jueves, 11 de septiembre de 2008

Corte Suprema 29.10.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 22.432, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Iquique, sobre juicio sumario de cobro del derecho de autor, caratulados Sociedad Chilena Derecho de Autor con Sociedad Hotelera El Trauco S.A., el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil uno, rechazó en todas sus partes la acción intentada. Apelado este fallo, la Corte de Apelaciones de Iquique, por sentencia de doce de junio de dos mil dos, lo confirmó.

En contra de la sentencia de segundo grado, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo, estimando que se han infringido las normas establecidas en los artículos 19, 1545, 1563, 1700 y 1702 del Código Civil y artículo 21 de la Ley Nº 17.336, infracciones que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que para fundar su recurso, la demandante plantea que el fallo de segunda instancia ha cometido los siguientes errores de derecho: a) Infracción a los artículos 1702, 1700 y 19 inciso 1º del Código Civil, pues estima se han vulnerado las leyes reguladoras de la prueba en cuanto ha dado por no probado un hecho que, a juicio de los sentenciadores, constituye el fundamento central de la demanda, la ejecución de obras o piezas musicales del repertorio que representa la demandante en el local que explota la demandada, aún cuando ha sido debida y suficientemente probada al acompañar el contrato celebrado entre las partes, cuyo cumplimiento es el que se persigue con la acción. Ha habido luego una errónea interpretación de los artículos 1700 y 1702 señalados y falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 inciso 1 a antes referido. En efecto, el contrato se acompañó bajo el apercibimiento del Nº 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, documento que no fue objetado, lo que implica que fue reconocido por la demandada. No obstante, los sentenciadores en su considerando noveno, concluyen que ello no exime a la actora de su obligación de acreditar el fundamento central de la demanda, esto es que la demandada ha ejecutado durante el período señalado obras musicales del repertorio representado por la demandante; b) Por otro lado, ha existido infracción a lo dispuesto en los artículos 1545 del Código Civil y 21 de la ley Nº 17.336, en relación al inciso 1º del artículo 1563 del Código Civil. Ello ha ocurrido puesto que al confirmar la sentencia de primera instancia ha vulnerado le ley del contrato, al desconocer la obligación que asumió la demandada de pagar a la actora la tarifa mensual por la licencia que ésta le otorgó para utilizar públicamente el repertorio de obras que ella representa en el Motel El Trauco, con lo cual ha dejado de aplicar, por la naturaleza del contrato, la norma de interpretación consagrada en el artículo 1563 referido;

Segundo: Que para resolver el presente recurso es necesario tener presente las siguientes consideraciones: a) Que la Sociedad Chilena del Derecho de Autor demandó en juicio sumario el cobro del derecho de autor en contra de la Sociedad Hotelera El Trauco S.A., a fin de que esta sea condenada a pagar la tarifa mensual fijada en el contrato de Autorización de Ejecución Pública de Obras Musicales B-Nº 0436, el 1% de los ingresos brutos mensuales del negocio, con la sola deducción del IVA, respecto del período comprendido entre el 1º de julio de 1999 y el 31 de marzo de 2001; además, la tarifa mensual indicada correspondiente al período comprendido entre el 1º de abril de 2001 en adelante y hasta el término del juicio; más interés corriente bancario para operaciones no reajustables; una multa de 50 UTM, prevista en el artículo 78 de la Ley Nº 17.336 o la suma que determine el tribunal; y las costas de la causa. El fundamento de la acción recae en que las partes celebraron, con fecha 8 de agosto de 1996, un contrato de Autorización de Ejecución Pública de Obras Musicales, el que entró en vigencia el 1º de marzo del mismo año, acordando l a tarifa indicada en la cláusula duodécima del contrato, y en virtud del que la sociedad demandada era autorizada para ejecutar públicamente las obras del repertorio de la demandante, en el Motel Trauco, ubicado en cuarta Sur Nº 2050, Iquique, dejando de pagar la tarifa acordada a partir del mes de julio de 1999; b) Que la demandada al contestar pidió el rechazo de la acción, puesto que nunca ha contado con receptores de televisión y radio en sus habitaciones, por lo que es imposible emitir piezas musicales de dicho repertorio; c) Que el fallo de primer grado rechazó la acción deducida fundado en que la demandante no rindió prueba alguna encaminada a acreditar la ejecución de las piezas musicales, ni la existencia de los receptores de radio y televisión, y habiendo negado la demandada dicha ejecución, debió el actor acreditar ese hecho. Apelado el fallo, la Corte de Apelaciones de Iquique lo confirmó;

