lunes, 13 de agosto de 2007

Daño Emergente. Lucro Cesante. Reclamo de Expropiación, Intereses y Reajustes


Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veinticinco de septiembre del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4442-01, el reclamante don Rolando Jaramillo Risco dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que revocó la de primera instancia, del Primer Juzgado Civil de la misma ciudad, en cuanto niega lugar a los reajustes e intereses y resuelve que la indemnización ordenada debe cancelarse reajustada y con los intereses corrientes que se devenguen, desde el mes anterior a aquel en que quede ejecutoriado el fallo y hasta el mes anterior al pago efectivo, confirmándolo en lo demás.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso, en un primer capítulo, denuncia la infracción de los artículos 19 Nº 24, incisos 1º y 3º de la Constitución Política de la República y 19 incisos 2º y 3º del D.L. Nº 2.186, que contiene la Ley Orgánica de Procedimientos de Expropiación. Luego de transcribir dichos preceptos, explica que la infracción se produjo porque si bien el fallo que impugna ordena reajustar la indemnización definitiva, estima que lo hace de modo ambiguo, incurriendo en la omisión de no indicar el período de cálculo del reajuste. Agrega que el principio fundamental en materia de expropiación es que el expropiado tiene siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, lo que implica que debe reajustarse el monto de la indemnización durante el lapso que transcurra entre el acto expropiatorio y el pago de la indemnización, porque si ello no ocurre no se pagaría el daño efectivamente causado sino parte del mismo, que con un índice de inflación alto puede llegar a ser una pequeña fracción del daño y ello generaría un enriquecimiento sin causa en favor de la entidad expropiante, el Fisco, que se beneficiaría de su propio dolo o culpa al fijar un monto inferior al real en la indemnización provisional y pagar varios años después con una moneda desvalorizada, el monto de la indemnización definitiva.

En relación con esta misma materia, explica que las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que si se hubieran aplicado los preceptos indicados, se habría resuelto que la indemnización definitiva debía pagarse reajustada en la variación del índice de precios al consumidor entre el mes de junio de 1999, que es el anterior al del acto expropiatorio y el mes anterior al de pago efectivo y no como se resolvió;

2º) Que, en un segundo capítulo, se denuncia la infracción de los artículos 19 Nº 24 incisos 1º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Política de la República; 19 inciso 3º y 38 del D.L. 2.186. Luego de transcribir, tal como se hizo a propósito del primer capítulo, los preceptos que se estiman vulnerados, se explica que si bien el fallo mandó pagar intereses sobre el monto de la indemnización definitiva reajustada, lo hace sólo del mismo modo que respecto del reajuste y como quedó consignado, lo que violenta dichos preceptos, al no indemnizar la totalidad del daño efectivamente causado al expropiado, vulnerando especialmente el artículo 19 inciso 3º de la ley del ramo, que dispone expresamente que los intereses se devengan a contar de la toma de posesión del bien expropiado y no desde que quede ejecutoriado el fallo.

Agrega que es un hecho objetivo que cuando la indemnización definitiva es fijada en una suma superior a la provisional, el pago se hace en dos cuotas, la primera que corresponde a la indemnización provisional consignada y la segunda, cuando se cumple la sentencia que fija la indemnización definitiva, por lo que la segunda cuota devenga interés del ocho por ciento anual desde la fecha de la toma de posesión material del bien expropiado. La sentencia, agrega, violenta la norma previamente indicada, al mandar pagar intereses corrientes en lugar de mandar pagar el ocho por ciento anual, ya que no existiendo disposición en la ley que autoriza la expropiación, se ha debido mandar pagar este último interés. Así, concluye, se infringieron las normas indicadas por falta de aplicación y dichas infracciones influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, pues de aplicarse correctamente se habría debido resolver que debían pagarse los señalados intereses a contar de la fecha de toma de posesión material del lote expropiado y hasta la de pago efectivo;

3º) Que, en un tercer capítulo de casación, se denuncia la infracción de los artículos 19 Nº 24, inciso 3º de la Carta Fundamental; 38 del D.L. Nº 2.186 y 144 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, dichas infracciones se habrían producido al no condenarse en costas a la parte del Fisco, condena que, a juicio del recurrente, se inscribe en el concepto de daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, ya que sostiene que, para obtener un justo pago, ha sido obligado a litigar. La infracción de este grupo de normas, a juicio del recurso, influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque si se hubieran aplicado correctamente, se habría debido resolver que se condenaba al Fisco al pago de las costas de la causa y del recurso;

4º) Que, en primer lugar, principiando ya el estudio del recurso, cabe reiterar se ha dicho por esta Corte Suprema, conociendo de recursos como el de la especie, en el sentido de que no resulta técnicamente apropiado fundar una casación en normas constitucionales, que se limitan a establecer principios, garantías y derechos generales, cuando dichos principios tienen su correspondiente desarrollo y por cierto, protección en normas de rango inferior, esto es, leyes, entendiendo este concepto tal como lo define el artículo 1º del Código Civil, pudiendo entonces, los quebrantamientos de ley fundarla, pues ello surge del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. En la especie, el problema de las reclamaciones por expropiaciones tiene una copiosa normativa legal que permite accionar de casación sin tener que recurrir directamente a normas Constitucionales, como se ha hecho en el presente caso, equivocadamente de acuerdo con lo dicho;

5º) Que resulta procedente recordar que, como también se ha expuesto a propósito de este tipo de recursos, que la condena en costas o la falta de condena en ellas, no puede fundar una casación, porque se trata de una cuestión que no pone término al juicio ni hace posible su continuación, aun cuando el pronunciamiento sobre ellas se haga en la sentencia definitiva;

6º) Que, de esta manera, el problema queda entonces reducido al análisis de dos conceptos: reajustes e intereses.

