jueves, 11 de septiembre de 2008

Corte Suprema 03.04.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de abril de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 13.361, del Juzgado de Letras de Peumo, caratulados Benavides Espinoza Flor del Carmen con Zúñiga Conejera Luis Ignacio, sobre juicio ordinario de reconocimiento de paternidad, la juez titular de dicho tribunal, con fecha 24 de julio de 2001, rechazó la acción intentada. Apelada esta sentencia, una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, con fecha 8 de julio de 2002, procedió a casarla de oficio, invalidando el fallo y reponiendo la causa al estado de que el juez a quo no inhabilitado que corresponda, llame a las partes a conciliación.

En contra de esta última resolución, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º Que la recurrente fundó su recurso en que el fallo de segundo grado cometió infracción de derecho infringiendo lo dispuesto en los artículos 33, 186 al 190 y 2450 del Código Civil y artículo 262 del Código de Procedimiento Civil puesto que no dio lugar a la demanda de determinación de filiación;

2º Que la resolución que ha sido impugnada por la recurrente, de acuerdo a lo que dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, no es de aquellas que autorizan para la interposición de un recurso de este carácter, puesto que no es sentencia definitiva o interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, por lo que este recurso resulta inadmisible;

3º Que sin perjuicio de lo anterior, y advirtiendo este tribunal la existencia de un error en la tramitación de esta causa y en uso de la facultad contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, anulará todo lo obrado en autos, a partir de fojas 58, como se dirá;

4º Que, el artículo 262 del C f3digo de Procedimiento Civil en su inciso 1º dispone: En todo juicio civil en que legalmente sea admisible la transacción, con excepción de los juicios o procedimientos especiales de que tratan los Títulos I, II, III, V y XVI del Libro III, una vez agotados los trámites de discusión y siempre que no se trate de los casos mencionados en el artículo 313, el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo.; por otra parte el artículo 2450 del Código Civil señala: No se puede transigir sobre el estado civil de las personas.

5º Que, de acuerdo a las normas precedentemente transcritas, y tratándose de un juicio de filiación, materia en la que no es procedente la transacción puesto que, precisamente, versa sobre el estado civil de las personas, no corresponde el llamamiento de las partes a conciliación;

6º Que, habiéndose dispuesto la práctica de una diligencia no procedente en este tipo de materias, es nula la resolución dictada en este sentido.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 84, 765, 767 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 60 por doña Flor del Carmen Benavides Espinoza, patrocinada por el abogado don Roberto Antonio Valenzuela Cornejo, en contra de la resolución de ocho de julio de del año pasado, escrita a fojas 58, y actuando esta Corte de oficio, se invalida la referida resolución, reponiéndose la causa al estado que el tribunal de segunda instancia, integrado por miembros no inhabilitados, proceda a una nueva vista de la misma y dicte fallo en estos autos.

Atendido lo resuelto precedentemente, se deja sin efecto la observación y anotación dispuesta por la Corte de Apelaciones de Rancagua, en la hoja de vida funcionaria de doña Iris Vargas Araneda, juez del Juzgado de Letras de Peumo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz.

Rol Nº 2903-02.

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