miércoles, 23 de septiembre de 2009

Corte Suprema: 06.09.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, seis de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
Por sentencia de dos de junio de dos mil seis, cuya copia se agregó fs. 20 de estos antecedentes, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, condenó a Fernando Enrique Faúndez Garrido como autor del delito de robo con escalamiento en lugar destinado a la habitación en grado de tentativa, que se castiga como consumado, en perjuicio de Nelson Matus Herrera, cometido el 15 de agosto de 2005, en la parcela H, de la localidad de Metrenco, comuna de Padre las Casas, IX región, a la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la cadena y al pago del as costas del procedimiento.
En la misma decisión se absolvió al acusado Carlos Patricio Benavides Valdés de la acusación formulada en su contra, como autor del indicado delito de robo, por cuanto el Ministerio Público no acredito haber solicitado la declaración acerca de si el indicado acusado, mayor de dieciséis y menor de dieciocho años, obró con discernimiento.
Que en contra de la indicada resolución, el Ministerio Público representado por el Fiscal señor Jaime Pino Arosteguy dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal y en subsidio por la causal del artículo 373 letra b), del mismo Código.
Por su parte, la defensa del sentenciado Fernando Enrique Faúndez Garrido, en lo principal de fs. 28, solicitó la nulidad de la misma decisión, por la causal del artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c); y subsidiariamente por aquella contemplada en el artículo 373 letra b), todas dispos iciones del Código Procesal Penal.
Que declarados admisibles los señalados recursos, se fijó día para la audiencia, la que tuvo lugar el 17 de agosto recién pasado, luego de lo cual y oídos los intervinientes, quedaron los autos para fallo.
Considerando:
I.- Recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público.
a) En cuanto a la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal:
1.- Que por el señalado motivo de nulidad, el Ministerio Público solicitó la invalidación de la sentencia y del juicio oral por vulneración de la garantía del debido proceso, contemplada en el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política, porque la decisión absolutoria a favor de Carlos Patricio Benavides Valdés, se funda en no haber obtenido previamente la declaración de obrar dicho imputado con discernimiento, ello en razón de que en la fase probatoria se le impidió incorporar, como prueba ofrecida oportunamente, el oficio N° 1.396 del Juzgado de Menores de 16 de septiembre de 2005, documento que daba cuenta de tal trámite y cuya consignación se omitió en el acta remitida al tribunal de Juicio Oral, ignorando los motivos para ello, más aún si se considera que el registro oficial de la audiencia de preparación lo constituye el soporte de audio.
2.- Que sobre el particular ha de tenerse en consideración que en el nuevo sistema procesal penal, se ha establecido como uno de sus pilares centrales el control horizontal de la actividad jurisdiccional por parte de los intervinientes y de la sociedad, tal como se anticipaba en el mensaje del Ejecutivo al Congreso Nacional y con el cual se acompañó el proyecto de ley que en definitiva dio origen al Código Procesal Penal, por lo que ello lleva a concluir que corresponde velar por la corrección de las actuaciones del procedimiento entre otros, al propio órgano persecutor y sin perjuicio de aquellas facultades que son propias de los tribunales.
3.- Que en tal orden de ideas, y al reconocer el Ministerio Público que sólo en la audiencia del Juicio Oral advirtió la disconformidad producida entre lo obrado y resuelto en la audiencia preparatoria y el registro remitido al tribunal del Juicio Oral dando cuenta del auto de apertura, épocas entre las cuales medió un tiemp o razonable en el que pudo y debió verificar la debida correspondencia de las mencionadas actuaciones, no cabe sino concluir que dicho interviniente no obró de manera diligente, ejerciendo los arbitrios procesales pertinentes y conducentes a reparar la presunta omisi 3.- Que en tal orden de ideas, y al reconocer el Ministerio Público que sólo en la audiencia del Juicio Oral advirtió la disconformidad producida entre lo obrado y resuelto en la audiencia preparatoria y el registro remitido al tribunal del Juicio Oral dando cuenta del auto de apertura, épocas entre las cuales medió un tiemp o razonable en el que pudo y debió verificar la debida correspondencia de las mencionadas actuaciones, no cabe sino concluir que dicho interviniente no obró de manera diligente, ejerciendo los arbitrios procesales pertinentes y conducentes a reparar la presunta omisión con la cual pretende configurar el vicio que sirve de fundamento a la acción de nulidad que ha intentado.
