jueves, 2 de agosto de 2007

Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario, Impuesto al Valor Agregado, Normativa Probatoria Aplicable


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de enero del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4958-01, la contribuyente doña María Faustina Mañez Aladro dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la de primera instancia, del Juez Tributario de la misma ciudad, mediante la cual se rechazó el reclamo deducido contra las liquidaciones números 11, 12 y 13, de 7 de febrero del año dos mil, correspondientes a Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario, año tributario 1998, e Impuesto al Valor Agregado, período de junio de 1997, originadas por déficit de Caja determinado en esta última fecha, según el criterio del Servicio de Impuestos Internos

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 2, 21 y 63 del Código Tributario; 71 de la Ley de Impuesto a la Renta y 1968 y siguientes del Código Civil. En primer lugar, se refiere al artículo 63 del primero de los textos legales mencionados, que estima infringido porque la sentencia confirma las liquidaciones cursadas, que no guardan relación con el objeto de la citación, que es el antecedente de la demanda fiscal. Agrega que las liquidaciones devienen como consecuencia de no justificar la diferencia originada en el pago de un préstamo correspondiente a junio de 1997, hecho que no fue objeto de la citación efectuada conforme a la norma de que se trata, por la que se le requirió justificar la inversión consistente en la compra de un bien raíz realizada el 24 de abril de 1997. Este hecho es reconocido en el fallo, cuando se indica porqué se le formularon las liquidaciones. Ello contraría, añade, una Circular del Servicio, cuyo texto transcribe, y señala que la sentencia de primer grado, en su motivo duodécimo, reconoce que tuvo ingresos suficientes para financiar los egresos del mes, lo que fue aceptado por el proceso de fiscalización, y afirma que justificó con los medios de prueba legal la inversión realizada en el mes de abril de 1997;

2º) Que, en cuanto al artículo 71 de la Ley de la Renta y 21 del Código Tributario, luego de comentar su contenido, expresa que se les ha dado una errada interpretación y aplicación, porque no se puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente y liquidar otros impuestos que el que de ellos resulte, a menos que no sean fidedignos. Nuevamente cita la circular referida y señala que ella establece que los contribuyentes que aleguen que sus fondos provienen de rentas exentas de impuestos o afectas a impuestos sustitutivos o rentas presumidas de derecho, deberán acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, y la misma circular define lo que debe entenderse por contabilidad de ese carácter y que no dice relación con que sea completa o simplificada, sino que cumpla con la idea de un registro fiel y cronológico de los ingresos y desembolsos, y el artículo 21 del Código Tributario le otorga valor de plena prueba, a no ser que se califique de no fidedigna;

3º) Que, seguidamente, el recurso trae a colación una sentencia en la que se sostiene que esta calificación debe hacerse en la etapa de investigación administrativa y no en la sentencia y agrega que dentro del proceso de calificación se aceptó la contabilidad simplificada del contribuyente y no fue reprochada como no fidedigna, en etapas anteriores a la sentencia, al punto que el Libro de Contabilidad sirvió de base para la determinación, por parte del Servicio, de que la compra del bien raíz estaba justificada, y que lo injustificado era el pago de una parte de un crédito bancario con vencimiento dos meses después de la inversión. Agrega que se debió enmendar el error de exigirle contabilidad completa para justificar la inversión, porque esto no lo contempla el artículo 71 de la Ley del ramo;

