jueves, 2 de agosto de 2007

Libre Competencia, Retiro de Circulación, Envases de Gas Licuado


La circunstancia de sacar de circulación los envases de gas licuado de quince kilogramos, que en la práctica es lo que hizo la denunciada, conlleva un entorpecimiento de la actividad económica de la denunciante, al ver disminuida su existencia de tales especies, que como se sabe por ser de pública notoriedad, son de movilidad muy rápida en el mercado, por constituir el gas licuado una de las principales fuentes de energía de uso doméstico, y por lo tanto, ello necesariamente ha de provocar un impacto negativo en tal actividad en quien sufre una merma, en beneficio indudable de las empresas de la competencia, como lo es la referida denunciada;

Sentencia Corte Suprema

Libre Competencia

Santiago, cuatro de junio del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4898-01 don Félix Lagreze Byrt, por Gas Licuado Lipigas S.A. dedujo recurso de reclamación contra la Resolución Nº 632 de 26 de noviembre del año dos mil uno, de la H. Comisión Resolutiva de Defensa de la Competencia, que confirmando lo resuelto por el Dictamen Nº 65, de 14 de marzo del mismo año, de la Comisión Preventiva I Región, acogió el requerimiento del Fiscal Nacional Económico, aplicando a la recurrente una multa a beneficio fiscal de 50 Unidades Tributarias Mensuales, por haber incurrido en una conducta que estima atentatoria contra la libre competencia, en los términos del artículo 2º, letra f) del Decreto Ley Nº 211. Pide que se deje sin efecto dicha Resolución, declarando que no ha existido de su parte, conducta alguna que haya tendido o tenido por finalidad eliminar, entorpecer o restringir la libre competencia en la Primera Región de Tarapacá, dejando sin efecto la sanción impuesta.

El referido recurso de reclamación se funda en que no es posible para un particular conocer el régimen aduanero a que está sometido un bien determinado, estimando atendibles las justificaciones que dio para desconocer dicho régimen, respecto de los cilindros materia del proceso y, al desconocerlo, no tenía razón alguna para solicitar una autorización de salida temporal ya que, desconociéndose el hecho de su internación por zona franca, el tratamiento debía ser igual a todos los demás cilindros de gas licuado que circulan en el país.

Asimismo, afirma que está probado que el traslado de dichos cilindros se produjo por causas de fuerza mayor y si ello pudo transgredir las normas de intercambiabilidad, ya fue sancionado por la autoridad correspondiente y no se sigue que se haya infringido, además, una norma sobre libre competencia.

Estima que no está establecido que el envío de 140 cilindros haya tenido por finalidad restringir o entorpecer la libre competencia. Añade que si bien es cierto se redujo prudencialmente el monto de la multa, la sentencia es condenatoria y establece una infracción a la libre competencia que no ha estado en la intención ni conducta del recurrente.

Alega, asimismo, que el denunciante Uligas no vio entorpecida la comercialización de gas licuado en Iquique y Alto Hospicio y que, por el contrario, ha desarrollado su comercio con normalidad y hasta con la colaboración de la recurrente en períodos de emergencia, a través de su filial Norgas S.A. y que las disposiciones del D.L. 211 y sus modificaciones son claras en cuanto a que las conductas deben tender o tener por finalidad impedir, eliminar, restringir o entorpecer la libre competencia, lo que no ha sucedido, no existiendo otro fundamento que las aseveraciones y apreciaciones de la parte denunciante.

El presente proceso se inició por denuncia de doña Marisa Ortega Paredes, en su calidad de Gerente Administrativo de Uligas Ltda., empresa distribuidora de gas licuado en la Provincia de Iquique, con domicilio en Alto Hospicio, calle Santa Rosa de Molle, Hijuela Nº 2, contra la empresa Lipigas S.A., del mismo rubro, porque a través de sus empleados habría vulnerado el Decreto Nº 195 del Ministerio de Economía, de 14 de junio de 1989, que aprobó el reglamento sobre intercambiabilidad de cilindros de gas licuado de petróleo entre firmas distribuidoras, con lo que se habría pretendido impedir la libre competencia en este mercado, configurando hechos sancionados por el artículo 1 del D.L. 211 de 1973. Los hechos denunciados consistieron en que Lipigas, en vez de cumplir con el intercambio de cilindros, los habría trasladado ilegalmente a la planta que posee en la ciudad de Antofagasta, con lo que se persigue, en el sentir del denunciante, sacarlo del mercado ya que la denunciada tiene una gran cantidad de balones y al retirar de circulación los de Uligas, la dejaría sin los suficientes para envasar gas licuado y por tanto, fuera de mercado.