4.- Que, por consiguiente, la Fiscalía, como consecuencia de su propia inactividad, contribuyó sin duda a configurar el vicio que por esta vía denuncia, condición que determina que se encuentre privado de impetrar la declaración de nulidad que por este medio procesal pretende, situación que en nada se ve alterada con la prueba rendida en esta audiencia consistente en copia de la acusación agregada a fs. 68, desde que los medios de prueba a rendir en el juicio oral están dados por aquéllos admitidos como tales en el auto de apertura.
5.- Que por lo demás y teniendo presente que por disposición de los artículos 277 y 281 del Código Procesal Penal, al término de la audiencia de preparación, el juez de garantía dictará el auto de apertura, resolución que posteriormente deberá remitir al tribunal de juicio oral, actuación con la cual este último da inicio a los trámites previos al juicio propiamente tal, no es posible pretender que este tribunal, en cuyo conocimiento sólo obra la resolución que le fuera remitida, estuviere en situación de verificar la correspondencia de la misma con aquella pronunciada en la audiencia preparatoria y en presencia de los intervinientes, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad al órgano juzgador en el pretendido vicio, desde que los jueces, al negar lugar a la prueba no consignada en dicha resolución, ya sea por olvido u omisión, actuaron en su decisión conforme a lo que constaba del acto cierto y concreto que mantenían en su poder y que hasta ese momento no había sido controvertido, única pieza procesal que como se dijo era de conocimiento de ese tribunal y al que debió ajustar su conducta en desacuerdo de las partes.
b) Causal subsidiaria del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal.
6.- Que en forma subsidiaria el órgano persecutor pretende la invalidación del juicio y la sentencia, desde que estima que la declaración acerca de haber obrado el imputado meno r con discernimiento no constituye un acto de investigación, y por lo mismo no debe ser probado, desde que en la especie se trata de un requisito de procesabilidad y que de no haber existido, impedía ejercer la acción penal, su incumplimiento debió ser reclamado por la defensa como excepción de previo y especial pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 letra d) del Código Procesal Penal, por lo que al absolver al acusado Benavides Valdés por tal fundamento el tribunal de Juicio Oral en lo Penal ha incurrido en errónea aplicación del derecho, estimando como infringidos los artículos 340, 263, 264 letra d) y 265 del señalado cuerpo legal.
7.- Que sobre este capitulo de nulidad, debe precisarse que todos aquellos hechos relativos a la existencia del delito, sus circunstancias, como asimismo aquellos que establecen la participación que se atribuye a un determinado acusado, y sin perjuicio de los trámites previos que pudieren ser exigidos por la ley, deberán ser acreditados en la oportunidad procesal establecida al efecto, esto es, en la audiencia de juicio oral, correspondiendo al Ministerio Público, no sólo sostener la acción penal pública, sino que además acreditar los presupuestos procesales y sustantivos de la misma, con la sola excepción de aquellos que hubieren sido objeto de convenciones probatorias, cuyo no es el caso, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 295, 296 y 297 del Código Procesal Penal.
8.- Que en tal orden de ideas, y siendo un hecho a probar en la audiencia de juicio oral, el haber mediado declaración en cuanto el acusado mayor de dieciséis y menor de dieciocho años obró con discernimiento, como presupuesto procesal de la reprobabilidad de su conducta, única forma en que los jueces están en situación de resolver sobre el particular, la sola circunstancia invocada por el recurrente en cuanto a haber solicitado y haberse declarado el correspondiente discernimiento, decisión que es ajena al conocimiento del Tribunal Oral, lo libera de tal exigencia legal, más aún cuando las meras aserciones o argumentaciones de la fiscalía, no son elementos de prueba a considerar por los jueces respecto del establecimiento de los hechos ni la formulación de la acusación en su contra por si sola permite tener por acreditado el cumplimiento de tal actuación previa.
9.- Que, por consiguiente, y conforme lo planteado precedentemente, los sentenciadores no pudieron incurrir en los errores de derecho que se les han atribuido, más aún cuando las normas que presuntamente se han invocado como vulneradas no tienen carácter de decisorias litis, lo que impide por lo demás que el error en que supuestamente pudieron incurrir los sentenciadores, influyera de manera sustancial en lo dispositivo del fallo, ni pueda servir al efecto la pretendida omisión que se atribuye a la defensa, en relación con la oportuna interposición de la excepción de previo y especial pronunciamiento del artículo 264 letra d) del Código Procesal Penal, para fundar su recurso, el que por las razones anotadas, será rechazado.
