jueves, 2 de agosto de 2007

Libre Competencia, Portal Electrónico Pago de Cuentas, Bloqueo de Portal



Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de junio del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 4.942-01, don Carlos E. Concha Gutiérrez, en representación del Centro de Compensación Automatizada S.A., ambos domiciliados en Huérfanos 835 piso 18, Santiago, interpuso recurso de reclamación contra la resolución Nº 633, de fecha 27 de septiembre del año 2001, dictada por la Honorable Comisión Resolutiva prevista en los artículos 16 y siguientes del Decreto Ley Nº 211 de 1973, que acogió la denuncia formulada por la empresa Cuentas Punto Com S.A., domiciliada en Apoquindo 3039 piso 15, Las Condes, imponiendo una pena de multa. Solicita su revocación y el rechazo de la referida denuncia dejándose sin efecto la multa aplicada. En subsidio, el recurrente de reclamo pide dejar sin efecto la resolución recurrida, restituyendo el juicio al estado de recibirse la causa a prueba.

La referida resolución, como se expresó, acogió la denuncia. Esta se basó en los siguientes hechos: la denunciante es una sociedad cuyo objeto es la compra, venta, arriendo, mantención y equipamiento de equipos, sistemas y programas computacionales y de comunicaciones, análisis, diseño, desarrollo y explotación de sistemas y programas informáticos, la prestación de servicios de asesoría y consultoría de informática y Red Internet, así como la comercialización y desarrollo de plataformas tecnológicas que permitan la presentación y pago electrónico de cuentas. Dicha empresa lanzó el 20 de junio del año dos mil un Portal de Presentación y Pago de Cuentas en Internet, mediante el cual sus clientes pueden acceder a la presentación en línea de cuentas de servicios de variada índole, pudiendo ordenar el pago de ellas, a través de instrucciones impartidas en el mismo sitio y el pago se efectúa una vez autorizado por el cliente, mediante el cargo correspondiente en su cuenta corriente o cuenta vista y posterior abono en la cuenta corriente de la empresa de servicios respectiva. Para ello, el cliente ingresa a la página web y si desea inscribirse, debe suscribir un convenio llamado de Término y Condiciones y un mandato y los facturadores, por otro lado, deben suscribir un convenio marco. Por la necesidad de acceder al sistema de débito multibanco, la denunciante debía celebrar un contrato con un banco, en la especie, el Banco Santander, que se encargaría de la canalización de las instrucciones de los clientes cuentacorrentistas de diversos bancos hacia ellos, siendo entonces esencial para la operación de esta tecnología y modelo de negocio, el acceso al sistema. Así, la denunciante suscribió el 31 de marzo del año dos mil, un contrato base de prestación de servicios con éste, para acceder al Débito Multibanco, y encomendó al Banco Santander la cobranza de los valores correspondientes a la recaudación de consumos y otros cargos autorizados por los usuarios del sitio en Internet. El día 27 de junio del año indicado, la denunciante fue informada por el Gerente General del Centro de Compensación Automatizado S.A. o CCA, del bloqueo de la ejecución del referido contrato con el Banco Santander y de los mandatos enviados por los clientes de la misma denunciante, a sus propios Bancos, en que mantienen cuenta corriente. Ello habría impedido el desarrollo de su actividad económica consistente en un portal de presentación y pago de cuentas en Internet, cuyo lanzamiento oficial al público se había efectuado el día 20 de junio del año indicado. Según la denuncia, la acción indicada podría estar motivada por el interés de la denunciada en orden a favorecer el desarrollo de este mismo negocio por parte de empresas relacionadas con ésta última, en especial, a la denominada SERVIPAG, empresa formada por el Banco de Chile y el Banco de Crédito e Inversiones, que también conforman, junto al Banco Santiago, el CCA S.A.

El presente proceso se inició ante el Fiscal Nacional Económico, por la ya referida denuncia, de fecha 6 de julio del año dos mil, formulada contra el CCA S.A.

A fs. 14 informa el Fiscal Nacional Económico, sugiriendo a la Comisión Resolutiva que, previa avocación, decrete la medida precautoria consistente en ordenar a la denunciada dar curso a las instrucciones del Banco Santander mientras no se acredite ante ella el término o invalidez del contrato entre la denunciante y dicha entidad bancaria.

Mediante presentación de fecha 29 de agosto del año dos mil, corriente a fs.105, el Centro de Compensación Automatizado S.A. evacuó el traslado que se confiriera respecto de la medida precautoria pedida; y a fs.141 hizo lo propio el Banco Santander. Asimismo, a fs. 173 evacúa el traslado la denunciada, respecto del fondo del asunto.

Mediante Resolución de 16 de agosto del año dos mil, la Comisión Resolutiva se avocó al conocimiento de los hechos denunciados, dando lugar a la medida precautoria ya referida.

Por Resolución Nº 633 la Comisión Resolutiva acogió la denuncia formulada, estimando que la conducta de la denunciada para no dar curso a las instrucciones de débito y suspender la entrega de mandatos por parte del Banco Santander, no se fundó en causales legales o en circunstancias de hecho que pudieren considerarse suficientes y racionales, constituyendo los hechos denunciados circunstancias cuya finalidad fue restringir y entorpecer la libre competencia en el mercado de los portales electrónicos de pago, así como una barrera de entrada artificial al mercado, que no debió existir por tratarse de un mercado abierto; y sancionó a la CCA S.A. con una multa a beneficio fiscal de 200 Unidades Tributarias Mensuales.