La denunciada Gas Licuado Lipigas S.A. al informar a fs.6, alegó que nunca ha intentado burlar las normas legales y reglamentarias que rigen en materia de intercambiabilidad de cilindros para gas licuado y, en lo tocante a los ciento cuarenta cilindros incautados por la Aduana de Antofagasta, sostiene que se encontraban almacenados y no escondidos en su planta de dicha ciudad por haberlos trasladado temporalmente en razón de estar efectuándose trabajos de remodelación y ampliación en la planta de Iquique, con el objeto de ser devueltos luego a esta última ciudad. El traslado, según expone, fue hecho en forma rutinaria en dos camiones, los días 19 y 28 de agosto de 1999, con sus guías de despacho, y que el traslado temporal no habría afectado la normal operación de intercambio con la empresa denunciante.

A fs.1 de estos autos, la H. Comisión Preventiva Regional Antimonopolios tuvo por establecido que la Sociedad Lipigas S.A. incurrió en maniobras monopólicas, con la finalidad de impedir o entorpecer, al menos, la competencia de Uligas Ltda. en la distribución de gas en Iquique y Alto Hospicio, por lo que solicitó al Sr. Fiscal Nacional Económico pedir a la H. Comisión Resolutiva la aplicación a aquella de las sanciones que en derecho correspondan, de acuerdo al artículo 17 del D.L. Nº 211, de 1973, por las graves infracciones cometidas a la libre competencia.

El 4 de abril del año 2001 el Fiscal Nacional Económico presentó requerimiento por infracción a las normas del Decreto Ley ya referido.

A fs.131 emitió su dictamen la Sra. Fiscal de esta Corte Suprema, siendo de parecer de rechazar la reclamación interpuesta por Gas Licuado Lipigas S.A. y, cumplido dicho trámite, se trajeron los autos en relación.

Y teniendo presente:

1º) Que, como se advierte de lo relacionado, los hechos son claros, sobre su existencia no existe controversia y el recurrente se ha limitado a excusarse en el desconocimiento del régimen aduanero de los cilindros de que se trata, cuyo traslado se produjo, según aduce, por causas de fuerza mayor; y aduce que, si bien pudo transgredir las normas de intercambiabilidad, ello ya fue sancionado por la autoridad correspondiente sin que se estableciera que su finalidad fue entorpecer la libre competencia;

2º) Que, desde luego, en la especie lo que se ha investigado, es la existencia de hechos que alteran las normas sobre libre competencia, contenidas en el Decreto Ley Nº 211, por lo que, sin perjuicio de resultar inatendibles las justificaciones referidas al desconocimiento del régimen aduanero de los cilindros cuyo traslado se efectuó desde Iquique hacia Antofagasta, dicha materia carece de trascendencia para resolver sobre lo que en autos se ha imputado. Las alegaciones sobre imposición de otras sanciones, evidentemente, son por entero ajenas a la materia que se conoce en la presente causa y no pueden ellas constituir una defensa en ésta;

3º) Que, por otro lado, para un adecuado análisis de la materia en discusión, corresponde precisar que el artículo 8º del Reglamento sobre libre intercambio de cilindros de gas licuado, contenido en el Decreto Nº 194, del Ministerio de Economía, modificado por el Decreto Nº 178 de la misma cartera, establece que Los cilindros ajenos en poder de un distribuidor deberán ser restituidos a su propietario en el plazo de cinco días, contados desde la fecha en que el usuario devolvió el cilindro y su garantía, respetándose el porcentaje máximo permitido de cilindros ajenos, que corresponden al 0,2 % del inventario declarado oficialmente en cada región por la empresa propietaria de éstos;

