jueves, 2 de agosto de 2007

Impuesto Primera Categoría, Carga Probatoria Veracidad Declaraciones, Extravío Documento por Servicio de Impuestos Internos


Sentencia Corte Suprema

Santiago, primero de septiembre del año dos mil tres.

VISTOS:

En estos autos rol Nº 4787-01, la reclamante Laboratorio Industrial Ceneade dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, confirmatoria de la de primera instancia, del Tribunal Tributario de ese departamento, que no hizo lugar a la reclamación deducida contra la liquidación número 417, de 27 de mayo de 1993, correspondiente a diferencias de impuesto de primera categoría, año tributario 1992, determinada por el Departamento de Fiscalización Operativa del Servicio de Impuestos Internos.

CONSIDERANDO:

1º.- Que, en la sentencia de 22 de noviembre de 1994, escrita a fs.113 y siguientes, confirmada sin modificaciones por la de segunda instancia objeto del presente recurso-, datada el 21 de septiembre de 2001, que se lee a fs.115, la juez del Tribunal Tributario de la XVI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos desestimó la reclamación formulada por Laboratorio Industrial Ceneade S.A. en contra de la liquidación Nº 417, de 22 de mayo de 1993, del Departamento de Fiscalización Operativa, que le determinó diferencias en el Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 1992, correspondiente al ejercicio comercial comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1991;

2º.- Que, según aparece de los antecedentes considerados por los jueces del fondo, dicha liquidación se originó en una auditoria practicada por agentes del referido Departamento de Fiscalización a los registros contables de la contribuyente, en el transcurso de la cual, se detectó un costo excesivo por concepto de enajenación de derechos mineros, que los fiscalizadores fijaron en $90.674.820, suma en la que incrementaron la base imponible declarada que era de $489.790-, determinando como base imponible definitiva la cantidad de $91.164.610, sobre la cual aplicaron la tasa del impuesto en la liquidación cuestionada;

3º.- Que, en el recurso se denuncia la transgresión de los artículos 29, 30 y 31 de la Ley de la Renta.

Sostiene, a este respecto, la recurrente que, de acuerdo con el artículo 30 de esa ley, la renta bruta de una persona natural o jurídica se determina deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta; y agrega que, en el presente caso, la sentencia recurrida no se preocupó de establecer la manera como se arribó al costo fijado por los fiscalizadores, limitándose a repetir lo que éstos manifiestan en la liquidación que se ha reclamado por su parte.

Afirma que el costo excesivo determinado por los inspectores se vincula a enajenaciones de acciones mineras realizadas por un ex gerente de la empresa, sin que estuviera facultado para ello ni existiera acuerdo del directorio para vender dichos activos; razón por la cual, la empresa ha considerado que tales operaciones son nulas o inoponibles.

Hace presente las negociaciones, así desarrolladas, no generaron un ingreso tributario sino que, por el contrario, constituyeron una pérdida patrimonial, que equivale al total de la venta llevada a efecto, al margen de la voluntad societaria;

4º.- Que, según la recurrente, la sentencia de segundo grado contraviene, además, lo dispuesto en los artículos 21 y 132 del Código Tributario.

Expone que el primero de dichos preceptos previene que sobre el contribuyente recae la prueba destinada a acreditar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca la veracidad de sus declaraciones de impuestos; actividad probatoria que, en su caso, no pudo desarrollar, por haberse extraviado el libro de contabilidad en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos y que resultaba indispensable para revisar el cálculo realizado por los funcionarios fiscalizadores, quienes, sobre este aspecto, se limitaban a hacer en la liquidación una afirmación, que el fallo de primera instancia, sin más, reproduce.

Refiriéndose la recurrente al artículo 132 del Código Tributario que se da, asimismo, por vulnerado- dice que en él se ordena la apertura de un término probatorio, cuando existen hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes para la acertada resolución del caso; trámite que en la especie era esencial con el fin de determinar diversas materias necesarias para dilucidar la cuestión planteada en el reclamo, tales como la validez de las ventas realizadas por el ex gerente, obrando fuera de sus atribuciones; las eventuales consecuencias tributarias de esas operaciones y la forma de determinar el costo asignado en su liquidación por los fiscalizadores.

Afirma que el punto de prueba que se fijó en los autos no era atingente a la cuestión discutida, quedándole así impedido el ejercicio de sus derechos probatorios; sin perjuicio de que en la sentencia recurrida no se analizó la documentación presentada por su parte;

5º.- Que, concluyendo el capítulo referente a las transgresiones legales atribuidas a dicho fallo, expone la recurrente: Sin perjuicio de las infracciones propiamente penales, pero estrechamente vinculadas a éstas en la medida que los preceptos civiles integran y dan sentido a las infracciones denunciadas en éste recurso, especialmente, merecen nombrarse las normas de interpretación de la ley previstos en los artículos 19 y siguientes del Código Civil(Sic);

6º.- Que, al explicar el recurso la forma como las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia impugnada, señala que, si se hubieran aplicado correctamente las normas invocadas, se habría concluido que no existieron las enajenaciones en que se fundamenta el cobro, que ellas son inoponibles a la empresa y que de esas supuestas ventas no pueden emanar consecuencias tributarias de ninguna clase, a menos que se identifique tales operaciones como pérdidas patrimoniales y no como ingresos, conforme al artículo 29 de la Ley de la Renta.