TERCERO: Que el artículo 1702 del Código Civil dispone El instrumento privado, reconocido por la parte a quien se opone, o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley, tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito, y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos;

CUARTO: Que el contrato suscrito por las partes, fundamento de la acción, fue acompañado a los autos por la actora bajo el apercibimiento del Nº 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, documento que se tuvo por agregado legalmente a los autos, el que no fue objetado por la demandada. Luego es un instrumento privado, que adquirió el valor de una escritura pública, haciendo plena fe de la verdad de las declaraciones contenidas respecto de los declarantes;

QUINTO: Que con el contrato acompañado, se debió tener por probada la autorización para la ejecución de las obras musicales, objeto del mismo, restando a la demandada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil acreditar que había pagado la tarifa acordada en el mismo contrato;

SEXTO: Que al no resolverlo así los jueces del fondo han infringido las normas contenidas en el artículo 1702 en relación con el artículo 1700 del Código Civil, por lo que el recu rso en estudio debe ser acogido;

SÉPTIMO: Que atendido lo resuelto precedentemente, se omitirá pronunciamiento respecto de las demás infracciones denunciadas por la recurrente.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en el primer otrosí de fojas 139, y se declara que se invalida la sentencia de doce de junio de dos mil dos, escrita a fojas 138, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro Sr. Alvarez García.

Rol Nº 2837-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M.

No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil tres.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos sexto, séptimo, octavo y noveno, que se eliminan; se reproducen, asimismo, los considerandos tercero, cuarto y quinto del fallo de casación que antecede.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

PRIMERO: Que con el documento acompañado por la actora a fojas 81, no objetado por la demandada, se acreditan los siguientes hechos: a) las partes de este juicio celebraron con fecha 8 de agosto de 1996 un contrato por el cuál la actora autorizó a la sociedad demandada para ejecutar públicamente obras del repertorio de la Sociedad Chilena del Derecho de Autor, obligándose a pagar por concepto de tal autorización la tarifa que se consigna en la cláusula décima del contrato; b) el contrató entró en vigencia el 1º de marzo de 1996; c) la autorización concedida era para ejecutar las obras musicales en el Motel Trauco, de propiedad de la sociedad demandada, ubicado en calle Cuarta Sur Nº 2050 de Iquique;

SEGUNDO: Que la sociedad del Derecho de autor accionó en estos autos cobrando la tarifa acordada, la que señala dejó de pagar la demandada a partir del 1º de julio de 1999;

TERCERO: Que acreditada la existencia de la obligación de las partes, correspondía al demandado probar el cumplimiento de la suya, esto es el pago de lo acordado en el contrato referido, lo que a la luz de los antecedentes de autos no ha realizado, por lo que deberá acogerse la acción en este rubro;

CUARTO: Que la testimonial rendida por la demandada, en nada altera lo c oncluido;

QUINTO: Que el no pago de la tarifa acordada importa infracción a lo establecido en la Ley Nº 17.336, que en su artículo 78 contempla la sanción aplicable, esto es una multa de 5 a 50 UTM;

SEXTO; Que al no pagar la demandada las tarifas acordadas, la ha convertido en infractora de la citada ley por lo que se le aplicará una multa equivalente a 5 UTM;

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil y ley Nº 17.336, se declara que se revoca la sentencia apelada de dieciséis de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 127, en la parte que rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta y en su lugar se decide que se acoge la demanda en la forma pedida en sus numerales 1,2,3, de lo principal del libelo de fojas 35, según liquidación que se efectúe en su oportunidad, y se condena a la demandada a pagar una multa ascendente a 5 UTM, y las costas de la causa.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Alvarez García.

Rol Nº 2837-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M.

No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

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