lunes, 24 de marzo de 2008

Corte Suprema 10.05.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de mayo de dos mil cuatro.

A fojas 90, téngase presente.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva y fundamentos primero a quinto, eliminándose todo lo demás.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1Que la Municipalidad de Panguipulli fundó el Decreto Nº 400 de 29 de enero de 2004, impugnado por la recurrente, en lo que dispone el artículo 20 Nº 2 de la ley 19.925, sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas, a saber La municipalidad respectiva deberá suspender la autorización de expendio de bebidas alcohólicas a los establecimientos que se encuentren en los casos siguientes: 2.- Si el local no reuniese las condiciones de salubridad, higiene y seguridad prescritas en los reglamentos respectivos, de donde puede colegirse que el referido acto administrativo no es ilegal desde que fue dictado por autoridad competente, en uso de sus facultades legales y fundado en la disposición antes transcrita.

2Que tampoco puede decirse que el acto impugnado es arbitrario, o sea, dictado solo por la voluntad o el capricho, por cuanto se basó en oficios del Retén de Carabineros de la localidad de Coñaripe, dando cuenta, entre otras anormalidades ocurridas en el establecimiento de la recurrente, que el local comercial tenía comunicación directa con la casa habitación de aquella, vulnerando así lo que dispone el artículo 14 de la ley 19.925, norma que también se contenía en la antigua ley de alcoholes, Nº 1 7.105, cursándose las infracciones correspondientes

3 Que el hecho que la recurrente haya reparado posteriormente la anomalía señalada en el considerando que precede no importa, de ninguna manera, que el Decreto Nº 400 antes referido se ha ya dictado arbitrariamente, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 letra n) de la ley 18.695, el Alcalde de la municipalidad mencionada podía, incluso, con el sólo acuerdo del Concejo, caducar la patente de doña Juana Isabel Hernández San Martín, optándose sólo por suspenderla, de acuerdo con el citado artículo 20 Nº 2 de la ley 19.925, hasta el 30 de junio próximo.

Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de esta Corte de 24 de junio de 1992 sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia de veintiséis de marzo del año en curso, escrita de fs. 68 a 77 vta. y en su lugar se declara que se rechaza la acción constitucional deducida a fs. 18 por el abogado Roberto Morales Retamal, en representación de doña Juana Isabel Hernández San Martín.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1 195-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Jorge Medina C. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M.

No firma el Ministro Sr. Álvarez G., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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