miércoles, 23 de septiembre de 2009

Corte Suprema: 05.09.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, cinco de septiembre de dos mil seis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la parte expositiva, considerandos y citas legales de la sentencia en alzada.
Y teniendo, además, presente:
PRIMERO: Que con el mérito de la prueba rendida en esta causa, han quedado establecidos los siguientes hechos:
a) El 15 de abril de 1986 el demandado recibió de la demandante la suma de US$50.000 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por concepto de mutuo, el que devengaría un interés anual del 13%, sumas que se debían pagar de la siguiente forma: el interés, los días 15 de octubre de 1986 y 15 de abril de 1987, continuando los días 15 de octubre y de abril consecutivamente hasta que todas las sumas adeudadas o debidas bajo el pagaré que se suscribió al efecto, sean pagadas íntegramente; y el capital el 15 de abril de 1989;
b) El demandado no pagó suma alguna de las que da cuenta el mutuo cuyo cumplimiento se pide;
c) La primera cuota de los intereses debió pagarse el día 15 de octubre de 1986;
d) La demanda de autos se interpuso el 30 de marzo de 1994 y fue notificada personalmente al demandado el 8 de abril de 1994;
SEGUNDO: Que la acción impetrada en autos, es la ordinaria de cumplimiento de contrato, que en la práctica se traduce en el pago del mutuo pactado en el año 1986, el que quedó convenido en el pagaré suscrito en dicha época y cuya copia traduc ida se acompañó a fojas 182;
TERCERO: Que previo a la interposición de esta demanda, la demandante intentó otra acción tendiente a obtener el pago de la suma adeudada, que se tradujo en la citación del deudor a reconocer firma y confesar la deuda que consta en el documento suscrito el 15 de abril de 1986, en causa rol N° 1660-90, del Segundo Juzgado Civil de Santiago. Dicha citación fue promivida el 9 de agosto de 1990, notificándose personalmente al señor Costa el 9 de octubre de 1990, quien compareció a dicha gestión y reconoció su firma estampada en el documento que se le exhibió, pero negó la deuda. Se tuvo por preparada la vía ejecutiva y se demandó ejecutivamente al señor Costa, el 24 de octubre de 1990, notificándosele la acción ejecutiva el 15 de noviembre del mismo año. Se dictó sentencia de primer grado en que se acogieron las excepciones del artículo 464 en sus N° 2 y N°7 del Código de Procedimiento Civil, rechazándose la acción entablada por sentencia de 17 de marzo de 1992, escrita a fojas 120 del expediente referido, traído a la vista, sentencia que fue apelada por ambas partes, habiéndose dejado sin efecto el decreto que ordenó traer los autos en relación, para que el tribunal a quo completara el fallo impugnado, lo que cumplió el juez por resolución de 9 de junio de 1994, según se lee a fojas 224 del mismo expediente. Consta, además en los autos tenidos a la vista, que se pidió el abandono del procedimiento por la demandada, solicitud de la cual no existe pronunciamiento, lo mismo ocurre también sobre la apelación deducida por las partes;
CUARTO: Que el mismo señor Costa, demandado ahora en estos autos opuso la excepción de prescripción de la acción y de la deuda que le se cobra en esta causa, argumentando al efecto que la presente acción se le notificó el 8 de abril de 1994 y dicha deuda se hizo exigible el 15 de abril de 1986, habiendo transcurrido el plazo de cinco años establecido en el artículo 2515 inciso 1° del Código Civil;
QUINTO: Que para analizar la excepción prescripción invocada, se debe tener en consideración, según lo ya expuesto, que los intereses pactados respecto del mutuo se devengarían a partir del día 15 de octubre de 1986, en consecuencia debe determinarse si las sumas que por dicho concepto se cobran, que incluye un espacio que va entre el 15 de octubre de 1986 y el 15 de abril de 1989, se encuentran o no prescritas y si se ha producido interrupción en el curso del correspondiente plazo de prescripción;
SEXTO: Que el plazo de prescripción aplicable es el de cinco años que contempla el artículo 2515 del Código Civil, y es indiscutible que dicho plazo se interrumpió por la gestión de citación a confesar deuda y reconocer firma, notificada personalmente al demandado el 9 de octubre de 1990.
SEPTIMO: Que al haberse interrumpido civilmente la prescripción, conforme al artículo 2518 del Código Civil, y de acuerdo a lo que las partes pactaron en el mutuo, se adeudan las sumas correspondientes a los intereses a partir del 15 de octubre de 1986 y hasta los correspondientes al año 1989;
OCTAVO: Que respecto del capital adeudado, devengándose éste desde el 15 de abril de 1989, no se encuentra prescrita ni la acción ni la deuda, considerando además que a su respecto lo beneficia, también, la interrupción aceptada precedentemente.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza la excepción de prescripción de la acción entablada y de la deuda opuesta en lo principal de fojas 273 y se confirma, con costas del recurso, la sentencia de seis de enero de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 231, debiendo el demandado pagar a la actora la suma de US$ 50.000 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, en moneda nacional, más los intereses pactados en el mutuo que se cobra.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Carrasco.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol Nº 461-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A.
No firman los Ministros Sres. Rodríguez A. y Torres no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haber terminado su suplencia el segundo .No firman los Ministros Sres. Rodríguez A. y Torres no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haber terminado su suplencia el segundo .
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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