domingo, 27 de septiembre de 2009

Las partes no pueden preestablecer, en los contratos de trabajo, causales de incumplimiento grave. Corte Suprema 10.08.2004

Las partes no pueden preestablecer, en los contratos de trabajo, causales de incumplimiento grave, determinación que corresponde a los Tribunales de Justicia, en el ejercicio de su jurisdicción, de manera que no pudo entonces, existir la vulneración que refiere el recurrente a las normas del Código Civil ni a las del Código del Trabajo, relativas a la causal de caducidad del contrato pactado por las partes.

Sentencia Corte Suprema
Santiago, diez de agosto de dos mil cuatro.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 211.
Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 7, 160 Nº 7, 456 y 458 Nº4 del Código del Trabajo y 1.545 y 1.546 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que resultan vulnerados al no otorgar valor a la cláusula tercera de los contratos de trabajo de los actores y que fuera pactada libremente por los partes, mediante la cual se estableció que la inobservancia de una cualquiera de las obligaciones señaladas en dicha cláusula, sería constitutiva de un incumplimiento grave de las obligaciones, autorizando al empleador para despedir al trabajador que incurriera en ellas siendo ello una ley para las partes contratantes, el cual además, debe ser cumplido de buena fe.
Señala que se infringen, además, las leyes reguladoras de la prueba, al abstenerse, a su juicio, de analizar la prueba rendida por el demandado, respecto de la cláusula tercera anteriormente señalada, lo que habría ocurrido al no haber analizado la letra g) de dicha cláusula con la prueba rendida al efecto.
Tercero: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:
a) que ambos actores se desempeñaron para el demandado, la primera como secretaria, desde el 13 de julio de 1998 y hasta el 17 de abril de 2003 y, el segundo, lo hizo como jefe de producción de oficinas, desde el 24 de febrero de 1986 y hasta el 16 de abril de 2003, fechas en las cuales el empleador puso término a sus funciones basado en la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, cuyos hechos se hicieron consistir en haber faltado a los valores contenidos en la filosofía corporativa del Banco demandado que le prohibía solicitar y obtener créditos de los clientes de la Institución para la cual trabajan, encontrándose prohibido en sus contratos de trabajo,
b) que se acreditó que durante el mes de febrero de 2003, el actor Jorge Maldonado solicitó a su compañera de labores, la también, demandante Patricia Sapag, que lo contactara con alguna persona que le prestara dinero y ésta lo contactó con don Hipólito Aravena,, representante legal de la empresa Comercializadora Algarrobo Norte Ltda., quien le prestó al actor Maldonado la suma de $450.000, en dinero en efectivo, entregándole éste un cheque de su cuenta corriente personal de otro Banco, el que nunca fue cobrado, siendo en definitiva pagado el préstamo el 21 de abril de 2003,
c) que se acreditó que el cliente del Banco demandado es la empresa Comercializadora antes señalada y no don Hipólito Aravena quien facilitó al actor dineros propios y no de la empresa,
d) que los hechos descritos no aparecen prohibidos en los respectivos contratos de trabajo .
Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y tomando en consideración la totalidad de los antecedentes agregados al proceso, en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores de la instancia arribaron a la conclusión que la conducta descrita por el empleador no se encontraba prohibida en los contratos de trabajo, ni podía estimarse como una causal de incumplimiento grave de las obligaciones de los trabajadores, por lo que el despido de los actores era injus tificado y acogieron las demandas.
Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna la calificación de los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que tales presupuestos constituyen la causal invocada para el despido de los trabajadores, desconociendo que tal calificación corresponde a las cuestiones de hecho que determinan los jueces del fondo dentro de la esfera de sus atribuciones, sin que ella resulte susceptible de revisarse por medio de la vía intentada, sobretodo si se considera que la circunstancia de revestir o no el carácter de grave una causal de despido del trabajador, es materia de interpretación del sentenciador utilizando para ello las normas de la sana crítica, en el examen de las probanzas rendidas en el proceso.
Sexto: Que, por lo demás, cabe señalar que esta Corte ha decidido reiteradamente que las partes no pueden preestablecer, en los contratos de trabajo, causales de incumplimiento grave, determinación que corresponde a los Tribunales de Justicia, en el ejercicio de su jurisdicción, de manera que no pudo entonces, existir la vulneración que refiere el recurrente a las normas del Código Civil ni a las del Código del Trabajo, relativas a la causal de caducidad del contrato pactado por las partes.
Séptimo: Que, finalmente y, en relación a la supuesta infracción del artículo 458 Nº4 del Código del Trabajo, relativa a la falta de análisis de toda la prueba, debe precisarse que, aún en el evento de ser ella efectiva, sólo podría constituir un vicio de naturaleza formal, no susceptible de plantearse a través de un recurso de derecho estricto como el de que se trata.
Octavo: Que lo razonado permite concluir que el recurso deducido adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el cual será rechazado en esta etapa de tramitación.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 211, contra la sentencia de veinticinco de junio del año en curso, que se lee a fojas 208 y siguiente.
Regístrese y devuélvase.
Nº 3.063-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrad a por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 10 de agosto de 2004.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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