martes, 24 de octubre de 2006

Nulidad de matrimonio, relevancia de emplazamiento de demanda por incompetencia de Oficial de Registro Civil, vigente nueva Ley de Matrimonio

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Sólo una vez trabada la relación procesal que vincula a las partes y al tribunal, puede entenderse iniciado el juicio de nulidad de matrimonio para los efectos de dar aplicación al artículo 3º transitorio de la Ley Nº 19.947, pues la sola presentación de una demanda de esta naturaleza no genera

Sentencia Corte Apelaciones

Santiago, seis de septiembre de dos mil seis.

Vistos: se reproduce la sentencia consultada, con excepción de sus fundamentos sexto y séptimo que se eliminan; entre las citas legales, se suprime la mención a la Ley de Matrimonio Civil de 1884; a los artículos 35 de la Ley Nº 4808, sobre Registro Civil, 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, 384 Nº 2, 411 y 425 del Código de Procedimiento Civil;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que la ley Nº 19.947 eliminó la causal de nulidad que antes contemplaba el artículo 31 de la Ley de Matrimonio Civil de 1884, en razón de la incompetencia del oficial de Registro Civil que hubiere intervenido en su celebración.

En su artículo 2º transitorio, la nueva ley reguló la situación de los matrimonios celebrados con anterioridad su entrada en vigencia, estableciendo que éstos quedarían sujetos a sus disposiciones en lo relativo a la separación judicial, la nulidad y el divorcio. Sin perjuicio, las formalidades, requisitos externos y causales de nulidad que pudiere originar su omisión, continúan regidos por la ley vigente al tiempo de su celebración, quedando sin embargo los cónyuges impedidos de hacer valer la causal de nulidad por incompetencia del oficial del Registro Civil, actualmente suprimida.

2º) Que, de acuerdo a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 3º transitorio de la misma ley, esta regla sufre excepción respecto de los juicios de nulidad de matrimonio que estuvieren ya iniciados al momento en que entró en vigencia la nueva ley -18 de noviembre de 2004-, a los cuales debe aplicarse la legislación vigente al momento de contraerse el vínculo.

3º) Que aún cuando la demanda fue presentada ante esta Corte, para su distribución, con fecha 9 de noviembre de 2004, el emplazamiento de las partes se produjo sólo el 6 de marzo de 2006, en que según consta a fojas 14, el mandatario judicial de la demandada compareció al juicio.

4º) Que este tribunal comparte el criterio sustentado por el Sr. Fiscal Judicial, manifestado en su dictamen de fojas 46, en el sentido que sólo una vez trabada la relación procesal que vincula a las partes y al tribunal, puede entenderse iniciado el juicio de nulidad de matrimonio para los efectos de dar aplicación al artículo 3º transitorio de la Ley Nº 19.947, pues la sola presentación de una demanda de esta naturaleza no genera ninguna consecuencia jurídica, tanto más si se considera antes de que ella sea notificada queda entregado al mero arbitrio del actor retirarla, sin trámite alguno, conforme al artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.

5º) Que, en consecuencia, aún cuando el matrimonio que las partes celebraron en la ciudad de Madrid, España, el día 27 de septiembre de 1994, pudiera disolverse de acuerdo a las leyes de ese país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Código Civil, ello no es suficiente para que sea disuelto en Chile, por no estar la causal invocada prevista en la actual legislación chilena, a la que el informe en derecho agregado a fojas 29 y siguientes, omite toda referencia.

Por estos fundamentos, se revoca la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 34 y siguientes y, en su lugar, se declara que se niega lugar a la demanda de nulidad del matrimonio celebrado en Madrid, España, el 27 de septiembre de 1993, entre don Rodrigo San José Rejón y doña Sonia Romeo Jurado, inscrito en la Circunscripción de Santiago, bajo el Nº 285, Registro X, de 1994.

Regístrese y archívese.

Redacción de la Ministra señora Maggi.

Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, conformada por los ministros señor Mauricio Silva Cancino, señora Rosa Maggi Ducommun y la abogado integrante señora Andrea Muñoz Sánchez.

NÚMERO ÚNICO: 26017

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