II.- Recurso de Nulidad de la Defensa:
a) Causal del artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c del Código Procesal Penal.
10.- Que la defensa pretende la nulidad de la sentencia porque en su concepto los sentenciadores no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 342 letra c), esto es, consignar en ella la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo lo dispone el artículo 297.
Estima que la sentencia da cuenta de una labor insuficiente e ininteligible para tener por cumplidas las anteriores exigencias, lo que evidencia la contradicción entre la prueba rendida por el Ministerio Público y los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, para arribar a las conclusiones que consigna en torno a la naturaleza del lugar donde acaecieron los hechos. Indica que tampoco se contienen razonamientos que demuestren como los sentenciadores llegan a concluir que el acusado es autor, desde que la única referencia a su supuesta participación está dada por un testigo presencial.
11.- Que del examen del fallo recurrido, aparece que en él se consignan los medios de prueba, su ponderación y las conclusiones que de ellos dimanan, como asimismo los hechos que con tales antecedentes se han tenido por probados y no probados y las consideraciones que al efecto han tenido presente los jueces, todo lo cual permite perfectamente reproducir el razonamiento conforme al cua l concluyeron en la decisión adoptada y que se contiene en su conclusión.
12.- Que tales materias, especialmente aquellas relativas a la valoración de la prueba, atendido lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, queda fuera del control de este tribunal, desde que aquellos son soberanos en la ponderación de los medios probatorios que han recibido y percibido directamente en la audiencia, apareciendo que el reproche que se plantea como vicio de nulidad esta vinculado a una diversa apreciación que de ellos hace la recurrente, sin que esa distinta opinión pueda servir de sustento, ni configurar el vicio que pretende, más aún cuando no se evidencia que los razonamientos consignados en la decisión y ulterior resolución, tanto en lo relativo a la existencia del delito como a la participación que se atribuye al condenado, se aparten o contravengan los únicos limites que les impone la ley a los juzgadores, esto es, las máximas de la experiencia, la lógica y los principios científicos afianzados.
13.- Que por consiguiente, la inexistencia del vicio que se denuncia, es suficiente para desestimar el recurso intentado por este capítulo.
b) En cuanto a la causal subsidiaria del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal.
14.- Que por este motivo de nulidad se sostiene que los sentenciadores han efectuado una errónea calificación de los hechos, al estimar que en ellos se configura el delito de robo en lugar destinado a la habitación previsto en el artículo 440 N° 1 del Código Penal, porque no se acreditó que desde un punto de vista subjetivo y objetivo que el lugar donde tuvo lugar el hecho, se encuentra destinado a servir de morada de la victima.
15.- Que sobre este particular, ha de tenerse presente que en el motivo décimo del fallo impugnado, los sentenciadores dejaron asentado que la naturaleza del inmueble donde tuvo lugar la sustracción es de aquellos destinados a la habitación, por cuanto con la prueba rendida se estableció la presencia frecuente de la víctima en él, como asimismo que pernoctaba en dicho lugar los fines de semana, incluso el día anterior a los acontecimientos permaneció en dicho inmueble y se retiró de él pocas horas antes del suceso.
16.- Que así las cosas, son hechos del proceso tanto la habitabilidad del inmueble como su afectación re al a dicho fin, vale decir su destinación objetiva y subjetiva a ese propósito, desde que no sólo se encuentra el inmueble en condiciones materiales de servir de morada, sino que concurre al efecto la voluntad efectiva de serlo manifestada por actos concretos del afectado, sin que la discontinuidad de tales conductas de ocupación y habitación, logren desvirtuar tal naturaleza, dada su regularidad en el tiempo, que permiten concluir, como lo hicieron acertadamente los sentenciadores, que se trata de un inmueble destinado a la habitación, por lo que la calificación jurídica que de los hechos han efectuado los jueces conforme al artículo 440 N° 1 del Código Penal es correcta, y por ende, no se ha configurado el vicio o defecto que ha denunciado por este medio de impugnación la recurrente.
En consecuencia, y visto lo dispuesto en las normas citadas y artículos 372 y 384 del Código Procesal Penal, se rechazan los recursos de nulidad interpuestos respectivamente, por el Ministerio Público en lo principal de fs. 14, y aquél deducido por la Defensa del sentenciado Faúndez Garrido en lo principal de fs. 28.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Sr. Rubén Ballesteros C.
Rol N° 2961-06.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros y el abogado integrante Carlos Künsemüller L.. No firma el abogado integrante Sr. Arnaldo Gorziglia B., no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

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