lunes, 6 de agosto de 2007

Playa Estacionamiento, Hecho Gravado, Alcance Lugar Destinado Estacionamiento


Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veintidós de julio del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 5067-01 el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua que revocó la de primer grado, del Juez Tributario de la misma ciudad, acogiendo el reclamo de fs.16; esta última sentencia no hizo lugar a la nulidad promovida, no hizo lugar al reclamo y confirmó las liquidaciones números 35 a 104, de 8 de mayo de 2000, sobre Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos tributarios de marzo de 1994 a diciembre de 1999, producto de no haber declarado débitos fiscales en los períodos indicados, no dando cumplimiento a lo establecido en la letra i) del artículo 8º de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso anota que con motivo de una revisión de las declaraciones de impuesto a la renta se comprobó que el contribuyente era un prestador de servicios que obtenía ingresos gravados de acuerdo con el artículo 8º letra i) del D.L. 825, provenientes del estacionamiento de automóviles y de otros vehículos en playas de estacionamiento u otros lugares destinados a dicho fin;

2º) Que, sobre la base de lo anterior, el Fisco de Chile denuncia la infracción de los artículos 8º letra i) y 1º del D.L. 825, en relación con el artículo 19 del Código Civil. Afirma que el reclamante es un prestador de servicios, dueño de un inmueble en el que existen espacios destinados a servir de estacionamiento a 29 vehículos, actividad económica que fue formalmente declarada, según consta de la ampliación de giro agregada a fs.73, que incluye el estacionamiento de vehículos, declaración que tuvo por finalidad formalizar el carácter de contribuyente de I.V.A. del reclamante, calidad que ostentaba desde que inició la explotación del estacionamiento de automóviles. En la fiscalización se comprobó que el contribuyente tenía ingresos derivados de la explotación de un estacionamiento de automóviles en los períodos tributarios marzo de 1994 a diciembre de 1999;

3º) Que el recurso, luego de reproducir el artículo 8º letra i) del D.L. Nº 825, manifiesta que el error de derecho en que incurre la sentencia impugnada consiste en que en el presente caso hay un prestador de servicios que obtiene ingresos de la explotación de un lugar destinado al estacionamiento de vehículos, a quien la sentencia ha exonerado del pago del tributo a que se encontraba obligado, contraviniendo el texto expreso de tal disposición, además del artículo 1º del cuerpo legal mencionado, que establece el impuesto a las ventas y servicios;

4º) Que al señalar el recurrente la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo del error denunciado, explica que si no hubiese vulnerado el tenor literal de la norma que establece el impuesto a las ventas y servicios y la que tipifica el hecho gravado, dejándolas sin aplicación, necesariamente el tribunal de alzada habría debido confirmar el fallo de primer grado, dado que la sentencia que se impugna exoneró del pago del impuesto al valor agregado a un contribuyente prestador de servicios que obtuvo ingresos gravados con dicho tributo;

5º) Que la norma que resuelve el problema planteado en la casación es el artículo 8, letra i) del D.L. Nº 825, el que dispone que El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios, según corresponda: ...i) El estacionamiento de automóviles y de otros vehículos en playas de estacionamiento u otros lugares destinados a dicho fin.. Hay que recordar además, que el artículo 1º del D.L. Nº 825 dispone: Establécese, a beneficio fiscal, un impuesto sobre las ventas y servicios, que se regirá por las normas de la presente ley;

6º) Que, por otro lado, en el fallo de primer grado, en el motivo Décimo, mantenido por el de segundo, se deja consignado que de la inspección ocular efectuada por el tribunal el día 7 de noviembre de 2000 se constató que el domicilio de calle Chillán Nº 567 corresponde al patio del inmueble ubicado en la calle Manuel Rodríguez Nº 788, patio que está destinado a dar estacionamiento a 29 vehículos. Además, se destaca que todos los estacionamientos están techados con un techo común y divididos por una empalizada; cada estacionamiento se encuentra numerado y aquellos que se encuentran arrendados indican el nombre del arrendatario y el lugar, con acceso por la calle Chillán Nº 567, tiene el mismo rol de avalúo del inmueble al cual se ingresa por Manuel Rodríguez 788, por lo que se concluye que es el mismo bien raíz; la parte con acceso por Manuel Rodríguez se arrienda como local comercial y la parte con acceso por Chillán está destinada a dar estacionamiento a 29 vehículos;

7º) Que los aspectos desarrollados calzan perfectamente en la descripción que del hecho gravado de que se trata hace el artículo 8º letra i) de la Ley del IVA, pues se trata de estacionamiento de automóviles y otros vehículos en playas de estacionamiento u otros lugares destinados a dicho fin. Como se ve, la ley contempla dos alternativas: que se trate de playas de estacionamiento, que es posibilidad particular y una genérica, consistente en otros lugares destinados al mismo objetivo. De esta manera, por cualquiera de las dos alternativas que se opte, de todos modos el inmueble de la especie cabe en la tipificación de la norma que resuelve la cuestión, acorde a los hechos verificados en el proceso y según quedó constancia en primer grado, en motivos mantenidos por el de segundo, conforme se consignó en el anterior considerando y, aun, en el considerando Cuarto del fallo de segunda instancia;

8º) Que, de este modo, la actividad realizada por el reclamante constituye estacionamiento, pues así surge de lo sentado por los jueces del fondo y, además, un hecho gravado, al tenor de la norma que se ha venido aludiendo, sea que se estime el inmueble en que se lleva a efecto como playa de estacionamiento u otro lugar destinado a dicho fin, disposición que aparece quebrantada por el fallo de segunda instancia en cuanto resolvió lo contrario. Igualmente, se quebrantó el artículo 19 del Código Civil, pues la norma de la Ley del IVA referida es de un tenor tan claro que su aplicación al caso sublite no puede merecer dudas, y al entenderla del modo como se expuso en el fallo que se impugna, se cometió error de derecho;


9º) Que el mérito de todo lo anteriormente expuesto y razonado conduce al acogimiento del recurso de casación.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.301, contra la sentencia de quince de noviembre del año dos mil uno, escrita a fs.295, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 5067-2001.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Ministro Sr. Espejo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintidós de julio del año dos mil tres.

Vistos:

De conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproducen los considerandos quinto a séptimo del fallo de casación que precede.

Se confirma la sentencia apelada, de veintisiete de noviembre del año dos mil, escrita a fs.55.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 5067-2001.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Ministro Sr. Espejo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.


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