jueves, 11 de septiembre de 2008

Corte Suprema 27.04.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de abril del año dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2501-02 el contribuyente, don Luis René Morales Mondaca, dedujo recurso de casación en el forma contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, confirmatoria de la de primera instancia, del tribunal tributario de la misma ciudad. Esta última declaró inadmisible por improcedente el reclamo interpuesto en contra de las Ordenes de Giro y Comprobantes de Pago de Impuestos, Form.21, folios que se detallan, respecto de los cuáles se había solicitado la prescripción.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que la nulidad formal impetrada en estos autos denuncia la concurrencia del vicio consistente en haber sido dictada la sentencia impugnada, por tribunal incompetente. Afirma el recurrente que el presente juicio se ha sustanciado, y la confirmada sentencia que se trata de invalidar ha sido dictada por autoridades administrativas que carecen de jurisdicción, vicio que dice influye sustancialmente en la marcha del juicio y en lo dispositivo de la sentencia, reparable con la anulación de lo obrado y la restitución al estado de pronunciarse acerca de la reclamación interpuesta por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos. Agrega que al haber carecido de jurisdicción y competencia -el tribunal de primera instancia ha de entenderse-, la Corte también ha carecido de competencia para conocer de la causa por la vía de la apelación, pues al no haberse radicado la competencia del tribunal que ha debido conocer de la causa en primer grado, tampoco ha quedado radicada la jurisdicción o competencia de la Corte para este juicio, por lo que ha sido y es incompetente para conocer de ella, de modo que la sentencia que ha dictado es nula. Agrega que los hechos configuran la causal del número 1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 148 del Código Tributario;

2º) Que para analizar la casación de forma intentada, hay que precisar que el artículo 768 del Código de enjuiciamiento en lo civil estatuye que El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 1En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley;

3º) Que cabe, luego, y reflexionando en torno al contenido del recurso, apuntar que la reseñada constituye una alegación nueva, que no fue formulada previamente en ninguna de las etapas de la reclamación, ni tan siquiera en la apelación, que se refirió sólo al fondo del problema. El propio recurrente implícitamente reconoce tal circunstancia cuando afirma que éste no requiere de preparación. Lo anterior bastaría para desechar la nulidad formal, desde que no se ha podido vulnerar la ley, en relación con una cuestión no planteada y que, por lo tanto, no formaba parte del debate de derecho;

4º) Que, sin perjuicio de lo expresado, resulta conveniente formular otras apreciaciones respecto de la misma cuestión;

5 Que la primera observación consiste en que el tribunal que se estime incompetente ha de ser, necesariamente, el que dictó la resolución que se impugna, en el presente caso, la Corte de Apelaciones de Rancagua, como efectivamente ha sido el planteamiento de la casación que se analiza. Sin embargo, la Corte de Apelaciones es el tribunal llamado naturalmente a conocer del asunto en segundo grado, por expresa disposición del artículo 141 del Código Tributario, de tal manera que no resulta procedente ni admisible que se postule la incompetencia o falta de jurisdicción -pues ambos conceptos se trajeron a colación- del tribunal de segundo grado que intervino en el presente caso;

6º) Que, en seguida, se debe hacer presente que el artículo 6º, letra B) Nº 6 del Código Tributario establece que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, en el territorio de su jurisdicción, están facult ados para resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes de conformidad a las normas del Libro Tercero, y dentro de este Libro se ubica el artículo 116, según el cual pueden autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias, obrando por orden del Director Regional;

7Que, a este respecto, ya se ha fallado por esta Corte Suprema que la existencia del mencionado artículo 116 plantea un problema que debe ser resuelto no por el camino del recurso de casación, sino que por la vía del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, al tenor del artículo 80 de la Carta Fundamental;

8º) Que por todo lo anterior, la nulidad formal intentada no puede prosperar.

De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fs.53, contra la sentencia de siete de junio del año dos mil dos, escrita a fs.51, la que se ha de entender expedida en la ciudad de Rancagua y no en Santiago, como se consignó en ella.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 2501-2002. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firman los Sres. Daniel y Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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