miércoles, 23 de septiembre de 2009

Corte Suprema: 06.09.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, seis de septiembre del año dos mil seis.
Vistos:
En estos autos del Primer Juzgado Civil de Talcahuano, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados SOCIEDAD MINERA RAMUNTCHO LTDA. con PRODUCTOS QUIMICOS ALGINA S.A, juicio sumario sobre nulidad de concesión de pertenencias mineras, se ha resuelto a fs. 239, por el tribunal de primera instancia, rechazar el incidente de abandono del procedimiento, con costas.
En contra de esta decisión la demandada a fs. 240 interpuso recurso de apelación y la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de fs. 271 revocó la resolución de primer grado y declaró abandonado el procedimiento en esta causa, sin costas por estimar que la actora litigó con motivo plausible.
En contra de esta última sentencia la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, sosteniendo que ésta se dictó cometiendo infracción de los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º) Que el recurso señalado en el epígrafe denuncia la infracción de los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, explicando que tal vulneración se produjo por los jueces del fondo al acoger la incidencia de abandono del procedimiento basado en la circunstanc ia de no haberse realizado por las partes gestión alguna ante el tribunal a quo para proseguir el procedimiento, mientras el tribunal ad quem conocía de las apelaciones incidentales concedidas en el solo efecto devolutivo.
Explica la recurrente que luego de interpuesta la demanda, la parte demandada promovió dos incidentes de nulidad de todo lo obrado, y obtuvo la suspensión del procedimiento. El primero de los incidentes indicados fue fallado en primera instancia el 22 de enero de 2002, apelado el 28 de enero e ingresado a la Corte de Apelaciones de Concepción el 28 de febrero de ese año. Este Iltmo. Tribunal, por resolución de fecha 30 de abril del año 2002 dispuso que se trajeran a la vista los autos originales en que incidía el incidente, ingresando éstos a la secretaría de ese tribunal el 8 de mayo del año 2002, donde permanecieron en custodia hasta que fueron solicitados por el tribunal de primer grado, para resolver la incidencia de abandono del procedimiento planteada por la demandada. Explica que, por su parte, el segundo incidente de nulidad fue promovido también por la demandada el 13 de noviembre de 2001, fallado por el tribunal de primera instancia el 19 de diciembre de 2001, apelada dicha resolución el 2 de enero del año 2002, se ingresó la causa a la Corte de Apelaciones de Concepción para su resolución el 8 de mayo del año 2002. Estos dos incidentes de nulidad se acumularon con el de abandono de procedimiento, por resolución de dos de marzo del año 2004.
Por ello es, se denuncia, que la sentencia infringió el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, desde que de acuerdo a esta norma, para aplicar la sanción que ella establece es menester que las partes hayan cesado en la prosecución del juicio, sin distinguir para ello entre cuadernos incidentales, compulsas o expediente original, ni si la actividad que interrumpa el plazo indicado en dicha disposición pueda realizarse en primera o en segunda instancia. Afirma que el artículo 152 antes citado sanciona la inactividad de las partes en todo el proceso, incluyéndose en éste las incidencias planteadas por las partes. Al entender los sentenciadores como independientes entre sí las diversas actuaciones que las partes realizan en los distintos cuadernos e instancias del proceso vulneran también el artículo 155 del cuerpo legal antes señalado, desde que enti enden que las gestiones que obsten a solicitar el abandono del procedimiento sólo deben realizarse en el expediente principal. En este caso, contrariamente a lo resuelto, no correspondía declarar el abandono del procedimiento toda vez que la causa se encontraba en estado de ser incluida en tabla para su vista;
2°) Que el recurrente denuncia como otro error de derecho la infracción al artículo 152 del Código de procedimiento Civil, señalando que una interpretación armónica de dicha disposición permite entender que la sanción de abandono del procedimiento ha de aplicarse únicamente al demandante en el caso en que su inactividad sea negligente, y no como ocurre en este caso, en que ello se debió a que el expediente original fue remitido a la Corte de Apelaciones el 8 de mayo del año 2002, para ser tenido a la vista en los recursos ya indicados, donde permaneció hasta el 10 de julio de 2003;
3º) Que, al señalar la forma como las infracciones antes referidas han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso indica que si las normas cuya vulneración denuncia se hubieran aplicado correctamente, se habría confirmado la sentencia de primera instancia y rechazado el incidente de abandono del procedimiento planteado por la demandada;
4º) Que entrando al análisis del asunto, conviene precisar que, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, los jueces del fondo al resolver como lo hicieron no infringieron los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, las apelaciones de los incidentes a que se refiere en su recurso fueron concedidas en el sólo efecto devolutivo, de acuerdo a lo que dispone el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior implica, según expresamente lo establece el artículo 192 del mismo cuerpo legal, que el tribunal inferior debía seguir conociendo de la causa, pudiendo hacerlo hasta su terminación, inclusa la ejecución de la sentencia definitiva, aun en el supuesto que el tribunal superior conociera de las apelaciones sin efecto suspensivo. Conforme a lo anterior, la circunstancia de encontrarse apelados dos incidentes, tramitados ante la Corte de Apelaciones de Concepción, dicha situación no significa un impedimento para continuar con la tramitación de la causa, en la primera instancia;
5°) Que en cu anto al segundo error de derecho denunciado, es dable señalar que la sentencia de segundo grado estableció la efectividad de no haberse realizado gestión alguna ante el tribunal a quo para proseguir el procedimiento, mientras se conocían las apelaciones incidentales concedidas en el solo efecto devolutivo, más no la imposibilidad para hacerlo alegada por el recurrente;
6°) Que en armonía con lo anterior puede inferirse, a este respecto, que la casación de fondo se construye contra los hechos del proceso, establecidos por los jueces del fondo, e intenta variarlos, proponiendo otro que, a juicio de la recurrente, estaría probado, sin indicar al respecto el quebrantamiento de leyes reguladoras de la prueba por lo que esta Corte Suprema se encuentra en la imposibilidad de alterar los hechos como soberanamente los han dado por probados los magistrados a cargo de la instancia;
7º) Que por lo expresado, razonado y concluido, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado, en atención a que no se han producido los yerros de derecho denunciados.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la presentación de fs.273, contra la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fs. 271.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica.
Rol Nº 5384-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Fernando Castro.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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