecto de omisión por largo tiempo en procedencia de compensación económica
El demandante, antes de haber sido demandado de pensión alimenticia y fijada una suma mensual, no contribuyó a la mantención de su hijo y cónyuge por espacio de quince años, que la demandada por tener que cuidar a su hijo no pudo trabajar, siendo ayudada económicamente únicamente por su madre. Y si bien, el demandante, estaría dando cumplimiento al pago de la pensión alimenticia no acompañó prueba respecto a que con anterioridad haya contribuido a la mantención al menos de su hijo, como era su obligación. Esto permite, según las reglas de la sana crítica, tener por probado, que la demandada no pudo trabajar ni desarrollar actividad lucrativa por dedicarse al cuidado de su hijo, y que ello le produjo graves perjuicios, lo que se mantuvo una vez que el demandante abandonó el hogar común, debiendo sobrellevar todo el peso de la crianza y subsistencia, elemento que deberá ser considerado, dado el escaso tiempo de duración de la vida conyugal, poco más de un año, para el efecto de determinar el monto de la compensación. Considerando 8º sentencia Corte Apelaciones.

+ Liquidación de sociedad conyugal, se reduce a adjudicación del único inmueble, por acuerdo de compensación económica y renuncia de gananciales
Habiéndose disuelto la sociedad conyugal, y existiendo un solo bien social en su patrimonio, consistente en el inmueble, la liquidación de dicha sociedad, en virtud del acuerdo a que arribaron las partes, en orden a que el inmueble de propiedad de la sociedad conyugal, quedará en poder de la demandante como compensación económica, renunciando el demandado a su mitad de gananciales, se reduce a la adjudicación del inmueble referido en el motivo anterior, en su integridad, a la cónyuge, en concepto de compensación económica. Considerandos 2º y 3º sentencia Corte Apelaciones.

+ Desempeño ocasional de actividad económica obsta a compensación económica. Liquidación legal de sociedad conyugal
En juicio sobre divorcio, estando acreditado que a lo menos ocasionalmente la cónyuge demandada de divorcio, desempeñó una actividad lucrativa durante el matrimonio y teniendo además presente la situación patrimonial de ambos cónyuges, resulta improcedente la acción reconvencional para la obtención de compensación económica, por lo que las partes deberán proceder a liquidar la sociedad conyugal en conformidad a la ley. Considerando 7º sentencia Corte Apelaciones

+ Dedicación a cuidado y crianza, inexistencia de actividad económica, pérdida de beneficios previsionales y de habitación por disolución de matrimonio
En lo que se refiere a la situación patrimonial de la actora reconvencional, se encuentra acreditado que durante la vida en común se dedicó a la crianza de sus hijos y no desarrolló ninguna actividad remunerada. Situación que se reafirma por la referencia al informe social en la sentencia recaída en autos por alimentos. Especial es la situación previsional y de salud de la solicitante, puesto que al disolverse el matrimonio se la desvincula en estos aspectos, con la Caja de Previsión de las Fuerzas Armadas, que en ningún caso se ve compensado con los exiguos ingresos que le proporciona el arrendamiento de dos vehículos. Se estima procedente la compensación económica demandada en la reconvención. Considerandos 3º y 4º sentencia Corte Apelaciones.

+ Duración de matrimonio, edad de contrayente, estado de salud y venta de inmueble social, determinan procedencia de compensación económica
Procede compensación económica, atendida la duración del matrimonio entre las partes, la edad de la demandada, quien es una mujer enferma y vive de allegada, lo que imposibilita su acceso al mercado laboral, hace procedente que se le compense el menoscabo económico sufrido. Lo que se refuerza con el documento del que se desprende que el demandante procedió a vender el departamento de propiedad de la sociedad conyugal, prescindiendo de la autorización de su mujer, habiendo obtenido autorización judicial, argumentando, separación de hecho de su cónyuge, por haber ésta abandonado el hogar y que ignoraba su paradero. Considerandos 4º y 5º sentencia Corte Apelaciones.


