martes, 17 de octubre de 2006

Jurisprudencia Bienes Familiares

* Jurisprudencia

+Cónyuges separados de hecho constituyen una familia, para los efectos de afectación de inmueble como bien familiar
Para la procedencia de la declaración de bien familiar se requiere la existencia de un inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges, y que éste sirva de residencia principal de la familia, no siendo necesario analizar la situación patrimonial de los componentes de la familia, ni otros aspectos relacionados con ella, como la ausencia de hijos. La finalidad de esta institución, es la de proteger al cónyuge no propietario de las eventuales enajenaciones o gravámenes que el dueño pueda hacer del bien que sirve de residencia principal a la familia. La misma idea de protección al cónyuge se encuentra en la regla 10ª del artículo 1337 del Código Civil. Con la misma finalidad, la ley permite establecer a favor del cónyuge, haya o no hijos, derechos de usufructo, uso o habitación, artículo 147 del Código Civil y artículo 9º de la ley Nº 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias. (Considerandos 10º y 11º sentencia Corte Suprema)
La idea de familia que cabe entender de las disposiciones que regulan la institución de los bienes familiares, no está definida en términos generales por el legislador. Empero, el inciso tercero del artículo 815 del Código Civil, inserto en el Título X del Libro II, relativo a los derechos de uso y de habitación, dispone que la familia comprende al cónyuge y los hijos; tanto los que existen al momento de la constitución, como los que sobrevienen después, y esto aun cuando el usuario o el habitador no esté casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución, de suerte que, también, para estos efectos, puede entenderse que hay familia si no existen hijos y los cónyuges viven separados. (Considerandos º2º sentencia Corte Suprema)


+Familia, alcance para efecto de afectación de inmueble como bien familiar
Al razonar la sentencia recurrida que el inmueble cuya afectación se solicita, no es residencia principal de la familia, comprendiéndose en ese término a los hijos comunes y a los cónyuges, ha cometido error de derecho, infringiendo el artículo 141 del Código Civil, pues ha incorporado un elemento no contemplado en dicha disposición para la declaración del bien familiar, esto es, que los cónyuges deban vivir juntos en el inmueble que sirve de residencia principal a la familia, lo que lleva a este tribunal a acoger el recurso deducido. (Considerandos 4º y 5º sentencia de casación Corte Suprema)


+Ocupación arbitraria de inmueble por cónyuge no propietario, efecto de declaración provisoria de bien familiar
Siendo la contienda promovida en este procedimiento de protección, la referida al uso, tenencia y o posesión de un inmueble propio de uno de los cónyuges. A esto se agrega, que aún en la hipótesis de aceptar como verdadero el hecho por el cual la recurrida inició la ocupación del inmueble, y de calificarlo como de arbitrario, no es posible al órgano jurisdiccional adoptar medida alguna tendiente a restablecer el imperio del derecho, desde que la situación jurídica, relativa al derecho que pudiese tener la recurrida a ocupar dicho bien raíz, ha variado radicalmente, sea por actos propios del recurrente, o por efectos de la ley, ejecutados u ocurridos con posterioridad al acto que se le reprocha. En efecto, conforme a lo prevenido en el inciso 3º del artículo 141 del Código Civil, la sola presentación de la demanda transforma provisoriamente en bien familiar a aquel que es materia de la pretensión. Y, por su parte, el artículo 133 del mismo estatuto, concede a ambos cónyuges el derecho de vivir en el hogar común. En consecuencia, resulta inconcuso que a la fecha de solicitarse la protección, el derecho de dominio del recurrente sobre el bien raíz mencionado, por disposición de la ley, ya se encontraba provisoriamente afecto a las limitaciones propias de dicho régimen. (Considerandos 4º y 6º sentencia Corte Suprema)


