domingo, 27 de septiembre de 2009

Indemnización de Perjuicios. Daño Moral. Responsabilidad Objetiva del Transportador. Corte Suprema 28.09.2006


En la especie, de manera práctica, se trata de una de las formas de responsabilidad objetiva del transportador, que en materia de aeronáutica abarca desde el inicio de la respectiva operación hasta el término en el lugar de destino, cuando “entre otros casos- con ocasión del transporte se produce una demora en la ejecución del cometido pactado, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa por lo que la demandada deberá responder en los términos prescritos en el artículo 142 y siguientes del Código Aeronáutico.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos rol Nº 258-C del Tercer Juzgado Civil de Temuco, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “Gallegos Hott Cecilia y otro con Lan Chile S.A.”, la jueza titular de dicho tribunal, por resolución de trece de junio de dos mil dos, escrita a fojas 182, rechazó la demanda deducida a fojas 3.
Los demandantes dedujeron en contra del fallo de primer grado recursos de casación en la forma y apelación y una Sala de La Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de cinco de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 228, declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia apelada.
En contra de la sentencia de segunda instancia, los actores dedujeron recurso de casación en la forma.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que los recurrentes fundan el recurso de casación en la forma, en la existencia del vicio de nulidad consagrado en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dictada la sentencia incurriendo en ultra petita.
Así, sostienen los recurrentes que el fallo se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, puesto que rechazó la demanda por una causa de pedir distinta de aquella opuesta por la demandada en su contestación. Agregan que la causa de pedir de la demandante es el retardo culpable en el cumplimiento del contrato de transporte aéreo de pasajeros. Por su parte, la causa de pedir de la demandada, para fundar su oposición y la solicitud de rechazo de la acción fue: falta de negligencia del transportador; estado de necesidad justificante del no cumplimiento oportuno; falta dedeterminación e inexistencia del daño; y falta de representación.
Sostiene que los jueces del fondo han dictado su fallo escapando a los límites jurídicos fijados por las partes. Es así que la sentencia rechaza una a una todas las excepciones opuestas por Lan Chile, sin embargo, teniendo por acreditada la existencia del dañSostiene que los jueces del fondo han dictado su fallo escapando a los límites jurídicos fijados por las partes. Es así que la sentencia rechaza una a una todas las excepciones opuestas por Lan Chile, sin embargo, teniendo por acreditada la existencia del daño moral irrogado a los demandantes, rechaza la demanda porque tales perjuicios habrían sido provocados por la decisión del Comandante de la aeronave, la que sería ajena a la demandada.
De lo dicho, concluyen los recurrentes que se rechaza la demanda por una alegación o excepción que no opuso la demandada, esto es la inoponibilidad de la acción.
El vicio en que se ha incurrido al pronunciar el fallo produce perjuicio a los actores, toda vez que, de no existir dicho vicio, la demanda habría sido acogida en todas sus partes, en razón del expreso rechazo de las excepciones opuestas por la demandada, según consta de la sentencia impugnada, influyendo a su vez, en lo dispositivo del fallo;
SEGUNDO: Que, respecto de la causal invocada, esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades, que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo;
TERCERO: Que en estos autos los actores dedujeron demanda civil de indemnización de perjuicios, con el objeto que se condene a la demandada a pagar la suma de 2250 Unidades de Fomento a título de indemnización de los perjuicios irrogados a consecuencia del retardo culpable en la ejecución del contrato de transporte aéreo de pasajeros, pactado para el día 16 de marzo de 2000, a las 19:10 horas, y realizado el mismo día a las 20:30 horas, a razón de 750 Unidades de Fomento para cada uno de los demandantes: doña Cecilia Gallegos Hott, don Isidro Monsalve Oyarzún, y el hijo menor de ambos, Cristian Felipe Monsalve Gallegos.
La empresa demandada, por su parte, al contestar pidió el rechazo de la acción y sostuvo para ello: la falta de negligencia por parte de Lan Chile en la prestación del servicio; la existencia de un estado de necesidad que justifica el retardo en el cumplimiento del contrato; la falta de determinación e inexistencia del daño o perjuicio alegado; y la falta de representación respecto del menor Cristian Felipe Monsalve Gallegos, alegación esta última que fue desestimada por el tribunal a quo, toda vez que no se alegó como excepción dilatoria en su oportunidad, debiendo haberse hecho de esa forma (fundamento décimo noveno del fallo de primer grado), decisión respecto de la que se conformó la demandada, toda vez que no apeló de la misma;
CUARTO: Que el fallo de primer grado en su fundamento octavo, que fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Temuco, dio por establecidos los siguientes hechos:
a) que entre los actores y la demandada se acordó y perfeccionó un contrato de transporte aéreo, por el cual la demandada se obligó a transportar a los actores y al hijo de estos, por vía aérea desde Temuco a Santiago el día 16 de marzo del año 2001, en el horario de las 19:10 horas ;
b) que en virtud del contrato referido en el número anterior los actores y el hijo de éstos “Cristian Monsalve Gallegos- de tres años de edad, fueron embarcados en la fecha y horario estipulados;
c) que el estado de salud física del menor Cristian Monsalve Gallegos el día 16 de marzo del año 2001 no era normal;
