martes, 21 de agosto de 2007

Docente Municipal, Estatuto Laboral Aplicable, Renuncia Voluntaria Formalidades de Renuncia


Esta Corte ya ha sostenido que el Estatuto Docente, como su nombre lo indica, buscó reglamentar en forma autónoma la vinculación de los profesores con sus empleadores y al efecto, estableció de manera expresa el modo de poner término a la relación laboral, de manera independiente a las normas del Código del Trabajo, ya que de lo contrario se habría remitido a las causales que autorizan el término del contrato que el propio Código Laboral contempla. En este caso, se está en presencia de una profesora que se desempeñaba en el área municipal y, en consecuencia, sus vínculos con el empleador son de naturaleza estatutaria y no privada, no resultando coherente con tal calificación el hacerle extensivas las modalidades de terminación del contrato establecidas en el Código Laboral por ir aquellas en contra del conjunto de disposiciones que la rigen. De este modo, no es posible exigir que la renuncia presentada por la demandante se ajuste a las normas de dicho Código.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de diciembre de dos mil uno.

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado de Letras de Coronel, en estos autos rol Nº 1.169-00, doña Sara del Carmen Riquelme Sandoval deduce demanda en contra de la Ilustre Municipalidad de Coronel, a fin que se declare la nulidad de la renuncia que presentó el 28 de febrero de 2000 a su cargo de profesora, ya que la misma fue motivada por su estado depresivo, sin encontrarse en la plenitud de sus facultades y, en subsidio, porque dicha renuncia no se tramitó con las formalidades establecidas en el artículo 177 del Código del Trabajo y a objeto que se la reintegre en sus funciones en iguales condiciones a las que se encontraba antes del 1º de marzo de 2000, con costas.

La demandada, contestando la demanda, solicitó el rechazo de la acción, con costas, sosteniendo que no se efectuó presión alguna sobre la actora, la que presentó su renuncia voluntariamente y que ella fue contratada en conformidad a las normas del Estatuto Docente, no del Código del Trabajo.

El Juez de primera instancia, en sentencia de cuatro de octubre de dos mil, que se lee a fojas 73, rechazó la demanda, sin costas.

El Tribunal de segunda instancia, conociendo por la vía de la apelación y de la nulidad formal deducidas por la demandante, en sentencia de diez de septiembre del año en curso, escrita a fojas 137, confirmó la de primer grado.

La demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia referida, pidiendo que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo por medio de la cual se acoja la demanda.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la demandante sostiene, por una parte, que se habrían infringido las disposiciones contenidas en los artículos 177 del Código del Trabajo y 71 del Estatuto Docente. Al respecto argumenta que se ha dejado de aplicar la primera de las normas citadas, la que establece los requisitos de la renuncia, no obstante que el artículo 71 mencionado dispone la aplicación supletoria del Código del Trabajo, estatuto que regula a los profesionales de la educación, cuyo es el caso de la actora, texto que no contempla disposición acerca de los requisitos de la renuncia, si debe o no ser por escrito o ratificada, por lo tanto, es plenamente aplicable el Código Laboral, de lo contrario el trabajador quedaría expuesto al capricho de su empleador al no existir remisión al inciso primero del artículo 177 que representa una garantía para los dependientes. Añade que la inobservancia de las formalidades prescritas en el mencionado artículo 177 del Código del Trabajo, acarrea la nulidad absoluta de la renuncia de la demandante.

En un segundo capítulo, la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 770 inciso segundo y 798 del Código de Procedimiento civil y 472 del Código del Trabajo. En este sentido argumenta que la ley establece compatibilidad entre el recurso de apelación y el de casación, sin embrago, en la sentencia atacada se rechazó este último por haberse deducido el primero. Indica que la Corte de Apelaciones debió actuar de oficio e invalidar la sentencia de primer grado cuando declaró improcedente la nulidad de forma.

Finaliza exponiendo la influencia que los errores de derecho que denuncia habrían tenido en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los que siguen:

a) la demandante, profesional de la educación del sector municipal, presentó por escrito y firmó su renuncia al cargo de docente que ostentaba en el Liceo Antonio Salamanca, a contar del 1º de marzo de 2000, lo que motivó el término de su relación laboral.

b) los antecedentes del proceso no permiten tener por probada la fuerza alegada por la actora, para los efectos de presentar la citada renuncia.

c) la depresión que sufriría o sufrió la demandante al momento de presentar la renuncia, no fue probada.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces del grado estimaron que no existió duda acerca de la voluntad del consentimiento prestado por la demandante al presentar su renuncia, la que produjo los efectos que le son propios y a la cual no resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 177 del Código del Trabajo, motivos por los cuales rechazaron la demanda intentada en estos autos.

Cuarto: Que conforme a lo anotado, la controversia de derecho radica en dirimir si a la renuncia de un profesional de la educación del sector municipal, regido por el Estatuto Docente, se aplican los requisitos y formalidades establecidos en el artículo 177 del Código del Trabajo, por existir remisión a este último cuerpo legal en el artículo 71 de aquél Estatuto.

Quinto: Que, efectivamente, la Ley Nº 19.070, que contiene el Estatuto Docente, en el artículo 71 prescribe: Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente y, supletoriamente, por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias....

Sexto: Que, por otra parte, ha de considerarse que el artículo 72 de la citada Ley Nº 19.070, aplicable a la litis, dispone que Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales: a) por renuncia voluntaria....

Séptimo: Que esta Corte ya ha sostenido que el Estatuto Docente, como su nombre lo indica, buscó reglamentar en forma autónoma la vinculación de los profesores con sus empleadores y al efecto, estableció de manera expresa el modo de poner término a la relación laboral, de manera independiente a las normas del Código del Trabajo, ya que de lo contrario se habría remitido a las causales que autorizan el término del contrato que el propio Código Laboral contempla.

Octavo: Que, en este caso, además se está en presencia de una profesora que se desempeñaba en el área municipal y, en consecuencia, sus vínculos con el empleador son de naturaleza estatutaria y no privada, no resultando coherente con tal calificación el hacerle extensivas las modalidades de terminación del contrato establecidas en el Código Laboral por ir aquellas en contra del conjunto de disposiciones que la rigen. De este modo, no es posible exigir que la renuncia presentada por la demandante se ajuste a las normas de dicho Código.


Noveno: Que, además, resulta útil destacar que las formalidades y requisitos que se establecen en el artículo 177 del Código del Trabajo se hacen necesarias o exigibles en la medida que el empleador pretenda invocar la renuncia del trabajador. Su omisión, en el caso que así hubiera ocurrido, no podría constituir una causal de nulidad a esgrimir por el dependiente que, en el caso, presentó y firmó la renuncia prestando su consentimiento a tal acto.

Décimo: Que de lo razonado aparece que los sentenciadores al no aplicar el artículo 177 del Código del Trabajo a la materia de este pleito, no han incurrido en infracción de ley que influya sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, de manera que el recurso de casación en el fondo en este aspecto no puede prosperar y será desestimado.

Undécimo: Que en lo atinente a las infracciones a los artículos 770 y 798 del Código de Procedimiento Civil, que el recurrente basa en el rechazo de la nulidad formal que dedujo en contra del fallo de primer grado, este yerro, en caso de existir, constituye un error de naturaleza adjetiva no susceptible de ser revisado por la vía de la nulidad de fondo de que se trata, la que, por tal razón, tampoco puede ser acogida.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 140 por la demandante, contra la sentencia de diez de septiembre del año en curso, que se lee a fojas 137.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.062-01.

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