+Actualidad de destino habitacional, elemento esencial de bien familiar. Naturaleza no alimenticia de bien familiar. Usufructo, uso o habitación
El destino habitacional familiar actual, constituye un elemento de la esencia de la declaración de bien familiar y tiene beneficiarios personalísimos en los miembros de la familia en cuyo favor se pronuncia. De lo dispuesto en el artículo 147 del Código Civil, se infiere que el juez puede constituir a favor del cónyuge no propietario durante el matrimonio, sobre los bienes familiares, usufructo, uso o habitación, lo que demuestra no existir incompatibilidad entre tales derechos y los bienes declarados familiares, lo que no puede entenderse en perjuicio u oposición al destino familiar inherente a los bienes declarados en tal carácter. La Excelentísima Corte Suprema ha declarado que esta norma no tiene un carácter alimenticio. Si bien la declaración, importa una ley prohibitiva para el cónyuge propietario, una limitación de sus facultades, no constituye concesión de los mismos derechos al cónyuge no propietario. Debe además tenerse presente que el usufructo regulado en el artículo 147 cede sólo a favor de la actora, no extendiendo también el beneficio a favor de los hijos y que la procedencia del mismo debe considerar el interés de los hijos comunes y las fuerzas patrimoniales de las partes. (Considerandos 2º, 3º y 4º sentencia Corte Apelaciones)


+Patrimonio reservado de mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal. Presupuestos para demandar de precario sobre bien familiar
Aunque la actora hubiere adquirido con su supuesto patrimonio reservado el inmueble que reclama en este juicio de precario, declarado bien familiar, es lo cierto que, encontrándose casada con el demandado bajo el régimen de sociedad conyugal, tal dominio ingresará plenamente a su patrimonio sólo en el evento de que, al disolverse esta sociedad conyugal, renuncie a los gananciales y opte por dicha propiedad. Mientras no concurra este evento, el marido tendrá un derecho de recompensa para hacer valer sobre los bienes de la sociedad conyugal, entre los cuales podría ingresar el inmueble de la mujer adquirido con su patrimonio reservado, por ende, el dominio del mismo no se encuentra total y absolutamente radicado en el patrimonio de la cónyuge, lo que a juicio de este Tribunal de Alzada no le permite impetrar la acción de precario intentada en estos autos. (Considerandos 17º y 18º sentencia Corte Apelaciones)


+Bien familiar, efecto provisorio de presentación de demanda. Requisitos para oponibilidad a terceros
La sola presentación de la demanda mediante la cual se solicita que un sea sometido al régimen de los bienes familiares, genera el efecto de transformarlo provisoriamente en familiar. Para que sea oponible a terceros dicha circunstancia debe dejarse constancia al margen de la respectiva inscripción de dominio, mediante la declaración formal que el juez haga en un procedimiento breve y sumario y con conocimiento de causa. (Considerando 2º sentencia Corte Apelaciones)


+ Matrimonio y muerte de hijo cohabitador no priva al inmueble del atributo de ser residencia principal. Irrelevancia de usufructo inmueble diverso
Que el hijo haya contraído matrimonio y fallecido con posterioridad, no es impedimento para que la cónyuge no propietaria pueda obtener declaración de bien familiar del inmueble que ocupaba con éste. Estás circunstancias no privan al inmueble del atributo de haber sido residencia principal de la familia y es antecedente que la habilita apara formular esta petición, más si se tiene en consideración que esta pretensión fue formulada cuando todavía no acaecía la muerte del hijo y ésta no es causa de desafectación la cual se produce entre otras, por la muerte de alguno de los cónyuges o la nulidad de matrimonio y no por las circunstancias de que se trata en el caso. A esto no es óbice para solicitar semejante declaración el hecho de que la actora sea titular de un derecho de usufructo sobre un inmueble que se encuentra en otra ciudad, porque las normas jurídicas que reglamentan esta institución no establecen tal impedimento, y tratándose de disposiciones de orden público, su interpretación es restrictiva. (Considerandos 3º y 4º sentencia Corte Apelaciones)


+ El bien familiar es una carga al matrimonio cualquiera sea el régimen de bienes. El solicitante puede no ocupar personalmente el inmueble
El legislador; al establecer el estatuto de los bienes familiares, los ha constituido como una carga más que impone al matrimonio. Para su constitución ha hecho prevalecer la circunstancias de un inmueble que sirva de residencia principal a la familia, cualquiera sea el régimen de bienes que exista en el matrimonio. El objetivo último es la protección del núcleo familiar, en especial de los hijos. No obsta el hecho que el actor no viva en la actualidad en el inmueble cuya afectación se pretende, pues la ley no ha establecido como requisito de procedencia de la acción, que el cónyuge solicitante deba personalmente ocupar el inmueble de que se trata. (Considerandos 6º y 7º sentencia Corte Apelaciones)


