lunes, 24 de marzo de 2008

Corte Suprema 29.06.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de junio del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se efectúan las siguientes modificaciones al fallo en alzada: a) Se suprimen sus considerandos segundo, tercero, séptimo, noveno y décimo; y b) Se substituyen las expresiones recurrente y recurrido, contenidas en dicha sentencia, por denunciante y denunciado, respectivamente.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que, como esta Corte Suprema ha manifestado reiteradamente, viéndose en la necesidad en el presente caso de repetir las ideas vertidas en sentencias recaídas en numerosos asuntos como el que motiva este fallo, el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, apelativo éste que deriva del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; el inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción-, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo expresado, el recurso o denuncia de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de alguna infracción a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que cabe además precisar que, para el acogimiento de la denuncia, en los términos de la Ley Nº 18.971, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de plantearse por la presente vía, y si ellos importan una alteración de la actividad económica de la recurrente -debiendo existir, en relación con esto último, una relación o nexo causal-, que es lo que se ha invocado en la especie;

5º) Que, en consecuencia, no corresponde necesariamente indagar respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada -pues esto es más propio del recurso de protección de garantías constitucionales, establecido precisamente para dicho objeto y que constituye el matiz que lo diferencia con el presente denuncio-, ya que lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica ejercida conforme a las normas legales que la regulen, de quien formula la denuncia, o de aquella en cuyo interés se efectúa la misma, no siendo, entonces, una acción cautelar;

6º) Que, acorde con lo anterior, no resulta posible declarar inadmisible el denuncio presentado, en relación con una de las entidades denunciadas, porque con ello se desconoce la verdadera naturaleza jurídica de dicha denuncia, y la finalidad de dicha institución jurídica, según quedó consignado, que consiste en pesquisar la presencia de alguna infracción al precepto constitucional ya indicado;

7º) Que, en el presente caso lo que interesa pesquisar es la circunstancia de si la actividad económica de "Hemodiálisis y Nefrología Padre Hurtado S.A." se ha visto alterada por los hechos que se han puesto en conocimiento del tribunal, así como si lleva a cabo dicha actividad de conformidad con la normativa legal vigente;

8º) Que los hechos se relacionan con la constatación que hizo el Servicio de Salud, en orden a que el Centro de Diálisis Padre Hurtado, instalado en el primer piso de calle Amazonas Nº 619, Centro de Diagnóstico y Tratamiento del Hospital Clínico San Borja Arriarán, funcionaba sin la correspondiente autorización sanitaria de instalación y funcionamiento, lo que se estimó constitutivo de una infracción sanitaria.

Lo anterior motivó la dictación de la Resolución Exenta Nº 0120, que ordenó instruir el correspondiente sumario sanitario y, paralelamente, se ordenó la clausura del local, por haberse estimado grave tal circunstancia;

9º) Que el dictamen de la Contraloría General de la República Nº 12235, por su parte se limita a expresar la opinión de dicho ente en cuanto a que la autorización sanitaria reglamentada en el Decreto Nº 2357, de 1994, del Ministerio de Salud, resulta exigible a los centros de diálisis, aun cuando respecto de éstos se haya suscrito un convenio de aquellos regidos por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 36, de 1980, de Salud;

10º) Que, así, de todo lo que se ha expuesto aparece que la denunciante no desarrollaba su giro, en conformidad a las normas legales pertinentes, circunstancia ésta a que obliga precisamente el artículo único de la Ley Nº 18.971;

11º) Que, por otro lado, se puede constatar que la actividad económica de la referida denunciante no se ha visto afectada o entorpecida, esto es, que se haya producido alguna alteración en el desarrollo de la misma, circunstancia que es la única que podría permitir el acogimiento del denominado recurso de amparo económico que se ha presentado. Ello, porque la autoridad pertinente se limitó a clausurar únicamente un local, el que funcionaba al interior de un establecimiento asistencial del Servicio de Salud Metropolitano, en razón de lo que ya quedó registrado. Sin embargo, la entidad denunciante puede perfectamente ejercer su rubro en un lugar diverso, pues nada se lo impide, como no sea el propio marco legal regulatorio de su actividad y giro, que debe respetar.

La autoridad denunciada, en tanto, siempre estará en condiciones de incoar sumarios y hacer uso de sus facultades legales, cuando constate alguna infracción, como ha ocurrido en el presente caso;

12º) Que, en tales condiciones, la denuncia intentada al tenor de la Ley antes referida no puede prosperar y debe ser desechada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de cuatro de junio en curso, escrita a fs.71, quedando en consecuencia, desestimado el denuncio de amparo económico deducido en lo principal de fs.17, en relación con las dos entidades denunciadas.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 2396-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firman el Sr. Oyarzún y Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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