jueves, 11 de septiembre de 2008

Corte Suprema 03.06.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de junio de dos mil tres.

VISTOS:

En estos autos rol 3190-98 del 14Juzgado Civil de Santiago, caratulados Pérez Vera, Irma del Pilar con Marín Pérez, Carlos Alberto, por sentencia de 23 de noviembre de 1999 la juez titular de dicho tribunal rechazó la demanda. Apelada dicha resolución por la actora, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, el 3 de mayo de 2002, la confirmó sin modificaciones. En contra de esta última sentencia, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación. No se invitó al abogado de la demandante, único que concurrió a estrados, a alegar sobre la existencia de un posible vicio de casación en la forma, por haber sido éste advertido en el estado de acuerdo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que para la adecuada inteligencia del recurso en estudio, deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) doña Irma del Pilar Pérez Vera dedujo demanda de nulidad de matrimonio en contra de don Carlos Alberto Marín Pérez. Expresa que se casaron ante el Oficial Civil de la Circunscripción Rancagua del Servicio de Registro Civil, el día 17 de septiembre de 1990, señalándose en el acta respectiva que ella tenía como domicilio calle Colón Nº 560, Rancagua y él en Huáscar Nº 2 7, Machalí. Sin embargo, agrega, a esa fecha y en los tres meses anteriores, ella tenía su domicilio y residencia en la comuna de Vitacura, calle Francisco de Aguirre Nº 3734 y el demandado en Providencia, calle Carlos Antúnez Nº 1 890, Depto. 32, lo que hace incompetente al funcionario público que celebró dicho acto jurídico el que es, en consecuencia, nulo; b) el d emandado, contestando, expresa que no es efectivo lo que afirma la demandante pues a las fechas indicadas anteriormente, ella vivía en Rancagua y él en Machalí; c) la sentencia de primera instancia, confirmada sin modificaciones por la de segundo grado, razonó en orden a que no hay prueba suficiente para demostrar que los contrayentes tenían su domicilio, a la fecha del matrimonio, en Santiago y no en Rancagua, rechazando la demanda.

SEGUNDO: Que, como se ha dicho por esta Corte, las consideraciones de hecho o de derecho que debe contener la sentencia, de acuerdo con lo exigido por el Nº 4del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, tienden a asegurar la justicia y la legalidad de los fallos y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisión del litigio para la interposición de los recursos por medio de los cuales fuere posible la modificación o invalidación de los mismos.

TERCERO: Que, en la especie, la sentencia que se revisa no cumple con la exigencia anotada en el considerando que precede por cuanto no se hace cargo de la prueba testimonial de la parte demandante. En efecto, por la actora, declararon las señoras María Claudia Sierralta Rodríguez, Marianela del Carmen Fernández Fredes, Paula Andrea Carvacho Muñoz y Marcela del Pilar Rivero Panesi, como consta de fs. 33 a 36, mencionándola la sentencia de primera instancia -confirmada sin modificaciones por la de segundo grado- en su motivación sexta, sin analizar las aseveraciones vertidas por aquellas, limitándose a compararla con la declaración de los testigos de la información matrimonial, lo que es improcedente, desde que dichas declaraciones no tienen el carácter de medio de prueba sino que de exigencias administrativas. Compararon, pues, los jueces del fondo, dichos de testigos que constituyen prueba judicial con aseveraciones vertidas en un acto que no importan prueba testifical, sin fundamentar los sentenciadores del fondo acerca de la razón por la cual estaban autorizados para hacer tal comparación.

CUARTO: Que constituyendo el vicio aludido uno de casación en la forma, de acuerdo con el Nº 5del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se invalidará de oficio el fallo impugnado.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 775 y 808 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de tres de mayo de dos mil dos, escrita a fs. 147, debiendo dictarse, separadamente y a continuación, la que corresponde de acuerdo con la ley.

Atendido lo resuelto, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo de fs. 148.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Kokisch.

Regístrese.

Nº 2 666-02

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, tres de junio de dos mil tres.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia que corresponde con arreglo a la ley.

VISTOS:

Se reproduce de la sentencia en alzada su parte expositiva, sus considerandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo y sus citas legales; se elimina su otro fundamento y se tiene en su lugar y, además, presente:

1Que con la testimonial de la demandante, de fs. 33 a 36, consistente en las declaraciones de María Claudia Sierralta Rodríguez, Marianela del Carmen Fernández Fredes, Paula Andrea Carvacho Muñoz y Marcela del Pilar Rivero Panesi, examinadas legalmente, sin tacha, quienes se mostraron contestes en los hechos y sus circunstancias esenciales y dieron razón de sus dichos, se hace completa prueba para convencer a los sentenciadores que la actora, por lo menos desde 1987, tenía su domicilio en calle Francisco de Aguirre Nº 3734, Vitacura, donde vivía con su hermano, pues estudió en esta ciudad la carrera de Educadora de Párvulos en la Pontificia Universidad Católica de Chile y trabajó luego en jardines infantiles de esta capital.

2Que a igual conclusión se llega examinando la documental rendida por la demandante, no objetada por la contraria. En efecto, de la copiosa documentación detallada en el motivo quinto de la sentencia de primer grado, se comprueba plenamente que la actora tenía su domicilio, residencia y morada, al 17 de septiembre de 1990 y en los tres meses anteriores a dicha fecha, en calle Francisco de Aguirre Nº 3734, Vitacura, Santiago.

3Que la conclusión anterior no ha logrado ser desvirtuada por los testigos presentados por el demandado, las señoras Virginia Montaño Rodríguez y Eliana Soto Acevedo y don Claudio IragIrag cen, por cuanto las declaraciones de los testigos de la actora se encuentran más conforme con otras pruebas del proceso, específicamente con la documental a que se hizo referencia en el motivo anterior.

4Que está demostrado, con el acta de fs. 1 y con el reconocimiento del demandado en su escrito de contestación de la demanda de fs. 10, que él, a la data del contrato de matrimonio y en los tres meses anteriores a él, tenía su domicilio, residencia o morada en calle Huáscar Nº 2 7, en Machalí y es un hecho público y notorio que en dicha comuna existe una oficina del Registro Civil.

5Que, en efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Registro Civil, será competente para celebrar un Matrimonio el Oficial del Registro Civil de la comuna o sección en que cualquiera de los contrayentes tenga su domicilio, o haya vivido los tres últimos meses anteriores a la fecha del matrimonio y, por su parte, el artículo 31 de la Ley de Matrimonio Civil, dispone que es nulo el matrimonio que no se celebre ante el oficial del Registro Civil correspondiente.

6Que, en consecuencia, el Oficial Civil de Rancagua era incompetente para celebrar el matrimonio de las partes, por cuanto ninguno de los dos contrayentes tenía su domicilio, residencia o morada en el territorio de su circunscripción, pues la actora lo tenía en la comuna de Vitacura y el demandado en la comuna de Machalí. La demanda, entonces, será acogida por ser nulo el matrimonio de autos.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita de fs. 119 a 129 y en su lugar se resuelve que se accede a la demanda de fs. 2 y, en consecuencia, se declara nulo el matrimonio celebrado en la circunscripción Rancagua del Servicio de Registro Civil, entre Carlos Alberto Marín Pérez e Irma del Pilar Pérez Vera, el 17 de septiembre de 1990, inscrito bajo el Nº 1 .023 de ese año.

Subinscríbase esta sentencia al margen de la inscripción del matrimonio.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Kokisch.

Regístrese y devuélvase.

Nº 2 666-02

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