4º) Que, en cuanto al artículo 2 del Código Tributario, el recurrente señala que dispone expresamente que en lo no previsto en materia tributaria, se aplican las normas del derecho común contenidas en leyes generales o especiales, por lo que en materia probatoria, además de los artículos 21 del mismo texto legal, 71 de la Ley de la Renta, han de ser considerados los artículos 1698 y siguientes del Código Civil, en particular el 1702 y el 1706, en cuanto al valor probatorio que el tribunal debe dar a las probanzas rendidas en juicio, normas que no se han aplicado en forma correcta, al restársele mérito a la contabilidad fidedigna y demás documentos que prueban la inversión cuestionada, efectuando un cuadro explicativo que lo lleva a un saldo de $176.519.205. No obstante las pruebas, asevera, se confirman las liquidaciones sobre la base de restarle mérito a la prueba documental, argumentando que el crédito recibido de una sociedad, no está respaldado con documentos fidedignos y señalando además, que las pruebas no son fidedignas, añadiendo que los documentos no fueron objetados o impugnados de falsedad o falta de integridad y los enumera;

5º) Que, al analizar la forma como los errores denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurso sostiene que merced a ellos se confirmó el fallo de primer grado, que consideró injustificada la inversión y confirmó las liquidaciones que califica de improcedentes y estima que de aplicarse debidamente la normativa indicada, se habrían anulado las mismas y declarada justificada la inversión;

6º) Que, para comenzar a examinar el recurso, hay que consignar que este Tribunal ya ha establecido el exacto alcance del artículo 63 del Código Tributario, en cuanto a que, efectuada una citación por una cuestión determinada, por el Servicio de Impuestos Internos, esto es, iniciada una investigación, si en el curso de la misma surgen otras situaciones que puedan considerarse como irregularidades, dicha repartición puede y debe indagarlas, tal como ocurre en materia de procedimiento penal. El inciso primero de ese precepto es preciso en lo anterior, pues establece que El Servicio hará uso de todos lo medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. La sola transcripción del precepto ilustra lo expresado previamente, por lo que este Tribunal estima que esta materia no merece mayores alcances;

7º) Que en lo tocante a la infracción del artículo 71 de la Ley de la Renta, resulta obvio que el recurrente lo hace aplicable, desde que su planteamiento consiste en que el fallo impugnado no lo aplicó correctamente, esto es, del modo como le parece que debe serlo. Es cierto que dicho precepto se refiere a que en casos como el presente, debe acreditar mediante contabilidad fidedigna sus alegaciones, de acuerdo con las normas generales que dictará el Director. Esta disposición no constituye sino una reiteración del principio general establecido en el artículo 17 del Código Tributario. Sin embargo, el fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda, incursiona profusamente en este asunto y luego de diversas disquisiciones concluye en el motivo noveno que la contabilidad debe ser completa y contar con toda la documentación de respaldo, la que debe ser fidedigna y, en este caso, se pretende demostrar la renta mediante un simple Libro Caja y sólo en fotocopia, que no constituye un sistema de contabilidad como el expresado, pues no se registran todas las operaciones financieras o comerciales desarrolladas, lo que se desprende al no registrar su cuenta corriente o movimientos de dinero, tales como préstamos, pago de los mismos, y añade además, que la documentación acompañada al reclamo, afirma, no es fidedigna y pasa revista a la misma;

8º) Que, en cuanto al artículo 21 del Código Tributario, se ha reiterado, conociendo de otros recursos sobre materia similar, que dicha norma hace recaer el peso de la prueba en el contribuyente, siendo ése su único alcance. Ello ocurre, según se desprende de su texto, que no es del caso reproducir, tanto en la etapa administrativa del reclamo de liquidaciones, como en la judicial. Si el Servicio no acepta las excusas dadas luego de la citación, cursará la correspondiente liquidación o reliquidación, que sólo podrá ser dejada sin efecto a través del correspondiente reclamo de liquidaciones, pues así lo dice expresamente el precepto indicado. En cuanto a la declaración de ser no fidedignos los antecedentes acompañados, su alcance también ha sido precisado en numerosas ocasiones, y se ha dicho que su significado consiste en que ello permite su descarte inmediato, sin siquiera analizarlos. Si no se produce tal declaración, el único efecto que surge es que el Servicio y, por cierto, los tribunales, cuando el asunto se hace contencioso, los deberá tomar en cuenta y analizarlos, extrayendo las conclusiones que parezcan del caso a quiénes lleven a cabo tal labor, que puede ocurrir, tanto en la etapa administrativa, como en la jurisdiccional. Esto es, los jueces del fondo, a quiénes se traspasan las facultades para decidir sobre esta materia, pueden hacer la declaración y estimar como no fidedignos determinados antecedentes, y pueden hacerlo con esas palabras o con cualquier otra expresión que denote la idea de falta de fe, lo que también se ha expresado en anteriores sentencias que se refieren a esta misma materia;