El primer término deriva del verbo reajustar que significa volver a ajustar, ajustar de nuevo y, hablando de precios, salarios, impuestos, puestos de trabajo, etc., aumentarlos o disminuirlos por motivos conyunturales, económicos o políticos. En sistemas económicos débiles como el chileno, con una moneda que pierde constantemente su valor por efecto del proceso inflacionario, el reajuste constituye simplemente la forma de mantener el valor real de una determinada suma de dinero, por lo que no implica una ganancia, sino que constituye tan sólo una forma de impedir que disminuya su poder adquisitivo. Existen diversas formas de reajuste, pero la que se utiliza con mayor frecuencia es aquélla que establece la entidad denominada Instituto Nacional de Estadísticas y en base a la Variación del Índice de Precios al Consumidor;

7º) Que, por su parte, los intereses tienen definición legal y de acuerdo con el artículo 647 del Código Civil, Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. Constituyen pues, los intereses, los frutos civiles que producen los capitales exigibles.

La Ley Nº 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica, se refiere a los intereses en diversos preceptos, como en sus artículos 2º, 3º, 5º y el 6º. Este último define lo que es el interés corriente y lo identifica como el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile, en las operaciones que realicen en el país, con exclusión de las comprendidas en el artículo 5º.

Finalmente, el artículo 19 de este texto legal dispone que Se aplicará el interés corriente en todos los casos en que las leyes u otras disposiciones se refieran al interés legal o al máximo bancario. Esto es, constituye la regla general;

8º) Que, sentado lo anterior y retomando el problema del reajuste, se advierte que el fallo impugnado ha fijado una forma de cálculo del mismo que no se compadece con su calidad de mero mantenedor del valor real del dinero, porque si se estableció una suma como indemnización definitiva, lo lógico no es lo que se hizo por dicha sentencia. En efecto, base de la suma fijada fue el peritaje del Fisco de Chile (motivo noveno) de fs. 62 y dicha pieza del proceso precisa que El perito que suscribe ha estimado que el valor comercial del lote tasado es... fijando un total de catorce millones ciento ochenta y cuatro mil ochocientos pesos ($14.184.800). Entonces, lo lógico es que, fijado en base al peritaje señalado el monto definitivo, a su vez, desde el momento en que se confeccionó la pericia, comiencen a regularse los reajustes de la indemnización definitiva, porque ése constituye el momento cierto en que se establece la suma que ha de pagarse en forma definitiva, que antes, estaba en la nebulosa. Y lo anterior ocurrió el 13 de octubre de 1999, que es la fecha que en el documento se consigna, siendo ésta, por lo expresado, la fecha en que debe comenzar a calcularse el reajuste conforme a la variación que experimente el índice de precios al consumidor que fije el Instituto ya indicado. Al no resolverlo así, los jueces del fondo incurrieron en una vulneración del artículo 38 del D.L. Nº 2.186, porque establecieron un reajuste que implica un modo de indemnizar que no cubre todo el daño efectivamente causado por el proceso expropiatorio;

9º) Que lo anterior bastaría para acoger la casación y anular el fallo de que se trata. Sin embargo, conviene hacer algunas precisiones en lo relativo a los intereses fijados. Ciertamente, el artículo 19 del Decreto Ley sobre esta materia no tiene aplicación, porque se refiere a que Las cuotas o anualidades de la indemnización que sean pagaderas a plazo estarán representadas por.... Y agrega el precepto que Cada cuota a plazo devengará, a contar de la toma de posesión material del bien expropiado, el interés anual que haya establecido la ley que autoriza la expropiación, pero si ésta no lo señalar e, será del ocho (8%). En caso de mora se fija un interés penal;

10º) Que, en efecto, el artículo señalado en el anterior motivo se refiere al pago que se haga en cuotas o anualidades, pagaderas a plazo. El plazo está expresamente definido en el Código Civil, que le destina el Título V del Libro IV, el que titula De las obligaciones a plazo. Consigna el artículo 1494 de dicho texto legal que El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación y puede ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirlo. Como se advierte, esto no corresponde al caso planteado en el proceso, en que no se ha producido un pago bajo esta modalidad, sino que sencillamente se ha seguido el procedimiento normal, de fijar una cantidad a título de indemnización provisoria, la que ha sido reclamada, pero ello no implica que el pago se haga bajo la señalada manera, lo que aleja la posibilidad de aplicar el artículo 19 del D.L. Nº 2.186.

