miércoles, 23 de septiembre de 2009

Prescripción Extintiva. Indemnización de Perjuicios. Daño Moral. Corte Suprema: 06.09.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, seis de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos del Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, juicio ordinario de indemnización de perjuicios contra el Fisco de Chile, la parte demandante, Jessica Muñoz Cobos, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que confirmó la sentencia de primer grado que acogió la excepción de prescripción promovida por el demandado y rechazó la demanda en todas sus partes.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º) Que la recurrente argumenta que la sentencia en revisión ha cometido errores de derecho, denunciando la infracción de los artículos 2332 del Código Civil, en relación con los artículos 2514 y siguientes del mismo cuerpo legal; 178 y 179 del Código de Justicia Militar, y sostiene que ello se produjo por haber acogido la excepción de prescripción opuesta por el demandado, y con motivo de ello, rechazado la demanda. Explica que la acción intentada, por daño moral, deriva de haber sido afectada en su integridad física y síquica por las lesiones que sufrió su cónyuge, Carlos Saavedra Zúñiga, como consecuencia del cuasidelito de lesiones perpetrado por el cabo del Ejército Ramón Ángel Ramírez, según se determinó por sentencia ejecutoriada dictada en causa rol N°49/99 del Juzgado Militar de Antofagasta.
Luego agrega que su parte interpuso la demanda de autos dentro del plazo, toda vez que de la lectura del artículo 2514 del Código Civil resulta claro- afirma- que sólo cuando la acción puede deducirse comienza a correr el plazo de prescripción;
2°) Que en este caso, explica la recurrente, la acción civil que interpusiera estuvo precedida por un procedimiento militar en tiempo de paz, en el cual se condenó a un funcionario del Ejército por su acción imprudente, causante de las lesiones de su cónyuge. En dicho procedimiento no es posible ejercer las acciones civiles para interrumpir la prescripción, motivo por el cual- a su entender- para accionar en la sede civil necesariamente debió esperar que se determinara la responsabilidad del funcionario antes mencionado, en sentencia definitiva ejecutoriada. Sólo a partir de esta sentencia que quedó ejecutoriada en el mes de julio del año 2001, nace la causa de la obligación indemnizatoria que demandó en autos, y a su vez, desde esa fecha empezó también a correr el plazo de la prescripción extintiva. Consecuente con lo anterior, dice, la acción deducida resultó oportuna pues fue interpuesta y notificada dentro del plazo que establece el artículo 2332 del Código Civil e insiste en el error de los sentenciadores al indicar que la imposibilidad de deducir acción civil en el procedimiento ante la justicia militar no le impedía hacerlo ante los tribunales ordinarios, desde que no existe disposición que la facultara para ejercer separadamente las acciones civiles que le hubieren permitido interrumpir la prescripción;
3°) Que, al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, expresa que si las normas legales señaladas como quebrantadas se hubieran aplicado correctamente, se habría arribado necesariamente a la conclusión de que el proceso penal seguido ante la justicia militar suspendió o interrumpió la prescripción de las acciones civiles ejercidas por su parte, si n perjuicio de que no estaba siquiera en condiciones de ejercerlas en forma separada, de modo tal que al notificarse al demandado aún no habían transcurrido los cuatro años que establece el artículo 2332 del Código Civil, por lo que se habría revocado el fallo de primer grado y acogido la demanda en todas sus partes;
4°) Que se encuentra establecido en el proceso, que el hecho sobre el cual funda su demanda la actora, la colisión de que fue víctima su cónyuge y por la que resultó lesionado, ocurrió el 21 de noviembre de 1998, así como que la demanda fue interpuesta el 7 de noviembre de 2003 y notificada al Fisco de Chile el día 12 de ese mismo mes y año;
5°) Que el artículo 2332 del Código Civil dispone que las acciones por responsabilidad extra contractual, como la de autos, prescriben en cuatro años, contados desde la perpetración del acto;
6°) Que la imposibilidad procesal de interponer la acción civil en la causa penal que se siguió de oficio ante el Juzgado Militar de Antofagasta, desde luego y contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no impedía el ejercicio de la acción civil ante los tribunales ordinarios. En efecto, el hecho de que no exista norma expresa que diga explícitamente que se puede demandar en sede civil los perjuicios provenientes de un ilícito penal de carácter militar, no es óbice para deducir tal acción, toda vez que, a diferencia de lo que se señala en el recurso, lo excepcional -y en consecuencia lo que requiere de norma expresa- es la posibilidad de interponer una acción civil en sede penal, situación enteramente opuesta a la que nos ocupa;
7°) Que, por su parte, el artículo 2518 del Código Civil señala que la prescripción se interrumpe civilmente por la demanda judicial, motivo por el cual no puede entenderse que la sola instrucción de la causa penal ante el Juzgado de Justicia Militar sin intervención del civilmente afectado produjera tal efecto, y menos aún la suspensión de ella, como erróneamente lo sostiene la recurrente;
8°) Que así, habiéndose notificado la demanda de autos casi cinco años después de ocurrida la colisión que motivó las lesiones sufridas por el cónyuge de la actora, hecho que da origen a la acción interpuesta, no cabe sino concluir, como lo hicieron los sentenciadores del grado, que ésta se encontraba prescrita a la fecha de la interposición del libelo, por lo que no ha existido infracción de derecho que deba enmendarse por esta vía;
9°) Que por lo antes expresado el recurso de casación en el fondo no puede prosperar, y debe ser desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto en lo principal de la presentación de fs. 163, contra la sentencia de seis de enero del año dos mil cinco, escrita a fojas 161.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.
Rol N° 1067-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Fernando Castro.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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