lunes, 13 de agosto de 2007

Impuesto al Valor Agregado, Compra Ajena a Giro


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de junio del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4457-01 la contribuyente doña María Luz Herrera Flores dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, que confirmó la de primera instancia, del Juez Tributario de Concepción. Esta última hizo lugar en parte a la reclamación deducida, ordenando modificar la liquidación número 3, de 28 de junio del año 2000, negó lugar a la petición de corrección de errores propios y confirmó las liquidaciones números 4 a 11 de la misma fecha. Las referidas liquidaciones se giraron por concepto de Impuesto al Valor Agregado de los períodos junio, julio y agosto de 1998, enero, mayo, junio, julio y agosto de 1999 y abril del año 2000, fundadas en el hecho de que la referida contribuyente hizo uso del crédito fiscal IVA en compras ajenas al giro de agricultor, las que no tienen relación con el rubro agrícola, rechazo que amparan los fiscalizadores actuantes en lo dispuesto en el artículo 23 Nº 1 del D.L. Nº 825.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso señala que a la contribuyente le fue rechazado un crédito fiscal por la compra de bienes incorporales muebles que ingresaron al activo fijo, como parte de un inmueble que es un complejo habitacional. Añade que tiene el giro de agricultora arrendataria, con iniciación en junio de 1995. La construcción la inició en mayo de 1998 y con fecha 31 de mayo del año 2000 presentó ampliación del giro para explotación de bienes inmuebles por arrendamiento. El inmueble fue arrendado a una sociedad de personas en $300.000 más IVA;

2º) Que, a continuación, el recurso denuncia la infracción de los artículos 8 letra g) y 27 bis del D.L. 825, este último porque no se aplicó al caso de autos, en circunstancias que de acuerdo con ella, la adquisición de bienes corporales muebles destinados a formar parte del activo fijo da derecho a crédito. Tampoco se aplicó la primera norma, afirma, por cuanto el caso sublite es uno de arrendamiento de un complejo habitacional que comprende instalaciones como piscinas, cancha, salones de lectura, aparatos de TV. Se trata de inmuebles arrendados que incluyen bienes corporales muebles, constituyendo tal arrendamiento un hecho gravado por IVA, disposición que es la aplicable al caso de autos por comprender bienes corporales muebles y no las normas de la Ley de la Renta, como lo estima el fallo recurrido, haciendo suya la posición de los fiscalizadores;

3º) Que, al explicar la forma como las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, la recurrente afirma que al no aplicarse las normas estimadas vulneradas, se confirmó la sentencia de primer grado que rechaza su reclamación. Añade que las normas indicadas gravan las respectivas operaciones con IVA dando derecho a crédito fiscal al contribuyente;

4º) Que las liquidaciones materia de esta causa, como ya se precisó, se giraron por concepto de IVA de diversos períodos tributarios y la base de ello se encuentra, según los antecedentes acompañados, en que de revisión practicada a los registros contables, declaraciones y documentación se determinaron diferencias de impuestos, relacionados con el Impuesto al Valor Agregado, practicándose citación, no dando respuesta dentro del plazo legal y no desvirtuando las partidas observadas. Se añade que el contribuyente hizo uso del Crédito Fiscal en compras ajenas al giro Agricultor, las que no tienen relación con su actividad agrícola, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 Nº 1 del D.L. 825. Se efectúa a continuación un largo detalle de las operaciones efectuadas;

5º) Que en el reclamo pertinente, la contribuyente señala que inició s u actividad de agricultora el 1º de junio de 1995 y que en dicha actividad obtuvo ganancias que le hicieron posible financiar los costos propios de su giro agrícola y, además, invertir, a contar del mes de mayo de 1998, en la construcción de un complejo habitacional, apoyada por su cónyuge. El objeto de dicha inversión fue obtener nuevos ingresos y generar débitos fiscales con su arrendamiento;

6º) Que el fallo de primera instancia hace una referencia al artículo 23 Nº 1 del D.L. Nº 825 y concluye que es requisito para tener derecho al crédito fiscal IVA ser contribuyente de dicho tributo, que se realicen ventas o presten servicios gravados con el citado impuesto y que el IVA pagado y soportado en las respectivas facturas sea por adquisiciones de determinados muebles del giro o destinados a formar parte del activo fijo de la empresa, para gastos generales que digan relación con el giro o actividad de la empresa y destinarlos a operaciones gravadas con IVA. Añade que la contribuyente hizo uso del crédito fiscal por compras y servicios relacionados con la construcción de un inmueble, que no guardaban relación directa con su actividad agrícola y que con posterioridad amplió su giro a explotación de inmuebles y arrendamientos, comunicándolo al Servicio con fecha 31 de mayo de 2000, situación ocurrida después de la fiscalización.

Señala el fallo que para que proceda el derecho a crédito fiscal es esencial que las adquisiciones de bienes o la utilización de servicios por los que se ha soportado o pagado impuesto, tenga relación directa con la actividad generadora de débito fiscal en el mismo período tributario, condición que en este caso no se ha cumplido, ya que a la fecha de las adquisiciones la contribuyente tenía como única actividad comercial la de agricultora arrendataria, no existiendo otra actividad a la cual poder imputar los créditos fiscales originados por compras y servicios relacionados con construcción;

7º) Que, efectivamente, el artículo 23 Nº 1 del D.L. Nº 825 dispone que dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente.

En la especie no es discutido que a la fecha de las operaciones de que se trata, la contribuyente no tenía ninguna actividad vinculada con la adquisición de materiales de construcción, ya que según el mismo escrito de casación lo informa, la ampliación de giro ocurrió el 31 de mayo del 2000, para explotación de inmuebles por arrendamiento, esto es, después de la última operación registrada y anteriormente tenía tan sólo el giro de agricultora arrendataria.


Por lo tanto, su situación no es de las previstas en el artículo 23 Nº 1 del D.L. indicado;

8º) Que no está de más decir que las alegaciones de la reclamación no se orientaron del mismo modo que las alegaciones del recurso de casación deducido;

9º) Que lo expuesto conduce a estimar que no se han producido las vulneraciones de ley denunciadas, porque la situación se rige por el artículo que se mencionó en las liquidaciones, en la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo, y en la presente sentencia de casación, el que se debe entender en concordancia con aquellos mencionados como infringidos. Por lo anteriormente expresado, el presente recurso se ha de rechazar.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.141, contra la sentencia de diecisiete de octubre del año dos mil uno, escrita a fs.137 vta.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 4.457-2001.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalís Oyarzún. No firma el Ministro Sr. Oyarzún, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicio.

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