+ Compensación económica, naturaleza de menoscabo y presupuesto de producirse durante vida en común. Menoscabo Profesional. Menoscabo Patrimonial
El que los cónyuges se encuentren separados de bienes, la cónyuge solicitante de compensación sea dueña de inmuebles habitacionales, declaraciones de renta, cotizaciones previsionales, son razones suficientes para desestimar su petición de compensación económica, sin certificados médicos que dan cuenta de dolencias físicas y mentales de la demandada, tengan la fuerza suficiente para respaldar esta petición, desde que no se ha acreditado la premisa de haber sufrido un menoscabo patrimonial o profesional consistente en no haber podido desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, por haberse dedicado al cuidado de los hijos o las labores propias del hogar común. Con todo, la autorización para ausentarse de los servicios como agente de aduanas adolecen de la misma debilidad, primero porque se refieren a una época en que ya estaban separados de hecho, y segundo, porque se contradicen con los ingresos que se mencionan en los documentos emanados del Servicio de Impuestos Internos. Considerandos 8º y 9º sentencia Corte Apelaciones.

+ Divorcio por malos tratos o infidelidad, recalificación a cese de convivencia. Carga Probatoria de requisitos de compensación económica.
La circunstancia que la demandada no haya controvertido la demanda no permite dar por acreditadas las causales invocadas, malos tratos o infidelidad, toda vez que en esta materia no se permite ni el allanamiento ni la confesión; de otro modo, existiría un divorcio de común acuerdo inmotivado o incausado, lo que no fue la opción del legislador. Sin embargo, el cese efectivo de la convivencia conyugal por más de tres años, se encuentra debidamente acreditada por las demás probanzas aportadas por el actor, y que permiten presumir que desde, al menos, el año 1982 el demandante y la demandada estuvieron separados de hecho. En consecuencia se deberá dar lugar el divorcio por la causal de cese de la convivencia conyugal, contemplada en el artículo 55 de la Ley 19.947, y no las del artículo 54 antes citado. No se dará lugar a la compensación económica solicitada por la demandada toda vez que la solicitante no acreditó ninguno de los requisitos prescritos en los artículos 61 y 62 de la Ley Nº 19.947. Considerandos 4º, 5º, 6º y 7º sentencia Corte Apelaciones.



+ Actividad lucrativa participación en sociedades y titulación profesional. Ponderación de la prueba y establecimiento de hechos
Habiéndose establecido como hechos, la existencia del matrimonio, separación de bienes, que durante la vida en común de los litigantes, la demandante reconvencional fue socia de una sociedad comercial y en una sociedad inmobiliaria, obtuvo rentas provenientes de sociedades familiares, el ingreso a la Universidad, egresando en la misma época en que se separó de hecho del demandado, los sentenciadores arriban a la conclusión que no se encuentra establecida la situación fáctica de la norma contenida en el artículo 61 de la ley 19.947, pues no resulta evidente que la cónyuge haya quedado marginada de realizar actividades remuneradas, consta por el contrario, que se perfeccionó y tuvo actividades lucrativas, motivo por el cual rechazaron la demanda. Ponderación de la prueba, que corresponde a atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia, y no admite control por la vía del recurso de casación en el fondo, pues en tal actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de los hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas , cuestión que no ha ocurrido en la especie. Considerandos 3º, 4º y 6º sentencia Corte Suprema.
+ No procede compensación a cónyuge partícipe en sociedades y con titulación profesional durante matrimonio. Presupuestos compensación económica
A la demandante reconvencional no le corresponde compensación económica, tanto porque durante el matrimonio era socia de una Sociedad Comercial, que recibió rentas; además constituyó parte de una sociedad que fue inscrita con posterioridad a la mencionada y que ingresó al programa especial de Titulación de Ingeniería en Empresas. En efecto, el presupuesto de procedencia de la compensación económica, de conformidad con lo que dispone el artículo 61 de la ley 19.947 es que, si como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar, uno de los cónyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, situación que de acuerdo con el mérito de los antecedentes no se encuentra establecida. En efecto de la prueba rendida no resulta evidente que la cónyuge haya quedado marginada de realizar actividades remuneradas, consta por el contrario que se perfeccionó y tuvo participación en actividades lucrativas. Considerandos 4º y 5º sentencia Corte Apelaciones.