domingo, 27 de septiembre de 2009

Accidente del Trabajo. Indemnización de Perjuicios. Acción Insegura de Trabajador. Alcance Artículo 174 Código del Trabajo. Corte Suprema 27.09.2006

La demandada había cumplido adecuadamente con la obligación de seguridad que le impone el artículo 174 del Código del Trabajo, puesto que contaba con un Reglamento de Prevención, Higiene y Seguridad, había proporcionado los elementos de seguridad necesarios para su faena a los trabajadores, las condiciones de trabajo eran adecuadas, efectuó con anterioridad a estos hechos, una evaluación de riesgos en la empresa, lo que denota la preocupación por la materia por su parte, apareciendo, además, que el accidente se debió a una acción insegura del trabajador al no mantener su mano derecha en la palanca con que se opera la sierra, lo que le ocasionó las lesiones por las que ahora demanda. Por lo que concluyen que no procede dar lugar a la indemnización solicitada, puesto que los perjuicios y daños sufridos por el actor, no han sido consecuencia de un incumplimiento contractual de su ex empleador.

Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante a fojas 127.
I.- Recurso de casación en la forma:
Segundo: Que el recurrente ha deducido recurso de nulidad formal, invocando como causal la establecida en el artículo 768 N° 5 del Código del Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto por el artículo 458 del Código del Trabajo y 170 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que la sentencia de segunda instancia, no cumple con los requisitos legales, en el sentido que los fallos deben ser fundados, contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento, la enunciación de las leyes y en su defecto de principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. Indica que tales exigencias también rigen para las sentencias de segunda instancia, las cuales deben cumplir con estos requisitos, al no existir norma alguna, que las exima de esta obligación.
Tercero: Que la alegación en que se funda el recurrente debe ser desestimada puesto que la sentencia de segundo grado, ha confirmado sin modificación alguna el fallo de primera instancia, haciendo de esta manera suyos todas las consideraciones y el análisis de los elementos allegados al proceso, que en éste se formulan, resultando improcedente la exigencia que pretende el recurrente en el sentido que la sentencia en estudio deba nuevamente hacerse cargo de estos elementos, los que en la especie, se encuentran establecidos por la sentencia de primer grado. Así, por lo demás, se establece en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil citado por el propio recurrente.
Cuarto: Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso en examen en esta etapa, desde que los argumentos esgrimidos por el recurrente no constituyen las causales de nulidad formal invocada.
II.- Recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 184, 210, 455 y 456 del Código del Trabajo y artículo 68 de la Ley N° 16.744 y artículo 19 números 1 y 4 de la Constitución Política de la República. Sostiene, que de haber sido aplicadas correctamente las normas citadas, habría tenido necesariamente que arribarse a la conclusión contraria a la que llegan los sentenciadores en el sentido que el demandado, no cumplió con las normas de seguridad y protección que la Constitución y la ley establecen y, como consecuencia, de ello debió acogerse la demanda deducida.
Sexto: Que son hechos establecidos en la causa, en lo pertinente, los siguientes:
a) que el actor prestó servicios para la demandada, desde el 1° de junio de 2.004, como cortador en el establecimiento del empleador, ubicado en Concepción kilómetro 2,5, camino a Penco, con un sueldo de $115.648, estipulándose que el contrato expiraría el 31 de agosto de 2.004.
b) que el 27 de julio de 2.004, en circunstancias, que el demandante se encontraba operando la sierra circular eléctrica cortadora de madera con la cual trabajaba sufrió un accidente laboral que le provocó la amputación del dedo cordial de su mano derecha y la amputación parcial del dedo índice de la misma mano.
Séptimo: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y analizando el resto de las probanzas en la forma que la ley establece, los sentenciadores del grado, estimaron que la demandada había cumplido adecuadamente con la obligación de seguridad que le impone el artículo 174 del Código del Trabajo, puesto que contaba con un Reglamento de Prevención, Higiene y Seguridad, había proporcionado los elementos de seguridad necesarios para su faena a los trabajadores, las condiciones de trabajo eran adecuadas, efectuó con anterioridad a estos hechos, una evaluación de riesgos en la empresa, lo que denota la preocupación por la materia por su parte, apareciendo, además, que el accidente se debió a una acción insegura del trabajador al no mantener su mano derecha en la palanca con que se opera la sierra, lo que le ocasionó las lesiones por las que ahora demanda. Por lo que concluyen que no procede dar lugar a la indemnización solicitada, puesto que los perjuicios y daños sufridos por el actor, no han sido consecuencia de un incumplimiento contractual de su ex empleador.
Octavo: Que de lo expresado es posible concluir que la recurrente impugna la ponderación que de las probanzas rendidas en el juicio, hicieron los jueces del fondo e insta de esa manera por la alteración de los hechos asentados, desconociendo que la apreciación de los elementos de convicción allegados al proceso, corresponde al ejercicio de facultades privativas de los jueces del grado, tal como lo ha sostenido reiteradamente este Tribunal.
Noveno: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos por el demandante a fojas 127, en contra de la sentencia de veintisiete de julio del año en curso, que se lee a fojas 126.
Regístrese y devuélvase.
N° 4.564-06.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V..
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.

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