domingo, 27 de septiembre de 2009

Corte Suprema 27.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada a fojas 137.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Segundo: Que la demandada ha deducido recurso de casación en la forma, en contra de la sentencia impugnada, escrita a fojas 127 y siguientes, fundado en la 5ª causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N° 5 del artículo 458 del Código del Trabajo, sosteniendo, que el fallo en mención no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento, en lo que respecta al recargo del 80% que sobre la indemnización por años de servicio ordena pagar. Expone al respecto, que los sentenciadores se han limitado a señalar que “es aplicable, por imperativo legal lo establecido en el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo, en orden a que la indemnización contemplada en el artículo 163 inciso segundo del referido Código, debe ser aumentada en un ochenta por ciento”, careciendo de las consideraciones necesarias para determinar por qué se aplica este porcentaje y no los otros que contempla la ley, en circunstancias, que de acuerdo a los antecedentes le correspondía sólo la aplicación de un 30%. Esto porque según expone la recurrente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 168 del Código del Trabajo, en su inciso sexto, cuando se establece que una causal del artículo 160 del mismo texto legal, no ha sido acreditada, se entiende que el término del contrato se ha producido por alguna de las causales del artículo 161, siendo el recargo correspondiente tan sólo el del 30%.
Tercero: Que en la sentencia materia de este recurso se han tenido como hechos establecidos, en lo pertinente, que el actor fue despedido por la demandada, quien invocó como causales de despido las contempladas en el artículo 160 N° 1 letra d) y N° 3, esto es, “conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa donde se desempeña” y “no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos” y que dichas causales no fueron acreditadas suficientemente y, sobre dicho presupuesto se concluye que corresponde aplicar el recargo del 80% a la indemnización por años de servicio que se ordena pagar, a la luz de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 163 del Código del Ramo.
Cuarto: Que de lo expuesto se infiere que los sentenciadores han efectuado las consideraciones tanto de hecho como de derecho que sirven de fundamento a su decisión en lo que respecta a la materia en análisis, resolviendo aplicar el porcentaje de recargo que la ley establece para estos efectos, atendida las causales de despido que han sido invocadas y la falta de su acreditación. Por otra parte las alegaciones planteadas por la recurrente en torno al error que estima se ha producido, en el porcentaje de recargo establecido, cabe considerar, que estas no son materias de un recurso de nulidad formal, como el de que se trata.
Quinto: Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso en examen en esta etapa, desde que los argumentos esgrimidos por el recurrente no constituyen la causal de nulidad formal invocada.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Sexto:Sexto: Que la recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 4 y 160 N° 3 del Código del Trabajo y artículos 1.445, 1.448, 43 y 1.698 del Código Civil. Sostiene, en síntesis, que el fallo impugnado ha tenido por establecida la existencia del despido del actor el día 14 de noviembre de 2.003, esto a raíz de los incidentes ocurridos y en los que intervinieron el actor y el hijo de la demandada. Señala que éste último no ha tenido poder para actuar en representación de la empleadora y despedir al actor, razón por la cual nada de lo hecho por esta persona pudo ser constitutivo de un despido por cuenta de la demandada. Lo anteri or, debió permitir a los jueces del fondo concluir que el actor no acreditó el despido por él invocado y que al no encontrarse entonces justificadas sus inasistencias los días posteriores, ha debido establecerse que la causal invocada por su parte en torno a estas inasistencias ha resultado configurada.
Séptimo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, en lo pertinente, los siguientes:
a) que el actor prestó servicios para la demandada, como trabajador agrícola, a partir del día 6 de mayo de 1.977, hasta el 14 de noviembre de 2.003.
b) el demandante ha indicado que el término de dicha relación laboral, se produce en la fecha señalada anteriormente, cuando fue despedido por el hijo de la demandada, en cambio dicha parte ha sostenido que el despido fue el día 19 del mismo mes y año, por haber incurrido el demandante en las causales del artículo 160 N°1 letra d) y N° 3 del Código del Trabajo.
c) la demandada ha reconocido la agresión sufrida por el actor, por parte de su hijo.
d) las causales de despido invocadas por la empleadora no han sido acreditadas.
Octavo: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y analizando el resto de las probanzas de conformidad con las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado, estimaron que el despido del actor fue injustificado, por lo que acogieron la demanda deducida, ordenando el pago de las indemnizaciones y prestaciones reclamadas.
Noveno: Que de acuerdo a lo expresado, resulta evidente que lo que el recurrente impugna son los presupuestos fácticos y las consideraciones efectuadas por los jueces del fondo e insta así por su modificación, al pretender que una de las causales invocadas para poner término a los servicios del actor, esto es, la del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, resultó acreditada, alteración que, en general, no puede ser intentada por esta vía, a menos que en la determinación de tales hechos se hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas rendidas, situación que no se advierte haya ocurrido en la especie y que, por lo demás, tampoco ha sido denunciada por la recurrente.
Décimo: Que, por último, cabe señalar que los a rgumentos esgrimidos por la recurrente en torno a la falta de atribuciones para que su hijo pudiera haberla representado u obligado por sus actos, en cuanto, al despido del actor, cabe señalar que ellas resultan ajenas a la litis, puesto que no fueron hechas valer en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que no han sido materia de discusión en autos, resultando en consecuencia ser alegaciones nuevas en esta etapa de tramitación, lo que atenta contra la naturaleza de derecho estricto del presente recurso.
Undécimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos por la parte demandada a fojas 137, en contra de la sentencia de cuatro de mayo del año en curso, que se lee a fojas 127.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
N° 4.283-06.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V..
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.

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