domingo, 27 de septiembre de 2009

Abandono de Procedimiento, Designación de Perito, Impulso Procesal. Corte Suprema 09.08.2004

El impulso procesal corresponde a las partes, sin perjuicio de las actuaciones en que el tribunal deba actuar de oficio, de manera tal que no puede excusarse en que el impulso proceso correspondía al tribunal y por ello su parte nada podía hacer y, por otra parte, que el recurrente intenta demostrar que habrían existido en el proceso algunas irregularidades que influirían en la declaración del abandono del procedimiento, olvidando que aún de ser ello efectivo, sólo constituirían defectos formales que no son susceptibles de plantearse por la vía de un recurso de derecho estricto como el de que se trata.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de agosto de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:Primero: Que, de conformidad al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 284.

Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción a los artículos 29, 34, 61, 152, 432 y 687 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, que en la sentencia impugnada se ha cometido error de derecho al estimar que el impulso procesal en estos autos correspondía a las partes, no obstante que, de acuerdo al estado del proceso, correspondía al Tribunal puesto que rendida las pruebas, las partes tienen un plazo para efectuar las observaciones que les merezcan las prueba y, vencido dicho término, hayan o no las partes efectuado observaciones el tribunal citará para oír sentencia, de manera tal que el tribunal dejando de aplicar la normativa contemplada en los artículos citados no citó para oír sentencia.
Expresa que para que opere el abandono del procedimiento deben reunirse requisitos copulativos los que, en su parecer, no concurrirían, puesto que hace presente que durante la tramitación del proceso se habrían cometido ciertas irregularidades que harían improcedente la declaración del abandono del procedimiento, por las razones que latamente detalla en su recurso.

Tercero: Que, los jueces del fondo, sobre la base del mérito de los antecedentes, concluyeron que se daban los presupuestos necesarios para aplicar la institución del abandono del procedimiento y, por ende, así lo declararon. En tal sentido cabe consignar que efectivamente, desde la última gestión útil realizada por la actora el 30 de marzo de 2001, la que fue notificada el 02 de abril del mismo año y hasta la nueva solicitud de designación de un perito realizada con fecha 16 de noviembre de 2001, en el proceso en cuestión no se realizaron gestiones útiles por ninguno de los litigantes, habiendo transcurrido en exceso el plazo necesario para declarar el abandono de procedimiento.

Cuarto: Que al tenor de lo expresado resulta claro, por una parte, que el recurrente no comparte la actual doctrina sustentada tanto por los tribunales inferiores como por los superiores de justicia, en torno a que siempre el impulso procesal corresponde a las partes, sin perjuicio de las actuaciones en que el tribunal deba actuar de oficio, de manera tal que no puede excusarse en que el impulso proceso correspondía al tribunal y por ello su parte nada podía hacer y, por otra parte, que el recurrente intenta demostrar que habrían existido en el proceso algunas irregularidades que influirían en la declaración del abandono del procedimiento, olvidando que aún de ser ello efectivo, sólo constituirían defectos formales que no son susceptibles de plantearse por la vía de un recurso de derecho estricto como el de que se trata.

Quinto: Que lo razonado precedentemente resulta suficiente para demostrar que el recurso de casación en el fondo deducido en estos autos adolece de manifiesta falta de fundamento, circunstancia que permite su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la demandante a fojas 284, contra la sentencia de catorce de junio del año en curso, que se lee a fojas 282 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.
Nº 3.065-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 9 de agosto de 2004.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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