A fs.462 informó el Sr. Fiscal subrogante de esta Corte Suprema, quien opinó que se encuentra suficientemente explicada y acreditada en autos, la forma en que el Centro de Compensación Automatizado S.A. restringió la libre competencia en el mercado de los portales electrónicos de pago. Asimismo, hace presente que el empleo de arbitrios que den como resultado dejar al margen de la vida de los negocios a una empresa que está desarrollando legalmente sus operaciones en el país, se opone a la libertad de desarrollar libremente cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, y vulnera esta garantía que se encuentra reglamentada en dicha materia por el Decreto Ley Nº 211.

A fs.468 se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que en el primer otrosí de fs.442 el denunciante solicitó rechazar por improcedente el reclamo deducido, en razón de que de conformidad con el artículo 18 letra L) del D.L. Nº 211, las resoluciones que dicte la Comisión incluso la sentencia definitiva, no serán susceptibles de recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 19.

Sin embargo, el propio artículo 19 mencionado, dispone que son reclamables tales resoluciones cuando apliquen multas, lo que ocurre en el caso de autos, bastando ello para el rechazo de dicha petición, desde que la resolución recurrida precisamente impone multa;

2º) Que la reclamación deducida en contra de la ya señalada Resolución Nº 633 no discute los hechos en que ésta se basa para imponer la sanción, sino que formula consideraciones tendientes a sostener que no ha existido una conducta contraria a la libre competencia por parte de la denunciada, la cual constituye una sociedad de Apoyo Bancario, cuya actividad se encuentra prevista en el artículo 74 de la Ley General de Bancos; agregando que la operación propuesta por la propia denunciante infringe el artículo 39 de dicho texto legal, por lo que debido a ello, debió actuar como se le reprocha a fin de evitar verse involucrado en una operación impugnable civil y penalmente por disposiciones de dicha Ley, lo que se considera como una circunstancia de hecho y motivo suficiente y racional para justificar su proceder, fundado en una razón de orden público y no puramente privado. Ello se desarrolla extensamente en el escrito de reclamo;

3º) Que, sin embargo, con lo latamente expuesto por el propio reclamante, se reafirma sin lugar a dudas que el hecho imputado efectivamente ocurrió, sin que puedan ser admitidas sus explicaciones, que no pasan de ser argumentaciones fundadas en su propio parecer u opinión, en orden a que el sistema propuesto no estaba en condiciones de operar y que el mismo implicaba vulneraciones a la normativa de la Ley General de Bancos, particularmente, a su artículo 39. En la práctica, lo que alega la denunciada sería el ejercicio de una suerte de legítima defensa de su parte, y así resulta que habría actuado por haber asumido una postura de defensa del orden público, propósito muy loable por cierto, pero que no le corresponde, ya que la forma correcta y jurídica de enfrentar un problema como el que estima que se produjo, es acudir a la autoridad pertinente, esto es, realizar una actuación enmarcada en el terreno del derecho y no actuar de hecho, como lo hizo;

4º) Que, así, el resultado concreto de lo actuado, esto es, el bloqueo del sistema de pago de cuentas implementado por la denunciante, significó una efectiva vulneración al artículo 2º letra f) del D.L. Nº 211, en cuanto establece que: Para los efectos previstos en el artículo anterior se considerarán, entre otros, como hechos, actos o contravenciones que tienden a impedir la libre competencia, los siguientes: ... f) En general, cualquier otro arbitrio que tenga por finalidad eliminar, restringir o entorpecer la libre competencia.

A su vez, el artículo 1º del mismo texto legal, dispone que El que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que tienda a impedir la libre competencia dentro del país en las actividades económicas, tanto en las de carácter interno como en las relativas al comercio exterior, será penado con presidio menor en cualquiera de sus grados;

5º) Que la conclusión a que se llegó precedentemente se basa en el hecho cierto de que el bloqueo llevado a cabo, le impidió a la denunciante el desarrollo de una actividad económica lícita, pues por tal ha de tenerse, en tanto la autoridad competente no la declare atentatoria contra la legalidad vigente, sea la normativa que cree el recurrente de reclamo u otra;

6º) Que cabe agregar a lo ya dicho que en sede de libre competencia, lo que ha de establecerse es si ha existido o no una alteración de las normas sobre este particular; y, en la especie, las conclusiones alcanzadas por la sentencia reclamada, en orden a estimar que sí hubo entrabamiento de la competencia, son las pertinentes y adecuadas a los antecedentes de hecho que, como se expresó, no se encuentran discutidos en lo tocante a su existencia;

7º) Que la petición de dejar sin efecto la resolución de que se reclama y retrotraer los autos al estado de recibir prueba, carece de fundamentos, desde que los hechos, como se ha dicho, son absolutamente claros, no han sido controvertidos, y toda la discusión se basa en puntos de derecho;

8º) Que, por lo expuesto y concluido, el presente recurso de reclamación debe ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 1, 2 letra f), 18 y 19 del Decreto Ley Nº 211 se declara que se rechaza el recurso de reclamación deducido en lo principal de la presentación de fs.415, contra la resolución de veintisiete de noviembre del año dos mil uno, escrita a fs.402.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 4.942-2001.


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