miércoles, 23 de septiembre de 2009

Prescripción Deuda e Intereses. Casación en la Forma. Invalidación de Oficio. Falta de Consideraciones. Falta de Consideraciones para Pronunciar Eventual Sentencia de Reemplazo. Corte Suprema: 05.09.2006

Las consideraciones que la ley exige como requisito indispensable en las sentencias, tienden a obtener su legalidad y a fijar los antecedentes en que se funda, a fin de dejar a las partes en situación de promover los recursos que estimaren procedentes; y en lo que se refiere a los fallos de segunda instancia, rige la igual exigencia para dejar al tribunal de casación en situación de pronunciar la sentencia de reemplazo en los casos en que acoja un recurso de casación en el fondo que se pudiere deducir y resolver en los términos que señala el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. En la especie, la sentencia de que se trata no analizó ni ponderó la circunstancia de que la prescripción, de la deuda y los intereses cobrados, se interrumpió civilmente por otras acciones que impetró la actora en contra del demandado.

Santiago, cinco de septiembre de dos mil seis.
VISTOS:
En estos autos rol 868-1194 del Undécimo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato, Central Coast Radiología con Costa Adriazola Eduardo”, por sentencia de seis de enero de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 231, su juez titular acogió, con costas, la demanda de fojas 3, declarando la obligación de don Eduardo Costa Adriazola de pagar a la demandante la suma equivalente a US$ 50.000, en dinero moneda nacional, más intereses. Apelada por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 328, y en su contra, se ha deducido por el demandado los recursos de casación en la forma y en el fondo de fojas 230.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que han quedado establecidos en estos autos, los siguientes hechos que es necesario destacar para una adecuada decisión del juicio:
a) Don José Luis Letelier Azzari, en representación de “Central COAST Radiological Associates Money Parchase Pension Plan”, dedujo demanda en juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato, en contra de don Eduardo Costa Adriazola, a fin de que el tribunal declare la obligación de éste de cumplir el contrato de mutuo celebrado por las partes, en cuya virtud se le hizo entrega de la cantidad de US$50.000 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. En efecto, sostiene que el 15 de abril de 1986 el demandado recibió de su parte, en razón de un crédito convenido entre las partes, l a suma mencionada, la que devengaría un interés anual del 13%. Los intereses “añade- se debían amortizar en dos cuotas anuales, con vencimiento los días 15 de octubre y 15 de abril de cada año, a partir del 15 de octubre de 1986, y el capital adeudado se hizo exigible a partir del 15 de abril de 1989. Finalmente, expresa que hasta la fecha no ha pagado parte alguna del capital adeudado, ni de los intereses devengados a partir del 15 de abril de 1986;
b) Se tuvieron por evacuados, en rebeldía, la contestación a la demanda y el trámite de dúplica;
c) Se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que consta en autos consistente en documental, confesional y pericial;
d) La sentencia de primera instancia acogió la demanda y ordenó al demandado pagar a la actora la suma equivalente en moneda nacional de US$50.000, más intereses. El tribunal tuvo presente para resolver de esta manera, la circunstancia de estar acreditado el contrato de mutuo y el no pago de la obligación cuyo cobro se impetra;
e) El demandado apeló en contra de este fallo, fundado en que, en su concepto, no se encuentra acreditada la existencia de obligación alguna que deba asumir.
Ante la Corte de Apelaciones, el demandado señor Costa opuso la excepción de prescripción tanto de la acción cuanto de la deuda, fundado en que la obligación que se cobra en autos se hizo exigible el día 15 de abril de 1986, lo que “estima- se encuentra confirmado en autos por los propios dichos de la demandante, y como la notificación de la demanda se practicó el 8 de octubre de 1994, ha transcurrido con creces el plazo de 5 años establecido en el artículo 2515 inciso 1° del Código Civil. Conferido traslado a la actora, ésta solicitó el rechazo de dicha excepción, argumentando que la obligación y la acción no se encuentran prescritas; que la obligación era exigible a partir del 15 de abril de 1989; y que la prescripción alegada por la contraria se encuentra interrumpida al notificarse oportunamente la demanda; en subsidio, estima que se la interrumpió civilmente en virtud de otros cobros judiciales; en subsidio, afirma que ha existido interrupción natural de la prescripción, puesto que el demandado ha reconocido la existencia de l a obligación. El tribunal de alzada hizo extensivo el decreto en relación para conocer también de la excepción de prescripción formulada;
f) La Corte de Apelaciones, estimó innecesario el análisis de si la prescripción estuvo interrumpida, al considerar que la deuda de que da cuenta el mutuo y la acción impetrada, no están prescritos, y, en consecuencia, confirmó el fallo;
SEGUNDO: Que la sentencia recurrida, como se ha dicho, acoge la acción deducida, ordenando al demandado pagar a la actora la suma de US$50.000 dólares de los Estados Unidos de Norteaméricaen moneda nacional, más intereses;
TERCERO: Que la sentencia de que se trata no analizó ni ponderó la circunstancia de que la prescripción, de la deuda y los intereses cobrados, se interrumpió civilmente por otras acciones que impetró la actora en contra del demandado;
CUARTO: Que las consideraciones que la ley exige como requisito indispensable en las sentencias, tienden a obtener su legalidad y a fijar los antecedentes en que se funda, a fin de dejar a las partes en situación de promover los recursos que estimaren procedentes; y en lo que se refiere a los fallos de segunda instancia, rige la igual exigencia para dejar al tribunal de casación en situación de pronunciar la sentencia de reemplazo en los casos en que acoja un recurso de casación en el fondo que se pudiere deducir y resolver en los términos que señala el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, exigencias que en la especie no se cumplieron, como se desprende de lo reseñado en el considerando que antecede;
QUINTO: Que en estas condiciones, el fallo impugnado ha incurrido en un vicio formal previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N° 4 del artículo 170 del mismo Código, puesto que carece de las consideraciones que le sirven de fundamento;
SEXTO: Que pueden los jueces, conociendo, entre otros medios, por vía de casación, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la nulidad formal, sin más exigencias que las de oír sobre el particular a los abogados que comparezcan en la vista de la causa, lo que en el presente caso tuvo lug ar sólo con el que concurrió a estrados;
Por estas consideraciones y de acuerdo, también, con lo dispuesto en los artículos 170 Nº 4, 768 Nº 5, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia, de veintiséis de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 328. Díctese a continuación la sentencia que corresponda con arreglo a derecho, sin nueva vista, pero separadamente.
Atendido lo resuelto, no se emite pronunciamiento respecto del recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 330, y téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo, deducido en el primer otrosí de la misma presentación.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Carrasco.
Regístrese.
Rol Nº 461-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A.
No firman los Ministros Sres. Rodríguez A. y Torres no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haber terminado su suplencia el segundo.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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