domingo, 27 de septiembre de 2009

Corte Suprema 27.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
A fojas 11, don Jorge Alex Sciaraffia Muñoz, chileno, domiciliado en Soriano 1685, Ap 3 Montevideo, Uruguay, solicita se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 11 de abril de 2.005, por el Juzgado Letrado de Familia 28° turno de Montevideo, Uruguay, que concedió el divorcio del matrimonio celebrado con doña Marianela Mabel Taracido Buongiorno, uruguaya, domiciliada en 21 de septiembre N° 2869, dpto. 402, Montevideo, Uruguay. La referida sentencia rola a fojas 5, en copia debidamente legalizada y su ejecutoria se acredita con el mismo documento.
La señora Fiscal Judicial de esta Corte, en su dictamen de fojas 16, informó favorablemente la petición de exequátur.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que Chile y Uruguay suscribieron la Convención de Derecho Internacional Privado, cuyo título oficial es el “Código de Bustamante”, en virtud del cual pueden cumplirse en Chile sentencias dictadas en dicho país, aplicando en la especie la norma del artículo 242 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Que, a su vez, el artículo 423 del Código de Bustamante previene que: “Toda sentencia civil o contenciosa-administrativa dictada en uno de los Estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en los demás si reúne las siguientes condiciones: 1.Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo, de acuerdo con las reglas de este Código, el juez o el tribunal que la haya dictado; 2. Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal, para el juicio; 3. Que el fallo no contravenga el orden público o el derecho público del país en que quiere ejecutarse; 4. Q ue sea ejecutorio en el Estado en que se dicte; 5. Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o intérprete oficial del Estado en que ha de ejecutarse, si allí fuere distinto el idioma empleado; 6. Que el documento en que consta reúna los requisitos necesarios para ser considerado como auténtico en el estado de que proceda, y los que requiera para que haga fe la legislación en que se aspira a cumplir la sentencia”.
Tercero: Que de los antecedentes es posible establecer lo siguiente:
a) don Jorge Alex Sciaraffia Muñoz, chileno, y doña Marianela Mabel Taracido Buongiorno, uruguaya, ambos domiciliados en la ciudad de Montevideo, Uruguay, contrajeron matrimonio el 6 de noviembre de 1.992 en dicho país, el cual fue inscrito en Chile con el N° 682-X del año 1.994, de la Circunscripción de Santiago.
b) con fecha 11 de abril de 1.995, el Juzgado Letrado de Familia 28° turno de Montevideo, Uruguay, decretó la disolución del vínculo por divorcio, atendido que entre los cónyuges existía una separación de hecho ininterrumpida de más de tres años a la fecha de presentación de la demanda.
Cuarto: Que la sentencia de divorcio que se trata de cumplir en Chile aparece dictada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 19.947, de 18 de noviembre de 2.004, actual Ley de Matrimonio Civil, que introdujo en nuestro país el divorcio vincular. El fallo aludido puso término, por divorcio vincular, al matrimonio celebrado por los contrayentes, ya individualizados, por haber transcurrido más de un año desde que el tribunal decretó la separación de cuerpo de los cónyuges y al no mediar reconciliación entre ellos.
Quinto: Que el inciso primero del artículo 83 de la Ley N° 19.947 prescribe que “el divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial al momento de interponerse la acción”, en este caso, a la jurisdicción de los tribunales de Uruguay, lo que en la especie se cumple plenamente.
Sexto:Sexto: Que la actual Ley de Matrimonio Civil en su artículo 42, previene que el matrimonio termina, entre otras causales, por la del numeral 4° que dispone: “Por sentencia firme de divorcio” y, su artículo 55 prescribe que: “el divorcio será decretado por el juez si ambos cónyuges lo solicitan de común acuerdo y acreditan que ha cesado la convivencia durante un lapso mayor de un año”. De lo anterior se infiere que en nuestra legislación no basta el mutuo acuerdo de los cónyuges, sino que además es necesario el cese de la convivencia por un plazo no menor de un año, circunstancias que aparecen fehacientemente acreditadas en la resolución que se trata de ejecutar.
Séptimo: Que, por lo antes razonado, resulta que la sentencia cuyo exequátur se pide, no contraviene las leyes de la República ni tampoco se opone a la jurisdicción nacional, en la medida que significa la disolución del matrimonio por una causal prevista por el ordenamiento patrio según la normativa actualmente vigente.
Octavo: Que, en relación con la materia, es útil anotar que el inciso segundo del aludido artículo 83 de la Ley N° 19.947, dispone que “las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil”, de suerte, pues, que como en la especie concurren cada una de las circunstancias exigidas en el artículo 245 del Código de Enjuiciamiento Civil y artículo 423 del Código de Bustamante, corresponde acoger la solicitud en estudio.
Noveno: Que, por otro lado, de los antecedentes no aparece que ambos cónyuges hubieren tenido domicilio en Chile en los tres años anteriores al pronunciamiento de la sentencia, de modo que no cabe entender que hayan actuado en fraude a la ley chilena; por ello tampoco concurre el impedimento previsto en el inciso final del artículo 83 de la Ley N° 19.947.
Décimo:Décimo: Que, finalmente, si bien el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, que regula la forma de tramitación de las peticiones de exequátur, indica que ““se dará conocimiento de la solicitud a la parte contra quien se pide la ejecución”“, ello no aparece necesario en el caso de autos desde que la sentencia invocada por el señor Scaraffia fue el resultado de un procedimiento de divorcio iniciado por demanda de la señora Taracido, circunstancia que descarta la posible vulneración de los derechos de ésta última y que es el fin procurado por la norma citada.
Y de conformidad, con lo antes expuesto y disposicion es citadas, se acoge el exequátur solicitado en lo principal de fojas 11, para que se lleve a efecto en Chile la sentencia de divorcio del matrimonio celebrado entre don Jorge Alex Sciaraffia Muñoz y doña Marianela Mabel Taracido Buongiorno, pronunciada el 11 de abril de 1.995 por el Juzgado Letrado de Familia 28° turno de Montevideo, Uruguay.
El cumplimiento se pedirá al Tribunal de Familia correspondiente.
Regístrese, dése copia autorizada y hecho lo anterior, archívese.
N° 4.038-06.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.

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