sábado, 22 de marzo de 2008

Corte Suprema 29.10.2002

Texto Sentencia


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de octubre del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº4106-01, la parte reclamante, Inversiones Santa Isabel S.A. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que declaró sin lugar el reclamo de ilegalidad deducido a fs.1 respecto del Decreto Nº245, de 17 de abril del año dos mil, dictado por el Alcalde de la I. Municipalidad de Santiago, por medio del cual se rechazó el recurso de ilegalidad interpuesto el 3 de abril del mismo año contra la resolución emanada de la Dirección de Rentas y Finanzas del mismo municipio y liquidación que se adjunta, pretendiendo que se deduzcan de la patente las inversiones que ha efectuado en otras empresas afectas a impuesto municipal respecto de todos sus ejercicios y desde el momento en que las efectuó, según el inciso final del artículo 24 del Decreto Ley Nº3.063.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la infracción del artículo 24 del Decreto Ley Nº 3.063 y sus disposiciones reglamentarias, contenidas en el Decreto Supremo Nº484, en concordancia con el artículo 19 Nº20 de la Constitución Política de la República. Luego de transcribir los textos indicados, explica que el error de derecho se traduce en una errónea interpretación de la ley, al sostener la sentencia que impugna que el calculo de la primera patente se hace sobre la base del capital propio, entendiéndose por tal el declarado inicialmen te por el contribuyente, si se trata de actividades nuevas, o el registrado antes de la fecha en que deba prestarse la declaración, sin que en esta primera patente pueda hacerse deducción alguna de las eventuales inversiones que se tenga en ese capital en otras sociedades que también pagan patente, en circunstancias de que la ley no hace distinción entre la primera y las restantes patentes municipales;

2º) Que el recurrente estima la distinción respecto de la primera patente municipal y las restantes que gravan la actividad de un contribuyente como no existente en la ley por lo que no podría sin infringirla, impedirse las deducciones. Así, agrega, el fallo vulnera el artículo 24 del D.L. Nº3063 al hacer una distinción no contemplada en la ley, impidiendo a la empresa reclamante deducir de su capital propio las inversiones realizadas en otras empresas afectas igualmente al impuesto municipal para el cálculo de las patentes municipales que adeuda. El inciso final del precepto nada dice de la primera o de las restantes patentes sino que autoriza la rebaja sin distinciones, e imponiendo como único requisito acreditar las inversiones realizadas con contabilidad fidedigna;

3º) Que tampoco distingue el artículo 5º del Decreto Supremo Nº484, que reglamenta la manera de practicar la deducción, siendo la razón evitar una doble aplicación del impuesto, ya que de no restar al capital propio del contribuyente las inversiones que realice en otras empresas afectas al impuesto municipal, éste podría multiplicarse en una cadena. Añade que un impuesto que se duplica producto de la vinculación de propiedad existente entre empresas relacionadas, sería desproporcionado e injusto y así la razón de ser de las normas del inciso final del artículo 24 del D.L. Nº3.063 y del reglamento referido, es la de evitar la duplicidad de los mismos;

4º) Que el recurrente añade que la cuestión debatida radica en decidir si para efectos del cálculo de la primera patente procede que el contribuyente deduzca de su capital propio las inversiones realizadas en otras sociedades igualmente gravadas con patente municipal, con el fin de evitar que se duplique el impuesto, pero la Corte de Apelaciones estimó que esta deducción no procede respecto de la primera patente, olvidando que es la ley la que autoriza dicha rebaja, sin dist inciones entre la primera y las restantes. Agrega que la citada infracción ha influido en lo dispositivo del fallo porque al declarar como no autorizada la deducción respecto de la primera patente municipal que grava al reclamante, se ha confirmado la posición ilegal del municipio de Santiago, en cuanto a aplicar el mismo tributo dos veces, esto es, en la sociedad matriz y en las sociedades en que aquélla ha efectuado inversiones, sin que se resten del capital propio de la primera las deducciones autorizadas por la ley. De no haber mediado tal error, la conclusión del fallo habría sido diversa, acogiendo el recurso de ilegalidad interpuesto y se habría declarado que procedía la deducción de las inversiones en otras sociedades afectas a patente, sin efectuar una exclusión que la ley no establece;

