domingo, 27 de septiembre de 2009

Corte Suprema 27.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
1º .- Que el ejecutante recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirma la de primer grado que acoge el incidente de abandono del procedimiento. En cuanto al recurso de casación en la forma, se señala por el recurrente que los jueces del grado han incurrido en la causal de nulidad formal estatuida en los numerales 7 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En el recurso de casación en el fondo, estima vulnerados los artículos 82, 83, 38 y 48 todos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el abandono del procedimiento, se dedujo fuera del plazo de cinco días previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, término que resulta aplicable por tratarse de un incidente y que; al haberse notificado la sentencia sólo el demandado, no pudo transcurrir el plazo de 6 meses para declarar el procedimiento abandonado.
2°.- Que por ambas causales de nulidad formal, el recurso deberá ser declarado inadmisible. En efecto, en relación a que la sentencia contendría decisiones contradictorias, dicha causal supone la existencia de a lo menos, dos decisiones que se opongan entre sí, es decir, que se anulen o pugnen entre ellas y, en la especie, la sentencia contiene un solo dictamen, de modo que los fundamentos invocados por el recurrente como constitutivos de la causal alegada, no la configuran. En cuanto al segundo motivo de casación, esto es, en haber sido dictada la sentencia con omisión de los requisitos del artículo 170 N° 4 y 5, también deberá ser declarado inadmisible puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del mismo texto legal, puesto que el recur rente no reclamó oportunamente y en todos sus grados del vicio que ahora invoca ya que, sólo apeló de la sentencia de primera instancia;
3°.- Que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar, toda vez que los artículos 153 y 155 del Código adjetivo establecen que podrá alegarse el abandono durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada, siempre que renovado el procedimiento no efectúe el demandado gestión alguna que no tenga por objeto alegarlo, de tal suerte que el plazo establecido en el artículo 83 del Código antes citado es inaplicable en la especie, pues la oportunidad para alegarlo ha sido establecida en las disposiciones ya citadas. En lo relativo a la supuesta vulneración a los artículos 38 y 48 del estatuto antes citado, cabe señalar que la sentencia recurrida dio por establecido como hechos de la causa, que transcurrió con creces el plazo que establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para declarar el abandono del procedimiento. En consecuencia, el recurrente al sostener que el plazo de seis meses no había comenzado a correr, intenta desvirtuar los presupuestos fácticos establecidos soberanamente por los jueces del mérito, lo que esta Corte Suprema, conociendo de un recurso como el que se examina, tiene vedado, salvo que se haya dado por vulnerada y así efectivamente hubiere sucedido, alguna norma que gobierne la prueba, lo que el recurso no ha hecho.
4°.- Que de acuerdo a lo expuesto, los jueces del fondo, al decidir como lo hicieron, han hecho una correcta aplicación de las normas legales atinentes al caso, por lo que procede el rechazo del recurso de casación en estudio, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el del fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 96, en contra de la sentencia de siete de julio de dos mil seis, escrita a fojas 95.
Regístrese y devuélvase.
Nº 4170-06.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.

No hay comentarios:

Publicar un comentario