jueves, 11 de septiembre de 2008

Corte Suprema 23.09.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de septiembre del año dos mil dos.

Vistos:

Se eliminan los motivos tercero a séptimo del fallo consultado.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que en la especie lo que se ha deducido es la denuncia a que se refiere el artículo único de la Ley Nº 18.971, porque ello aparece claramente expresado en la presentación de fs. 40 (erróneamente foliada como 140), ya que en la suma se indica Interpone recurso de amparo económico y en el petitorio, se precisa Acoger el presente recurso de amparo económico a favor...;

2º) Que, aclarado lo anterior, hay que manifestar que el asunto ha de ser analizado y tratado tal como requiere su naturaleza jurídica. Al respecto debe señalarse que, como reiteradamente lo ha expresado esta Corte Suprema, conociendo de asuntos como el que se ha deducido en autos, el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

3º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción- de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento correspo nde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

4º) Que se advierte de lo transcrito que el recurso o denuncia de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de infracción a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

5º) Que, cabe asimismo puntualizar que, para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de reclamarse por la presente vía y si ellos importan una alteración de la actividad económica del recurrente, que es lo que se ha invocado en el presente caso, sin que deba indagarse, necesariamente, respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada, pues lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica de quien formula la denuncia o de aquella en cuyo interés se efectúa la misma;

6º) Que, en el presente caso ha concurrido a denunciar la infracción del inciso primero del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la Repúb lica, don Víctor Ignacio Manríquez Grandón, en contra el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional de Temuco, que se habría perpetrado porque dicha entidad le notificó que, verificados sus antecedentes, se dispuso autorizarle el timbraje de facturas, que podría efectuar presentándose personalmente, acompañando documentos que se le pedían. Añade que se presentó el día 8 de julio del año en curso, adjuntando la documentación que se le pedía, pero una funcionaria del Servicio le señaló que no le podía timbrar las facturas y luego, derivado ante otra funcionaria, que consultó al jefe del departamento respectivo, se procedió en una actitud abusiva, arbitraria e ilegal, a rechazar el timbraje. Se pretende que se ordene al Servicio denunciado timbrarle las facturas, todo ello conforme a la Constitución y normas legales pertinentes;

7º) Que hay que destacar, en primer lugar, que la medida que se reprocha fue dictada por la autoridad denunciada en virtud de las razones contenidas en el informe de fs. 76, actuando dentro de la esfera de sus legítimas atribuciones y contando con antecedentes suficientes y ha de recordarse que para poder invocar el arbitrio de que se trata, la actividad económica que se pretende alterada, se ha de desarrollar de conformidad con las normas legales que la regulan, lo que no ha ocurrido en la especie, en relación con la documentación cuyo timbraje ha sido denegado;

8º) Que, debe manifestarse, además, que no se demostró que la autoridad indicada hubiere incurrido en la infracción que se le imputa, esto es, actos que hubieren podido afectar la garantía invocada, todo lo que resulta suficiente para desestimar la presentación de fs. 40;

9º) Que, en las condiciones analizadas, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se aprueba la sentencia en consulta, de catorce de agosto último, escrita a fs. 106.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 3.392-2.002.

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