miércoles, 23 de septiembre de 2009

Corte Suprema: 06.09.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, seis de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos rol N° 23.000-PL del Décimo Primer Juzgado del Crimen de Santiago, por sentencia de catorce de octubre de dos mil cinco, escrita a fojas 269 y siguientes, se condenó, en lo pertinente al recurso, a Carlos Olate Rojas, como autor del delito frustrado de robo en lugar destinado a la habitación a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias y costas.
Apelado dicho fallo, una de las Salas de la Corte de Santiago, lo confirmó con declaración en relación al mencionado encartado que quedaba condenado a la pena de siete años ciento ochenta y cinco días de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias y costas, como autor del referido delito, en perjuicio de doña Matilde Labbe Silva, cometido en la comuna de La Florida, en Santiago el 14 de enero de 2005.
En contra de la sentencia de segunda instancia la defensa Olate Rojas interpuso recurso de casación en el fondo, el que por resolución de fojas 314 se ordenó traer en relación
Considerando:
Primero: Que el recurso de casación de autos se dedujo conforme con lo dispuesto en el artículo 546 N° 1 del Código de Procedimiento Penal, al estimar que se ha cometido error de derecho al determinar la pena aplicable a su defendido por el delito de robo por el cual resultó condenado al sancionarlo como consumado y no en grado de frustrado como en derecho correspondía. Arguye, que la Corte desconoció la derogación tácita del artículo 450 del Código Penal -que el tribunal de primera hab 'eda reconocido- cuestionando las consideraciones que proporciona el Tribunal. Afirma, que con la vigencia de la Constitución Política de la República el artículo 450 citado debe entenderse tácitamente derogado, ya que dicha norma vulneraría el inciso final del N° 3 del artículo 19 de la carta fundamental, así como las convenciones internacionales de aplicación directa por los Tribunales como son la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 9 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 15, todo ello conforme al inciso 2 del artículo 5 de dicho texto constitucional, de manera que al estimarlo vigente se comete error de derecho, lo que afecta la determinación de la pena.
Segundo: Que el artículo 19 N° 3 inciso final, consagra el principio de tipicidad, señalando que ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella. Por su parte el artículo 9 del Pacto de San José de Costa Rica se refiere al principio de legalidad y de retroactividad prescribiendo que “nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará con ello. El artículo 15 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece:
“1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará con ello.
2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.”
Finalmente al artículo 5 inciso segundo de la Constitución Política de la República prescribe que “El e jercicio de la soberanía reconoce como limitación el respecto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constituci Finalmente al artículo 5 inciso segundo de la Constitución Política de la República prescribe que “El e jercicio de la soberanía reconoce como limitación el respecto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes “.
Tercero: Que, este Tribunal no puede soslayar que los argumentos consignados por la Corte y atacados en el libelo constituyen justamente la tesis que éste Tribunal ha venido sosteniendo invariablemente en el último tiempo, en orden a la plena aplicación del artículo 450 del Código Penal, en casos como el de autos, en que ha resultado establecida la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación en grado de frustrado.
Cuarto: Que, en efecto, en estos casos la tipicidad se satisface luego de conectar el tipo de complemento del inciso segundo del artículo 7 del Código Penal, con el correspondiente tipo de consumación que en la especie se encuentra en los artículos 432 y 440 del texto legal citado.
Quinto: Que, por su parte, en el aludido artículo 450 del Código Penal, el legislador ha establecido una regla especial sobre la pena asignada al autor del delito de robo con fuerza en lugar habitado frustrado, entre otros, equiparándola a la del delito consumado, constituyendo así una rebaja de la punibilidad que se concede al delito frustrado en la generalidad de los casos situación que data desde el año 1972, y que fue establecida por motivos de política criminal. De este modo la sanción aplicada en la especie se corresponde con aquella designada por el legislador con anterioridad a la perpetración del ilícito de que se trata, sin que aparezca que exista otra ley que lo favorezca.
Sexto: Que, en dicho contexto, la decisión de sancionar como consumado el delito por el cual ha resultado responsable Olate Rojas, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Penal, aparece justificada precisamente en los principios de tipicidad y de legalidad, que el recurrente pretende desconocidos por el fallo atacado.
Séptimo: Que no apareciendo contradicción entre lo dispuesto en el referido artículo 450 y las normas de rango constitucional citadas, no se verifica en la especie, l a derogación tácita que se pretende ni consecuencialmente el error de derecho que se denuncia.
Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 535 inciso 1º, 547 y 549 del Código de Procedimiento Penal y 764 y 765 del de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 303 en contra de la sentencia de segunda instancia de doce de enero de dos mil seis, escrita a fojas doscientos noventa y seis y siguientes , la que, en consecuencia, no es nula.
Regístrese y devuélvanse.
Ministro señor Nibaldo Segura Peña.
Rol Nº 933-06
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Carlos Künsemüller L.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

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