9º) Que en lo concerniente al problema de la prueba, planteado a través de la denuncia de infracción de diversas normas, se ha de comenzar señalando que la sentencia estableció hechos que no se pueden variar a través del presente recurso, puesto que como también se ha anotado en otros casos similares, la Corte Suprema analiza infracciones de ley perpetradas en la aplicación práctica de estas normas jurídicas a determinados hechos previamente sentados por los jueces del fondo.

Es así como son hechos de la presente causa que la contabilidad no es fidedigna, porque no registra todas las operaciones de la contribuyente y por las demás razones anteriormente descritas en la sentencia de primera instancia, confirmada sin modificaciones por la de segunda; que no hay datos sobre un supuesto préstamo efectuado por una empresa, que habría permitido financiar la inversión pretendida. Todos estos planteamientos son situaciones de facto que quedaron asentadas por los aludidos magistrados;

10º) Que, por otro lado, el resto de la casación apunta a un problema de valoración de los medios probatorios acompañados, valoración, que, como se ha resaltado reiteradamente conociendo de recursos como el de la especie, corresponde a las legítimas facultades de los jueces del fondo, porque así lo dispone expresamente la ley, pudiendo citarse por vía ejemplar, los artículos 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Podría eventualmente producirse la infracción por parte de los magistrados, de normas que establezcan parámetros fijos de apreciación, lo que no ha sucedido ni aparece que haya ocurrido en el presente caso.

Analizando la normativa invocada en relación con este capítulo de la casación, cabe decir, en primer término, que debe descartarse la aplicación del artículo 1698 del Código Civil, señalado como vulnerado, porque se refiere a la prueba de las obligaciones y de su extinción, y en el actual caso no se trata de tal materia y, además, existen normas propias relativas a la prueba, como el artículo 21 del Código Tributario y, por remisión, las del Código de Procedimiento Civil. También debe desecharse la infracción del artículo 1702 del mismo texto legal, porque no se aviene con la estructura del procedimiento de reclamación tributaria, en que no existe el concepto de parte, sino de reclamante, que actúa sólo, siendo también erróneo calificar alguna de las actuaciones de dicho proceso como demanda. Además, dicha norma explica que en el evento que supone, los instrumentos privados a que se alude pasan a tener el valor de escritura pública y, como es sabido, la fuerza probatoria de éstas se limita al hecho de haberse otorgado y su fecha, y no a la verdad de las declaraciones que en él hayan formulado los interesados. Lo mismo vale para el artículo 1706 del Código Civil, también invocado;

11º) Que, finalmente, hay que destacar que las liquidaciones se hicieron, según se explica en ellas, además de otras normas, en base al artículo 70 de la Ley de la Renta, que vendría a constituir la norma decisorio litis en esta materia, y en verdad, es en ella, aun cuando no se dice en forma expresa y particularmente en su inciso tercero, que se efectúa toda la defensa, pretendiendo hacerse por otras vías que aquélla a que se refiere el inciso primero del artículo 71 del mismo texto legal. Sin embargo, dicho precepto no fue objetado ni estimado infringido, por lo que esta Corte debe entender que, para el recurrente, se encuentra bien aplicado;

12º) Que todo lo anteriormente consignado y concluido conduce al rechazo del recurso interpuesto, lo que así se decide.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.144, contra la sentencia de trece de noviembre del año dos mil uno, escrita a fs.143.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 4.958-2.001.


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