domingo, 27 de septiembre de 2009

Corte Suprema 27.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada, a fojas 113.
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Segundo: Que el demandante deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de trece de septiembre del año dos mil seis, escrita a fojas 112, fundado en la causal contemplada en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 458 N° 7 del Código del Trabajo y 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el haber sido pronunciada con omisión de alguno de los requisitos establecidos por ley para su dictación, en este caso, la decisión del asunto controvertido, vicio que hace consistir en que los sentenciadores no establecen con claridad los hechos controvertidos y los que no lo son, así como tampoco expresan las consideraciones de hecho y de derecho que justifi can su decisión. Agrega, además, que el tribunal no resuelve el punto esencial discutido por su parte, ya que su parte, junto con negar que la actora haya estado de vacaciones durante los días que no asistió a sus labores, objetó por falta de veracidad las anotaciones correspondientes en el libro de asistencia y pidió un peritaje al respecto.
Tercero: Que, los hechos reseñados no constituyen la causal de que se trata, ya que si bien la recurrente hizo la objeción y solicitud que indica, las cuales se encuentran resueltas por el tribunal de primera instancia a fojas 27 y 70, el cuestionamiento que subyace a ellas, no fue fijado por el tribunal como un hecho sustancial, pertinente o controvertido en la resolución pertinente de fojas 19, no siendo, en consecuencia, parte de la controversia sometida a la decisión del juez de la instancia y cuya omisión pueda constituir un vicio procesal. Cabe tener presente, que la parte empleadora no reclamó oportunamente, por las vías legales, del tenor del auto de prueba referido.
Cuarto: Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso en examen en esta etapa de tramitación, atendido que los argumentos esgrimidos por el recurrente no constituyen la causal de nulidad formal invocada.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 5, 67, 160 N° 3, 162, 455 y 456 del Código del Trabajo, 160 y 1.698 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que la sentencia efectuó una errónea interpretación de las disposiciones legales citadas al darles un alcance distinto del que correspondía, de haber sido aplicadas correctamente. Fundado en los mismos argumentos expresados a propósito de la nulidad formal que antecede, estima que el tribunal dio por acreditado que la actora se encontraba gozando de vacaciones los días de inasistencia de que se trata, sobre la base de la declaración de testigos de oídas y las anotaciones del libro de asistencia, efectuadas por la propia trabajadora, olvidando que el otorgamiento de vacaciones es una facultad privativa del empleador.
Agrega la demandada, que su parte cumplió con todas las formalidades y plazos legales al efectuar el despido, sin que el fallo impugnado desestimara siquiera la prueba acompañada para acreditarlo, alterando la carga de la prueba d e cada uno de los litigantes, pues es la actora quien debía comprobar que se encontraba gozando de feriado legal.
Finalmente, el recurrente se extiende respecto de la forma en que el tribunal ponderó los elementos allegados al proceso y la forma en que los vicios imputados influyeron en lo dispositivo de la sentencia.
Sexto: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente, los siguientes:
a) la relación laboral existente entre las partes estuvo vigente entre el 1 de marzo de 1.992 y el 26 de noviembre de 2.003, tiempo durante el cual la demandante ejerció las labores de secretaria.
b) la última fecha mencionada, la demandada despidió a la actora por la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, la que hizo consistir en que ésta no concurrió a trabajar los días 24 y 25 de noviembre de 2.003.
c) en el libro de asistencia de la empleadora, aparece registrado que la demandante se encontraba de vacaciones los días 24 y 25 de noviembre de 2.003.
Séptimo: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores de la instancia estimaron que en la especie no se configuró la causal invocada para el despido del trabajador, resultando éste, por lo tanto, injustificado y condenaron a la demandada al pago de las indemnizaciones y recargos legales.
Octavo: Que, conforme a lo expresado, cabe precisar que el recurrente se ha limitado a reprochar la calificación que los jueces del grado hicieran de los presupuestos establecidos, sobre la base de apreciar los elementos de convicción agregados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, desde que alega que los hechos asentados configuran la causal esgrimida para el despido del actor, desconociendo que tal actividad corresponde a facultades privativas de dichos sentenciadores y que no acepta revisión, en general, por este medio, salvo que en el establecimiento de las conclusiones pertinentes se hayan desatendido las reglas científicas, técnicas, de experiencia o simplemente lógicas, cuestión que, en la especie, no ha ocurrido, motivo por el cual el recurso será rechazado al adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Noveno: Que a lo anterior cabe, además, tener por reproducido lo señalado a propósito de la nulidad formal, respecto de las alegaciones del recurrente sobre la base de la falsedad de las anotaciones del libro de asistencia de la empresa.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos por la demandada a fojas 113, contra la sentencia de trece de julio de dos mil seis, que se lee a fojas 112 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
N° 4.285-06.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V..
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.

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