jueves, 11 de septiembre de 2008

Corte Suprema 23.09.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de septiembre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 3579-02 el contribuyente don Juan Balmaceda Montero dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la de primera instancia del Juez Tributario de la misma ciudad, por la cual se rechazó el reclamo deducido por aquél en contra de las liquidaciones Nº 416 y 417, de fecha 27 de diciembre de 1999, correspondientes a diferencias de Impuesto Global Complementario de la Ley de la Renta, por el año tributario 1996 y reintegro de impuesto de mayo de 1996, originadas por retiros presuntos, según su participación del 75% en la Sociedad Agrícola Balpeña Limitada.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

A) En cuanto al recurso de casación en la forma:

1º) Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal contemplada en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Se la relaciona con el número 6º del artículo 170 del mismo texto legal, esto es, la falta de decisión del asunto controvertido, sosteniendo el contribuyente que al resolverse confirmar la sentencia de primer grado, no se cumplió con el requisito indicado en la última disposición legal, al no hacerse cargo de las alegaciones y defensas planteadas por el apelante. Explica que dicha omisión se habría producido al no pronunciarse sobre una alegación planteada por el reclamante, en el sent ido que la sociedad de la cual es socio se encuentra afecta a renta presunta y que no es contribuyente de IVA. Señala que el tribunal expresó al respecto que ya se pronunció sobre la materia, mediante fallo señalado en el motivo Nº 16 de la misma sentencia, referente a un reclamo tributario en el cual es reclamante la sociedad de la cual él es socio. Alega que son causas distintas una y otra y que, por lo demás, al decidir de dicha forma, se altera el principio del efecto relativo de las sentencias judiciales, consagrado en el artículo 3º del Código Civil;

2º) Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º, cuando se haya omitido en la sentencia, la decisión del asunto controvertido. Por su parte, el inciso segundo de la citada norma, alude a los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, de lo que se desprende que, en la especie, no tiene aplicación la causal del número 5 del primer precepto, sino sólo en relación a la exigencia contenida en el Nº 6 del artículo 170 del Código de enjuiciamiento en lo civil, es decir, cuando no se ha decidido el asunto controvertido.

No obstante, este no es el caso de autos, en que dicho asunto aparece completamente resuelto, ya que en primera instancia se rechazó el reclamo y, en segunda, se confirmó sin modificaciones la sentencia apelada de primer grado, por lo que el asunto controvertido quedó plenamente zanjado.

3º) Que, a mayor abundamiento, lo que se pretende por el recurrente que serían acciones no resueltas, en verdad no las constituyen, y lo que éste echa de menos, en realidad, es el análisis de una alegación efectuada por él en el sentido indicado anteriormente, así como la obtención de una conclusión que sea de su agrado;

4º) Que dichas circunstancias no pueden confundirse con lo que constituyen las acciones y, por cierto, con la falta de decisión del asunto controvertido; tal decisión, como ya s e expresó, se produjo cuando se rechazó el reclamo;

5º) Que, en consecuencia, los hechos que se pretende configurarían la causal en análisis, de ser efectivos, en definitiva constituirían el vicio de falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, a que se refiere el artículo 768 número 5, en relación al 170 Nº 4, ambos, del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como ya se dijo, esta causal o vicio, de todos modos, no tendría aplicación en el presente caso, en que se trata de reclamaciones regidas por una ley especial, como lo es el Código Tributario, ello conforme con la norma del artículo 768 inciso segundo, en relación al inciso segundo del artículo 766 del primer Código mencionado, por lo que este recurso de nulidad formal no puede prosperar;

B) En cuanto al recurso de casación en el fondo:

6º) Que en el recurso se expresa que la sentencia de segundo grado debe ser invalidada, por los motivos que muy sucintamente indica, luego de lo cual efectúa la transcripción de los artículos 20 Nº 1 letra b), 21 inciso 2º, 54, 70 y 14 letra a) de la Ley de la Renta. En cuanto al primer precepto, explica que las sociedades de personas, que cumplan los requisitos que allí se indican, estarán afectos a renta presunta; y que de conformidad con dicha norma, la Sociedad Agrícola Balpeña Limitada, de la cual es socio, está sujeta a dicha presunción, de modo que no corresponde suponer retiros gravados con Global Complementario, cuando lo que correspondería sería el retiro de socios, que no está afecto a ese impuesto. Agrega que con el fallo impugnado se ha infringido el artículo 20 Nº 1 letra b) citado, dado que de aplicarse esta norma como corresponde, éste no lo habría condenado al pago de la liquidación reclamada;

7º) Que luego el recurso expresa que si SS. estimase que no es afecta a Renta presunta la sociedad en cuestión, también es casable el fallo por infracción a la ley, influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo, argumentando que en el considerado 17º de la sentencia de primera instancia se rechazaron sus planteamientos, amparándose en lo dispuesto en los artículos 21 inciso 2º y 54 de la Ley de la Renta, en relación con el artículo 70 de la misma Ley, y, después de transcribirlos en lo pertinente, afirma que aparece de manifiesto que para imputar la obligación de pagar global complementario de acuerdo la participación societaria, será necesario que exista un retiro y, además, que la sociedad tenga utilidades.

Expresa en seguida que en el juicio tributario seguido en contra de la Sociedad Agrícola de la que es socio, se presumió que ésta había obtenido ingresos por el artículo 20 Nº 3 de la mencionada Ley para efectuar las inversiones correspondientes; así, en el fallo allí dictado se consideró que el precio pagado por las inversiones no justificadas, lo fue con rentas que presumiblemente él habría ganado, y por ende se le condenó a pagar un tributo. Argumenta que los sentenciadores reflexionaron suponiendo que la referida sociedad ganó ciertos dineros para comprar el predio; entonces, si se gastó en dicha compra los dineros presumiblemente ganados, concluyen que fue posible que existieran retiros por parte de los socios.