4º) Que en la especie no se cumplió con el referido precepto, a tal punto que los cilindros que mantenía en su poder la denunciada no sólo no fueron devueltos a su propietario, la denunciante, dentro del plazo establecido para ello, sino que fueron enviados a una ciudad diferente, distante a más de cuatrocientos kilómetros. En efecto, de ser cierta la explicación de que la empresa denunciada llevaba a cabo labores de remodelación y ampliación de su planta de Iquique de donde pareciera desprenderse que los cilindros constituían un estorbo-, lo procedente habría sido devolverlos a la empresa denunciante, domiciliada en la misma ciudad, para cumplir así con la norma que se ha traído a colación, a la vez que para descongestionar su planta; apareciendo sin justificación el, sin lugar a dudas, costoso traslado que efectuó de las especies de que se trata, a la lejana ciudad de Antofagasta, en vez de hacer entrega de las mismas directamente a su propietario, dentro de su propio radio urbano, como era lo lógico y prudente;

5º) Que, de esta manera, cualquier intento de justificación carece de asidero ante hechos tan simples como los expuestos, que no pueden tener otra finalidad sino la que se ha estimado existente por la Resolución de que se reclama, esto es, el entrabamiento de la actividad de igual rubro que lleva a cabo la empresa denunciante, por parte de la denunciada, no constituyendo ellos, por cierto, fuerza mayor al tenor de lo que dispone el artículo 45 del Código Civil, y habida cuenta de que los hechos que se pretende la constituyen, son propios y según se ha dicho, derivados de una presunta remodelación y ampliación, por lo tanto, no constituyen de modo alguno sucesos derivados de fuerza mayor, a los que no se pueda resistir, sino hechos que le son directamente imputables y frente a los cuales los argumentos del reclamo no pueden ser tenidos en consideración, por su falta de consistencia;

6º) Que, en efecto, la circunstancia de sacar de circulación los envases de gas licuado de quince kilogramos, que en la práctica es lo que hizo la denunciada, conlleva un entorpecimiento de la actividad económica de la denunciante, al ver disminuida su existencia de tales especies, que como se sabe por ser de pública notoriedad, son de movilidad muy rápida en el mercado, por constituir el gas licuado una de las principales fuentes de energía de uso doméstico, y por lo tanto, ello necesariamente ha de provocar un impacto negativo en tal actividad en quien sufre una merma, en beneficio indudable de las empresas de la competencia, como lo es la referida denunciada;

7º) Que, de este modo, se ha incurrido en una conducta tendiente a impedir la libre competencia, vulnerando con ello los artículos 1º y 2º letra f) del D.L. Nº 211, de 1973, tal como quedó acotado en la Resolución de que se reclama;

8º) Que la primera de dichas normas prescribe que El que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que tienda a impedir la libre competencia dentro del país en las actividades económicas, tanto en las de carácter interno como en las relativas al comercio exterior, será penado con presidio menor en cualquiera de sus grados. El inciso segundo contiene un aumento de pena para el caso de que los hechos incidan en artículos o servicios esenciales;

9º) Que, a su vez, el artículo 2º establece que Para los efectos previstos en el artículo anterior se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones que tienden a impedir la libre competencia, los siguientes: f) En general, cualquier otro arbitrio que tenga por finalidad eliminar, restringir o entorpecer la libre competencia;

10º) Que de todo lo expuesto, resulta claro que lo actuado por la recurrente de reclamación se enmarca en la referida letra f) del artículo 2º del Decreto Ley Nº 211 de 1973, pues no resulta posible sino entenderlo así, dado lo incomprensible de dicha actuación, salvo a la luz de la normativa que se ha indicado;

11º) Que, en mérito de lo que se ha expuesto y concluido, el recurso de reclamación interpuesto ha de ser desechado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 1º, 2º letra f), 18 y 19 del D.L. Nº 211 de 1973, se declara que se rechaza el recurso de reclamación deducido en lo principal de la presentación de fs.124, contra la Resolución Nº 632 de 26 de noviembre del año 2001, de la H. Comisión Resolutiva de Defensa de la Libre Competencia, escrita a fs.115.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 4.898-2001.


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