+ Procede declaración de bien familiar siendo cónyuge demandante propietaria de inmueble distinto, perciba alimentos y viva con hijo mayor de edad
El que la actora tenga un bien inmueble de su propiedad, perciba alimentos por parte de su cónyuge y que el hijo que vive con ella ya sea mayor de edad, no obsta a que el bien inmueble, de propiedad del otro cónyuge, se declare bien familiar puesto que el legislador no ha exigido la existencia de hijos menores para tales efectos, ni de hijos de cualquier edad. En efecto el artículo 147 del Código Civil permite constituir, a favor del cónyuge no propietario, derechos de usufructo, uso o habitación sobre los bienes familiares, debiendo considerar el juez el interés de los hijos cuando los haya, de forma tal que aún si no los hay la declaración de bien familiar es del todo procedente. (Considerandos 2º y 3º sentencia Corte Apelaciones)


+ Carácter alimenticio de bien familiar. Incidencia de mayoría de edad de hijos en calificación de residencia familiar principal
La circunstancia que la demandante viva con dos hijos mayores de edad, con ingresos propios, impide calificar al inmueble como residencia principal de la familia. Diversas opiniones permiten concluír que la institución del bien familiar, aparte de tener un carácter alimenticio, tiene por objeto asegurar un hogar físico estable para que la familia pueda desarrollarse normalmente, lo que no se da en la especie atendidas las circunstancias especiales del grupo familiar. La acción destinada a obtener la declaración judicial de bien familiar de un inmueble debe llevar implícita la condición de que con tal declaración se beneficiará no solo al cónyuge peticionario, sino también a los hijos que viven en el inmueble y que están conviviendo con su padre o madre. Es una acción de beneficio común y no para provecho individual de alguno de los cónyuges y para su propio y exclusivo beneficio. (Considerandos 9º y 10º sentencia Corte Apelaciones)


+ Declaración de bien familiar incide en determinación de necesidades habitación de alimentario
Declarándose que con la afectación de un inmueble como bien familiar, están cubiertas las necesidades habitacionales de la demandante, se restablece el fundamento del sentenciador para no aceptar la petición de usufructo. (Considerando 4º sentencia Corte Suprema)


+ Cónyuges separados, hijos viviendo separados de padres, constituye disgregación familiar que obsta a la declaración de bien familiar
El bien raíz que se quiere afectar con la declaración de bien familiar, no es un inmueble que, en la actualidad, sirva de morada al grupo familiar sino que fue el hogar común y, actualmente constituye solo la residencia del cónyuge demandante. Por otra parte, de los dos hijos comunes, uno vive en casa de su abuela materna y el restante visita sólo de un modo esporádico el inmueble habitado por el actor. Antecedentes que permiten establecer que el grupo familiar, conformado en este caso por los cónyuges aludidos y por sus dos hijos, se encuentra disgregado y que, todavía más, el inmueble de que se trata constituye la residencia exclusiva del cónyuge demandante, quien lo habita con su conviviente. De este modo, resulta inconcuso que, en la actualidad, el señalado bien raíz no sirve de residencia principal de la familia, motivo por el que no puede ser aceptada la pretensión de afectarlo con esta declaración. (Considerandos 3º, 4º y 5º sentencia de reemplazo Corte Suprema)


+ Declaración provisional, revocación por no ocupar inmueble a contestación de la demanda. Familia, alcance de definiciones
Siendo que la sola presentación del libelo transforma provisionalmente en familiar el bien de que se trata, deben sin embargo, acreditarse los presupuestos procesales exigidos por el legislador en el curso del juicio y la afectación definitiva se producirá con la declaración judicial hecha en la sentencia. En autos a la fecha de la contestación de la demandada, el cónyuge y los hijos de las partes no habitaban el inmueble. En consecuencia, no se trata en la actualidad de uno que sirva de morada al grupo familiar, sino que habiendo sido el hogar común, ahora constituye sólo la residencia de la cónyuge demandante. (Considerando 12º y 13º sentencia Corte Suprema)
Si bien la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, base y piedra angular en que se sustenta el ordenamiento jurídico y social conforme lo recoge la Carta Fundamental en su artículo 1º, pero la Constitución Política, el Código Civil, ni ninguna otra disposición de otros cuerpos legales la definen expresamente, lo que no significa que el legislador nada diga al respecto. En diversas normas se menciona a la familia, como ocurre en los artículos 15 Nº 2, 42 y 988 del Código Civil. El artículo 815 del mismo texto legal la define para efectos del derecho de uso y habitación, definición que no puede ser aplicada en términos generales por no corresponder a la realidad social y su alcance referido a una materia específica y, por otro lado, las diferentes menciones contenidas en otras disposiciones no importan un concepto jurídico obligatorio y de general aplicación. Tampoco la constituyen la actual Ley de Matrimonio Civil, artículo 1º, ni el artículo 5 de la la Ley, sobre violencia intrafamiliar, que sólo señala las situaciones que esa normativa protege. (Considerandos 14º y 15º sentencia Corte Suprema)