5º) Que es conveniente, en forma previa despejar el recurso de aquellas normas que se dieron por vulneradas, pero cuya infracción, de ser efectiva, no pueden fundar un recurso como el de la especie. En efecto, se han estimado violadas normas del Decreto Supremo Nº484 de 1980, que contiene el reglamento de la Ley de Rentas Municipales, en concordancia con el artículo 19 Nº20 de la Constitución Política de la República. Como se ha expresado reiteradamente al conocer esta Corte de recursos como el de autos, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, autoriza la procedencia de la casación contra las sentencias que en dicha disposición se enumeran, cuando se han dictado con infracción de ley, entendida esta clase de normas jurídicas en su acepción contenida en el artículo 1º del Código Civil. Ello excluye, ciertamente, la vulneración a normas de derecho de rango inferior a la de las leyes, como lo son los Decretos Supremos, dictados por el Presidente de la República, que carecen del rango de aquéllas; también deben excluirse los preceptos constitucionales, cuando ellos establecen principios o garantías que son desarrollados por la ley, normas que son las que deben servir de fundamento en un recurso de casación, para el evento de ser infringidas;

6º) Que, continuando con el estudio del recurso, hay que precisar que el artículo 24 del D.L. Nº 3.063 estatuye que La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determi nado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. El valor por doce meses de la patente será de un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente, la que no podrá ser inferior a una unidad tributaria mensual ni superior a ocho mil unidades tributarias mensuales. Para los efectos de este artículo, se entenderá por capital propio el inicial declarado por el contribuyente si se tratare de actividades nuevas, o el registrado en el balance determinado el 31 de diciembre inmediatamente anterior a la fecha en que deba prestarse la declaración, considerándose los reajustes, aumentos y disminuciones que deben practicarse de acuerdo con las normas del artículo 41 y siguientes de la ley sobre impuesto a la renta....

El precepto continúa expresando que: Para lo anterior, los contribuyentes deberán entregar en la Municipalidad respectiva una declaración de su capital propio con copia del balance del año anterior, presentado en el Servicio de Impuestos Internos, y en las fechas que como plazo fije esa repartición para cumplir con esta exigencia tributaria. En los casos en que el contribuyente no declarare el capital propio en las fechas estipuladas, la Municipalidad hará la estimación respectiva. El inciso final dispone que: En la determinación del capital propio a que se refiere el inciso segundo de este artículo, los contribuyentes podrán deducir aquella parte de dicho capital que se encuentre invertida en otros negocios o empresas afectas al pago de patente municipal, lo que deberá acreditarse mediante contabilidad fidedigna. Ello, en lo que interesa para efectos del recurso;

7º) Que la situación planteada en estos autos resulta muy particular, porque la empresa reclamante y que pretende beneficiarse efectuando una determinada y ciertamente muy conveniente interpretación del inciso final del artículo 24 del D.L. Nº3.063, no presentó su declaración de capital propio, según la exigencia legal, como quedó establecido en la sentencia impugnada, por lo que la Municipalidad debió acudir a otro arbitrio, esto es, considerar el capital de la sociedad declarado en las escrituras sociales y que, en la especie se fijó en la suma de noventa y ocho millones de pesos ($98.000.000), suma que se uti lizó como base imponible;

8º) Que esta forma de cálculo aparece como jurídicamente correcta, dada la inactividad de la propia empresa en orden a presentar los antecedentes que permitieran otra fórmula de cómputo, para determinar el monto de la primera patente, cual debió ser la declaración de su capital inicial lo que no se hizo.

La conclusión que surge de lo anterior es muy clara, porque si el valor de la patente se calculó sobre la base de un antecedente distinto de la declaración de capital propio de la recurrente por no existir dicha declaración, la contribuyente no pudo pretender después su variación sobre la base de inversiones posteriores, a su iniciación, por cuanto la ley es precisa en cuanto a que el valor de la patente queda fijado por doce meses, sobre el capital inicial tratándose de actividades nuevas, como sucedió en la especie;

9º) Que atendido lo razonado, la sentencia impugnada no violó el artículo 24 del Decreto Ley Nº3.063 del año 1979 sobre Rentas Municipales, por cuanto al rechazar el reclamo de ilegalidad dio correcta aplicación a la normativa jurídica vigente, a cuyo imperio se ajustó el cálculo de la primera patente de la sociedad reclamante, por lo que el recurso debe ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.150, contra la sentencia de veintisiete de agosto del año dos mil uno, escrita a fs.140.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 4.106-2.001.-

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