Afirma que, si se hubiera abierto un término probatorio en relación a los hechos realmente controvertido, se le habría permitido probar, mediante documentos, en especial, con el libro de contabilidad extraviado, la veracidad de sus declaraciones tributarias.

Una aplicación correcta y en su genuino sentido de las disposiciones legales vulneradas enfatiza- por parte de los sentenciadores, los habría conducido a acoger la reclamación;

7º.- Que, como se señaló en el considerando segundo del presente fallo, el origen de conflicto planteado en estos autos radica en el hecho de que la contribuyente, en el procedimiento destinado a determinar la renta líquida imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría a que aquélla se encontraba afecta, durante el período tributario 1992, según revisión a su documentación contable, llevada a efecto por inspectores del Servicio de Impuestos Internos, registró en su base imponible un costo excesivo por concepto de enajenaciones de derechos mineros.

Circunstancia que condujo a los fiscalizadores a practicar la liquidación que se ha impugnado, en la cual precisaron el monto de dicho costo excesivo agregándolo a la base imponible definitiva, que tomaron como referencia para fijar la tasa del tributo;

8º.- Que la principal alegación sostenida por la contribuyente a lo largo de las dos fases de su reclamación y reiteradas en la fundamentación del recurso en análisis se ha hecho estribar en que las ventas de acciones mineras vinculadas a la liquidación objeto de cuestionamiento fueron practicadas por un ex agente que obró al margen de sus atribuciones y sin autorización de la empresa; motivo por el cual, mantiene juicios destinados a privar de eficacia a dichas operaciones, que estima nulas o inoponibles;

9º.- Que la sentencia de primer grado confirmada, como se dijo antes, sin modificaciones, por la de segunda instancia, recurrida de casación- analizando la prueba documental aportada en abono se sus defensas por la reclamante, dio por sentado que esa documentación se refería a ventas realizadas durante el ejercicio comercial 1992, año tributario 1993; razón por la que no tienen incidencia en el ejercicio comercial 1991, año tributario 1992, período en el cual se originan las diferencias de impuesto de terminadas en la liquidación Nº 417 de 25 de junio de 1993, en contra de la cual la contribuyente ha dirigido su reclamo;

10º.- Que, acorde con tal constatación, se agrega por los sentenciadores que la prueba rendida concierne a operaciones ejecutadas con posterioridad a aquéllas que se relacionan con la liquidación reclamada, la cual pertenece al período precedente; viniendo al caso señalar, en relación a este punto, que habiéndose acompañado en su oportunidad por la reclamante copias de demandas en abono de sus alegaciones, no obstante el tiempo transcurrido desde el momento en que aparecen presentadas, no se acreditó la existencia de fallos ejecutoriados favorables a las pretensiones de aquélla, en orden a dar por establecida la ineficacia jurídica de las ventas impugnadas;

11º.- Que, en las circunstancias expuestas, el recurso pretende contradecir hechos establecidos en la causa por los sentenciadores, los que resultan inamovibles en este recurso, a menos que, en su acreditación se hubieran infringido normas reguladoras de la prueba; cuestión que formalmente no se ha planteado en la especie;

12º.- Que, en relación con este tópico, conviene puntualizar que la contravención atribuida por la recurrente al artículo 21 del Código Tributario, que se habría producido por la imposibilidad de hacer uso como instrumento de prueba de su libro por haberse este extraviado en el Servicio de Impuestos Internos, no puede darse por concurrente porque, amén de no constar tal hecho en el expediente, ello no era óbice para que hubiera acudido a otros medios probatorios que autoriza usar dicho precepto a los contribuyentes, sobre quienes hace recaer el peso de la prueba tendiente a acreditar la veracidad de sus declaraciones;

13º.- Que, siempre en el ámbito probatorio no resulta atendible la argumentación esgrimida en el recurso, en cuanto a una cierta indefensión de que habría sido objeto durante la sustanciación de su reclamo ante el juez tributario, por haber fijado éste un punto de prueba no atinente a la materia controvertida, circunstancia que le impidió presentar la prueba que convenía a sus intereses; puesto que, sin duda, no constituye el recurso de casación en el fondo la oportunidad propicia para plantear alegaciones atingentes al término probatorio referido en el artículo 132 del Código Tributario, en circunstancias que cualquier cuestionamiento que éste le hubiera merecido, pudo haberlo hecho presente por medio del recurso de reposición que, a tal efecto, le franqueaba el artículo 133 del mismo cuerpo legal; instrumento procesal de que no hizo uso en su momento, precluyendo con ello la posibilidad de un planteamiento posterior acerca de esa materia;

14º.- Que, de acuerdo con las reflexiones precedentemente desarrolladas, no se ha demostrado la existencia de las transgresiones a la normativa tributaria, ni tampoco a aquélla de carácter hermenéutico que también denuncia el recurso, el que deberá, en consecuencia, ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.316, contra la sentencia de veintiuno de septiembre del año dos mil uno, escrita a fs.315.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 4.787-2001.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y el Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Ministro Sr. Oyarzún, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.


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