+ No procede declaración de bien familiar sobre predio agrícola actualmente ocupado sólo por cónyuge propietario
Habiéndose establecido el matrimonio de las partes, que el demandado es dueño de un predio agrícola, y ante la separación de hecho de las partes primeramente la demandada habría residido en el inmueble mencionado, en compañía de una hija menor de edad y considerando que la institución de los bienes familiares persigue asegurar a la familia matrimonial un hogar físico estable donde sus integrantes puedan desarrollar su vida familiar con normalidad y destinada a la protección de la familia. No procede que se declare como bien familiar el que es materia de autos, pues allí sólo vive el cónyuge demandante puesto que al momento de presentarse la demanda no constituye la residencia principal de la familia, constituida en éste caso por ambos cónyuges y por los hijos que viven a sus expensas. (Considerandos 3º y 4º sentencia Corte Suprema)


+ Naturaleza corporal de bienes susceptibles de declaración de bien familiar. Improcedencia de declaración respecto de derecho de usufructo
Al haberse circunscrito la solicitud de declaración de bien familiar a una cosa incorporal, el derecho de usufructo, la demanda interpuesta en autos no puede prosperar. En efecto, la pretensión de la actora ha consistido en que se declare bien familiar el derecho de usufructo recaído en el departamento, estacionamiento y la bodega. Si bien es cierto que en el ámbito del artículo 141 del Código Civil resulta posible afectar con la declaración de bien familiar tanto los muebles como los inmuebles, con estricto apego a su texto y sentido, lo es igualmente que en ambas situaciones es siempre necesario que se trate cosas de naturaleza corporal. En efecto, no puede ser de otra forma puesto que solo los bienes que revisten esa calidad de corporales son susceptibles de constituir residencia principal de la familia o de guarnecerla, en su caso, como lo exige la disposición legal en comento. (Considerandos 3º, 4º y 5º sentencia Corte Suprema)


+ Relación y cercanía de bien familiar y alimentos. Familia, restricción conceptual a hijos menores. Presupuestos y naturaleza de bienes familiares
Para la procedencia de la declaración de bien familiar se requiere la existencia de un inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges, y que éste sirva de residencia principal de la familia, no siendo necesario analizar la situación patrimonial de los componentes de la familia, ni otros aspectos relacionados con ella, como ser la edad de los hijos que habitan la propiedad demandada como bien familiar. El considerar estos aspectos infringe el artículo 141 del Código Civil, pues se incorporan elementos no contemplados, requisitos que el legislador no estableció, y que son propios de otra institución como son los alimentos, con los cuales el bien familiar tiene cierta relación y cercanía, pero sin confundirse con ellos. Tampoco resulta procedente restringir arbitrariamente el concepto de familia que utiliza el legislador a los hijos menores, sin que texto legal alguno abone semejante discriminación. El intérprete no puede efectuar distinciones donde la ley no lo hace, pues si el sentido de ésta es claro no resulta lícito prescindir de su texto literal a pretexto de consultar su espíritu. (Considerandos 3º, 4º y 5º sentencia Corte Suprema)

+ Bien familiar, titularidad activa para desafectación de derechos y acciones en sociedades
La acción para desafectar un inmueble, corresponde exclusivamente al cónyuge propietario del bien afecto como familiar, aún en los casos de nulidad o disolución del matrimonio; por lo tanto, la sentencia no ha incurrido en error de derecho al declarar que la sociedad demandante carece de legitimación activa para comparecer en este juicio. En efecto dispone el artículo 145 del Código Civil, que la desafectación puede ser demandada por el cónyuge propietario, o acordada por ambos cónyuges; y, a su turno, el artículo 146 dispone que lo establecido en el párrafo señalado se aplica también a los derechos y acciones que alguno de los cónyuges posea en ciertas sociedades, cuyo es el caso de autos. Considerandos 2º y 3º sentencia Corte Suprema.

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