Finalmente, afirma que se transgrede el artículo 14 letra a) ya referido, dado que la sociedad no tiene un fondo de utilidades tributables positivo, por lo que aún cuando hubiese existido retiro, este habría sido lo que se denomina retiro en exceso, que pospone su tributación hasta que la sociedad tenga un fondo de utilidades tributables positivo;

8º) Que al consignar el recurso la forma como las infracciones han influido en lo dispositivo del fallo, manifiesta que si se hubieran aplicado correctamente las normas legales citadas, no se le habría condenado al pago del Impuesto Global Complementario;

9º) Que conviene dejar sentado desde el principio, que la sentencia de primera de instancia, confirmada sin modificaciones por la de segunda, dejó establecido que el agregado correspondiente a diferencias de global complementario de la Ley de la Renta, materia de este reclamo, se encuentra correctamente determinado y es consecuencia de la no justificación de inversiones realizadas por la Sociedad Agrícola Balpeña Limitada, por lo que este resultado ha incidido directamente en la causa que se sigue con el socio Juan Balmaceda Montero, reclamante en estos autos;

10º) Que aparece del mérito de la fotocopia de la sentenci a tributaria ordenada agregar a estos autos como medida para mejor resolver, por resolución de fojas 37, que a la Sociedad Balpeña Limitada, en la cual es socio el recurrente de casación, con una participación del 75%, se le practicaron liquidaciones Nº 378 y 379, de fecha 28 de diciembre de 1998, correspondientes a Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por los años tributarios 1995 y 1996, originadas en inversiones no justificadas. La sociedad reclamó judicialmente de las mismas, alegando, que las referidas inversiones se financiaron de la manera que allí indicaron, por lo cual, en concepto de ésta, ellas se encontrarían debidamente justificadas. Sin embargo, de la copia del mismo fallo se advierte que el Servicio estimó que la reclamante no acreditó fehacientemente el origen de los fondos con los cuales se efectuaron las inversiones impugnadas, por falta de prueba suficiente para ello, rechazando el reclamo;

11º) Que de lo expuesto en el motivo precedente aparece que la liquidación reclamada en estos autos deriva, o es la consecuencia, de las liquidaciones que se le practicaron a la sociedad de la cual el reclamante es socio, por lo que el agregado por impuesto al global complementario que aquí se objeta sigue la suerte de aquélla;

12º) Que el artículo 21 inciso 2º del Decreto Ley Nº 824, conocido como Ley de la Renta, señala: También se considerarán retiradas de la empresa, al término del ejercicio, las rentas presuntas determinadas en virtud de las normas de esta ley, y aquellas provenientes de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 35, 36, inciso segundo, 38, inciso segundo, 70 y 71, según proceda;

13º) Que, por su parte, el artículo 54 de la Ley de la Renta señala: Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende...1º) Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores. En el caso de rentas efectivas de Primera Categoría determinadas en base a contabilidad simplificada, se comprenderá en la base imponible de este impuesto también la renta devengada que le corresponde al contribuyente...;

14º) Que como se adelantó, la liquidación recla mada en estos autos, corresponde a agregados a la renta bruta global del Impuesto Global Complementario, correspondientes a inversiones que no justificó la Sociedad Agrícola Balpeña Limitada, de la cual el recurrente es socio en el porcentaje ya indicado, inversiones que, al no haberse justificado por la sociedad el origen de los fondos con las cuales se realizaron, constituyen para el recurrente de casación un retiro de dinero que no fue declarado;

15º) Que el artículo 21 del Código tributario establece, en su inciso primero, que Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

De lo transcrito surge de modo incuestionable que la carga probatoria corresponde al contribuyente, pues no existe forma de entenderlo de otra manera, conforme al artículo 19 del Código Civil, al ser muy claro su sentido;

16º) Que el inciso segundo de este precepto advierte que el Servicio no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Esta sección del artículo en cuestión, se limita a señalar algo que es obvio: el Servicio no puede dejar de considerar los antecedentes legalmente presentados, pero como también resulta evidente, no está obligado a aceptar el mérito que quiera asignarles el contribuyente, sino que el ente fiscalizador debe analizarlos y sopesarlos, para concluir como crea conforme a derecho, a partir de dicha apreciación y comparación con otros antecedentes probatorios que pudieren existir, de tal suerte que puede llegar a conclusiones adversas al interés de aquél;

17º) Que del tenor del recurso puede entenderse que también se denuncia la vulneración del inciso 2 del artículo 70 de la Ley de la Renta, que prescribe que Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Ca tegoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente;

18º) Que el contribuyente estima erróneamente aplicado este artículo; sin embargo, éste fue precisamente el que se le aplicó para gravar con el impuesto de primera categoría a la sociedad de la cual él es socio, como se lee en las liquidaciones reclamadas por aquella, puesto que al no probarse el origen de los fondos, opera la presunción establecida en dicha norma;

19º) Que en lo que dice relación con las restantes normas legales que se denuncian como vulneradas, cabe señalar que éstas se citan sin indicar la manera como se produjo la infracción de cada una de ellas, por lo que aparte de constituir un defecto formal del mismo, impide a esta Corte efectuar un mayor análisis de las mismas;

20º) Que por todo lo expuesto y razonado, el recurso de casación en el fondo ha de ser desechado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal del escrito de fs.82, contra la sentencia de treinta de julio del año dos mil dos, escrita a fojas 81.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 3.579-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez y Srta. María Antonia Morales; Fiscal Sra. Mónica Maldonado; y los Abogados Integrantes Sres Manuel Daniel y Fernando Castro.

No firma la Ministra Srta Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios.

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