d) que por disposición del comandante de la aeronave designada por la demandada para conducir vía aérea a los demandantes y a su hijo fueron desembarcados en el mismo aeropuerto de origen y antes de que la aeronave despegara, decisión fundamentada en el estado de salud física no normal del hijo de los demandantes;
e) que los actores fueron embarcados aproximadamente una hora después de la estipulada en otra aeronave, para ser transportados a la ciudad de Santiago, luego de que cumpliera el procedimiento correspondiente aplicable atendido el estado de salud física no normal del hijo de los demandantes, expidiéndose el llamado MEDIF;
QUINTO: Que, por otro lado, la sentencia impugnada sostiene que “en la demanda se han individualizado menoscabos, a saber, bochorno, humillación, trato indigno o apocamiento, pero ellos no constituyen en la relación causa efecto, perjuicios directos del retardo indicado en el párrafo anterior, como lo sería los sentimientos afectivos al impedir llegar a tiempo a su destino, sino que son perjuicios provocados por la decisión del comandante de la aeronave, decisión que es un acto ajeno a la demandada, y privativo por mandato legal del comandante de la aeronave que no es demandado en autos, por lo que la demanda deberá ser desestimada al carecer de perjuicios que deban ser indemnizados por la demandada” (considerando décimo octavo del fallo de primer grado);
SEXTO: Que de lo anterior se desprende que efectivamente la Corte de Apelaciones de Temuco, para resolver como lo hizo, se apartó de los fundamentos esgrimidos por la demandada, rechazando la acción impetrada sobre la base de un motivo no alegado - que son perjuicios provocados por la decisión del comandante, decisión que es un acto ajeno a la demandada, y privativo por mandato legal del comandante de la aeronave, que no es demandado en autos- incurriendo en el vicio denunciado, toda vez que se apartó de los límites jurídicos fijados por las partes;
SEPTIMO: Que habiéndose incurrido en un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, se acogerá el recurso por dicha causal;
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma, interpuesto en lo principal de fojas 232, por el abogado don José Ignacio Araneda Henríquez, en representación de los demandantes, en contra de la sentencia dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, de cinco de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 228, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en la forma de que se trata, teniendo en consideración para ello que en su concepto los argumentos dados por los jueces del fondo para decidir de la forma en que lo hicieron, esto es rechazar la demanda de autos, no exceden los límites de lo pedido, ya que la demandada solicitó el rechazo de la acción entablada, lo que en defini Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en la forma de que se trata, teniendo en consideración para ello que en su concepto los argumentos dados por los jueces del fondo para decidir de la forma en que lo hicieron, esto es rechazar la demanda de autos, no exceden los límites de lo pedido, ya que la demandada solicitó el rechazo de la acción entablada, lo que en definitiva ocurrió .
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Herreros y del voto en contra, de su autor.
Nº 2153-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G, y Sra. Margarita Herreros M, y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.
No firma el Ministro Sr. Muñoz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer A.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil seis.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia con arreglo a derecho:
Vistos:
En el considerando undécimo del fallo en alzada, se elimina la expresión “falta de”; se suprime el considerando décimo octavo; se reproduce en lo demás el aludido fallo y se tiene en su lugar, y además, presente:
PRIMERO: Que en el caso de autos, está acreditada la existencia del retardo en el traslado aéreo convenido entre las partes, el que ha ocasionado perjuicios por concepto de daño moral, a los actores y su hijo menor;
SEGUNDO: Que, en la especie, de manera práctica, se trata de una de las formas de responsabilidad objetiva del transportador, que en materia de aeronáutica abarca desde el inicio de la respectiva operación hasta el término en el lugar de destino, cuando “entre otros casos- con ocasión del transporte se produce una demora en la ejecución del cometido pactado, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa por lo que la demandada deberá responder en los términos prescritos en el artículo 142 y siguientes del Código Aeronáutico;
TERCERO: Que junto a lo anterior cabe hacer presente que los perjuicios irrogados a los actores y su hijo, se traducen en el menoscabo y aflicción sufridas al verse impedidos de viajar en la oportunidad convenida, daño moral puro, que este tribunal aprecia prudencialmente que debe ser indemnizado en un monto ascendente a 10 Unidades de Fomento para cada uno de los demandantes y su hijo menor.
Por estas consideraciones, disposiciones legales invocadas y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revo ca la sentencia apelada de trece de junio de dos mil dos, escrita a fojas 182, y en su lugar se declara que se acoge la acción entablada, sólo en cuanto se condena a la empresa Lan Chile S.A a pagar la suma de 10 Unidades de Fomento a favor de cada uno de los demandantes y del menor Cristian Monsalve Gallegos, sin costas por haber existido motivo plausible para litigar.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía, quien estuvo por confirmar el fallo en alzada.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Herreros.
Nº 2153-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G, y Sra. Margarita Herreros M, y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.
No firma el Ministro Sr. Muñoz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer A.

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