domingo, 27 de septiembre de 2009

Corte Suprema 27.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil seis.
A fojas 242: téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 231.
Segundo: Que la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 160 N° 3, 455 y 456 del Código del Trabajo. Sostiene, en síntesis que los sentenciadores han hecho una errada aplicación de las disposiciones legales citadas. Alega en lo que respecta a la infracción del artículo 160 N° 3 del Código del Ramo, que esta es una causal objetiva, por lo que los jueces del fondo han debido constatar la ocurrencia de los hechos en que se fundamenta, esto es, la ausencia injustificada por dos días seguidos, dos lunes en el mes o de tres días en igual período de tiempo y tener por configurada la causal. Señala que es un hecho de la causa que el actor se ausentó de sus labores por más de tres días seguidos, por lo que al no haber tenido por establecida la causal de despido, los sentenciadores han desatendido el claro tenor de la norma del artículo 160 N° 3 del Código del trabajo.
En lo que respecta a los artículos 455 y 456 del Código citado, expone que tal disposición, no faculta al juez para apartarse de los hechos del proceso, en el cual se encuentra plenamente acreditada la causal que originó el término de su contrato de trabajo.
Indica, además, que se han infringido las normas reguladoras de la prueba, puesto que los jueces del fondo han desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas, esto al determinars e que un trabajador que siempre ha utilizado un sistema de otorgamiento de vacaciones, por cerca de seis años, ahora no lo haya hecho, al establecerse que un trabajador que ha estado cerca de veintitrés meses con licencia médica al volver a trabajar por unos pocos días, solicite vacaciones, para un mIndica, además, que se han infringido las normas reguladoras de la prueba, puesto que los jueces del fondo han desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas, esto al determinars e que un trabajador que siempre ha utilizado un sistema de otorgamiento de vacaciones, por cerca de seis años, ahora no lo haya hecho, al establecerse que un trabajador que ha estado cerca de veintitrés meses con licencia médica al volver a trabajar por unos pocos días, solicite vacaciones, para un mes después, y al concluirse que un compañero de trabajo puede autorizarle salir con feriado.
Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente, los siguientes:
a) la existencia de una relación laboral entre las partes, a partir del 18 de noviembre de 1.996, vínculo en cuya virtud el trabajador se obligó a desempeñar labores de agente de ventas.
b) el actor fue despedido, por la demandada el 4 de enero de 2.002, por aplicación de la causal contenida en el numeral tercero del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo.
c) el demandante hizo uso de licencias médicas, en distintos períodos, el último de los cuales venció el 1° de enero de 2.002.
d) el trabajador, no concurrió a sus labores durante los días 2, 3 y 4 de enero de 2.002.
e) el actor solicitó con fecha 6 de diciembre de 2.001, el otorgamiento de feriado por el período comprendido entre los días 2 a 14 de enero de 2.002, petición que fue autorizada con la firma de don Bruno Rojas y el sello de Sergio Ruiz, dicho formato es equivalente con el utilizado por otros empleados.
Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados y examinando los antecedentes agregados al proceso, en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado, estimaron: “...Que la validez de solicitud de feriado en comento, surge del estado excepcional en el cual fue presentado y aprobado. En efecto, la petición fue ingresada en un período intermedio de licencia medica del actor, encontrándose fuera de funciones Sergio Ruiz Perez de Valenzuela, hechos que accionaron un mecanismo de reemplazo, que no resultó del todo acreditado en estos autos, defecto que conduce a presumir que los pasos seguidos por el demandante se ajustaron con la información y disponibilidad existente en ese momento”. Por lo anterior, concluyen que la demandada no logró demostrar en forma suficiente, el hecho de haber faltado injustificadamente a sus labores el demandante, durante los días indicados. Por lo anterior, procedi eron a declarar que el despido del actor ha sido indebido, dando lugar a la demanda deducida.
Quinto: Que de lo expresado fluye que la recurrente, aunque sostenga lo contrario, en definitiva, impugna los presupuestos y consideraciones establecidos por los jueces del fondo e insta por su alteración desde que alega que no procede acoger la acción deducida, por encontrase configurada la causal de despido invocada. Pero, la modificación, no es posible por esta vía, pues como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana crítica, queda en general, agotada en las instancias respectivas, a menos que los jueces en el proceso de valoración de la prueba, hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, situación que no se advierte haya ocurrido en la especie.
Sexto: Que en este contexto, cabe precisar que aquellas faltas a las máximas de los pilares de la sana crítica, como la experiencia y la lógica, que denuncia la recurrente, no constituyen un atentado a dichos principios, sino más bien una crítica o discrepancia con el criterio jurídico sustentado por los sentenciadores y el cual precisamente no ha recogido la posición que durante el proceso mantuvo dicha parte.
Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de su tramitación.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 231, contra la sentencia de cuatro de agosto del año en curso, escrita a fojas 230.
Regístrese y devuélvase.
N° 4.728-06.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V..
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.

No hay comentarios:

Publicar un comentario