Tampoco tiene aplicación en el caso de autos, el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, porque éste se refiere al caso de que la sentencia haya ordenado reajustes e intereses, que es lo que sucedió y para tal evento se ordena que la Tesorería los incluya en el decreto de pago. En tanto, para el caso de que no se haya ordenado reajuste, caso en que también se sitúa el precepto, se dispone una forma especial de hacerlo;

11º) Que la conclusión es obvia: no hay norma especial sobre el pago de intereses en la presente materia, esto es, lo que concierne a la indemnización por causa de expropiación, pedida de conformidad con el procedimiento establecida por el Decreto Ley tantas veces referido, por lo que se hace necesario aplicar la norma general sobre la materia, esto es, el antes referido artículo 647 del Código Civil y las demás disposiciones relativas a los intereses en este Código contenidas, en cuanto sean compatibles con la especial naturaleza del daño cuyo resarcimiento se ha intentado en estos autos;

12º) Que es preciso reiterar que el inciso primero del artículo señalado en el motivo precedente estatuye que Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. D e lo anterior deriva, como ya se hizo presente, que los intereses constituyen frutos civiles, en lo que al presente caso concierne, de capitales exigibles, puesto que la sentencia que ha acogido la demanda ordenó pagar cierta suma de dinero;

13º) Que cabe precisar, por otro lado, que la procedencia del pago de intereses no ha sido controvertida, pero no resulta un ejercicio inútil precisar que la obligación de cancelarlos se desprende del también señalado artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186, según el cual la indemnización comprende el daño patrimonial efectivamente causado por la expropiación y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. Dicha norma se ha de entender complementada por el artículo 1556 del Código Civil, de cuyo texto, que se hace innecesario transcribir, surge la doctrina de que la indemnización debe ser completa, comprendiendo el daño emergente y el lucro cesante.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se concluye que en el caso de autos, en que se ha ordenado la cancelación de una suma de dinero, los intereses, conforme a la norma del artículo 647 del Código Civil, proceden desde que el capital es exigible;


14º) Que en el presente caso, los intereses han sido fijados por el fallo impugnado de un modo totalmente erróneo, que no se compadece con la normativa y doctrina sustentada precedentemente.

Siguiendo el orden de ideas expuesto se colige que en el presente caso, el pago de los intereses corresponde desde la fecha en que el capital se ha hecho exigible y este es un evento fácilmente constatable. En efecto, ello ha ocurrido al ser determinado por la respectiva sentencia que causó ejecutoria, esto es, cuando el fallo quedó en condiciones de ser cumplido, aun cuando pudieren pender recursos a su respecto como el presente- lo que se traduce que, al notificarse el cúmplase del fallo de segundo grado, ha quedado perfectamente determinado el capital y por ende, comenzaron a devengarse los intereses que se han otorgado en el proceso;

15º) Que, sin perjuicio de todo lo dicho, la fijación de intereses en la forma efectuada en el fallo impugnado tampoco resulta procedente si se analiza el problema desde un ángulo diverso, puesto que por regla general y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1557 del Código Civil, la indemnización de perjuicios se debe desde que el deudor se ha constituido en mora o desde el momento de la contravención, si la obligación es de no hacer. En tanto, el número 3º del artículo 1551 del mismo texto legal, dispone que el deudor está en mora cuando ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor, a no ser que concurra alguna de las excepciones de los números 1º y 2º del mismo precepto, de tal suerte que, de no existir la norma del artículo 647 del texto legal referido, habría que acudir al artículo 1551, que establece una forma de operar muy diversa de la utilizada por los jueces del fondo, puesto que habría que constituir en mora para que surgiera la obligación de indemnizar perjuicios los que deben incluir los intereses-;

16º) Que, así, se concluye que la fecha determinada por los jueces del fondo tanto para el cálculo del reajuste cuanto para el de los intereses, carece de sustento legal, no se aviene con el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2186, el que ha sido vulnerado, infracción que autoriza a esta Corte a, acogiendo el recurso de casación, anular el fallo por éstos expedido.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs. 151, contra la sentencia de cuatro de octubre del año dos mil uno, escrita a fs. 148, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 4.442-2.001.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticinco de septiembre del año dos mil dos.

De conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo duodécimo, que se elimina;

Se reproducen, asimismo, los motivos sexto a décimo quinto del fallo de casación que precede.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 186, 187, 189 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Se revoca la sentencia apelada, de veintidós de mayo del año dos mil uno, escrita a fs. 95, en cuanto otorga reajustes e intereses en la forma que se consigna allí y al respecto, se dispone que la suma total ordenada pagar será reajustada a contar desde el mes anterior al día 13 de octubre del año 1999, según la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas, hasta el mes anterior al pago efectivo. En cuanto a los intereses, éstos serán los corrientes y se pagarán desde que la sentencia dictada en estos autos causó ejecutoria, tal como se dijo en el fallo de casación que precede y hasta la fecha de pago efectivo, sin costas porque el Fisco no fue totalmente vencido; y

Se confirma, en lo demás apelado, la misma sentencia.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 4.442-2.001.

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