jueves, 11 de septiembre de 2008

Corte Suprema 15.10.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de octubre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2.665-02, la parte reclamante, Sociedad Bosselin Abogados Compañía Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que desechó el reclamo de ilegalidad presentado contra la resuelto por el Alcalde de la Municipalidad de Santiago por Decreto Sección 2º Nº 548, de fecha 02 de agosto de 2000, por el que a su vez se rechazó un reclamo de ilegalidad interpuesto en sede administrativa.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso señala que la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago ha infringido los artículos 52 y 24 inciso 4º, ambos del Decreto Ley Nº 3.063, sobre Rentas Municipales; y explicando la forma en que se habrían producido dichas infracciones, indica, en síntesis, que la conducta sancionada con multa en el artículo 52 del referido Decreto ley, en relación con el artículo 24 inciso 4º del mismo, que es el fundamento legal de la decisión impugnada, consiste en no presentar en la Municipalidad la declaración de capital propio en el plazo que el Servicio de Impuestos Internos disponga para presentar y entregarle a ese Servicio, el balance anual que se acompaña a esa declaración; esto es, la exigencia tributaria de que habla el inciso 4º de la norma indicada, es la de entregar el balance al Servicio de Impuestos Internos, que no debe confundirse con la de p resentar la declaración anual de impuesto a la renta. En cambio, los sentenciadores entendieron, con error de derecho, que la conducta sancionada, consistiría en no presentar la declaración de capital propio en el plazo que existe para las declaraciones anuales de impuesto a la renta; en circunstancias que esas disposiciones legales, no se refieren a ese plazo, sino que al plazo para presentar el balance en el Servicio referido;

2º) Que el recurrente agrega que desde el 18 de enero de 1982, el Servicio de Impuestos Internos estableció que los contribuyentes no están obligados a entregar, junto con sus declaraciones anuales de la renta, que deben efectuarse en abril de cada año, los respectivos balances; de manera tal que, habiéndose eliminado esa obligación, no le ha corrido plazo a su parte para presentar a la Municipalidad la declaración de capital propio y, por lo tanto, no se da el presupuesto esencial exigido por el artículo 52 del Decreto Ley Nº 3.063, cual es el de no efectuar sus declaraciones dentro de los plazos establecidos en la presente ley, plazo que no ha corrido y, por lo tanto, no se debió aplicar la multa allí contemplada;

3º) Que a continuación se señala que el Servicio de Impuesto Internos, al eliminar la obligación de entregar los balances, dejó sin existencia y sin aplicación la parte del artículo 24 del Decreto Ley Nº 3.063 que hace referencia a las fechas que como plazo fije esa repartición (el Servicio de Impuestos Internos) para cumplir con esta exigencia tributaria;

4º) Que en seguida el recurrente expresa que el fallo recurrido aplica la multa del artículo 52 del referido Decreto Ley, fundado en un plazo que ha quedado sin efecto al suprimirse la obligación de presentar los balances, incurriendo, así, en un manifiesto error de derecho al rechazar el reclamo de ilegalidad, toda vez que, en su concepto, la sanción del citado artículo 52 resulta improcedente por no haber corrido plazo para presentar el balance al Servicio de Impuesto Internos;

5º) Que, al explicar la forma como las infracciones legales denunciadas han influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, manifiesta que si se hubieran aplicado correctamente las normas que se señalan como vulneradas, se habría dado lugar a l reclamo de ilegalidad, acogiendo su planteamiento, en cuanto a la improcedencia de aplicar la multa del artículo 52 del tantas veces referido Decreto Ley sobre Rentas Municipales y, en consecuencia, éstas habrían sido dejadas sin efecto;

6º) Que importa consignar que la sentencia recurrida estableció como hecho de la causa, en su motivo sexto que en el reclamo se reconoce por el contribuyente la circunstancia de que, a la fecha de aplicación de la multa impugnada, no había presentado la declaración de su capital propio.

Agregan los sentenciadores que la presentación requerida es básica, toda vez que sirve de antecedente para el cálculo de la respectiva patente municipal, por lo que para concurrir al pago, la contribuyente debió previamente cumplir con el requisito ya señalado;

7º) Que en el motivo séptimo se continúa argumentando que, en todo caso, el plazo que tienen los contribuyentes para presentar la documentación pertinente en la municipalidad, es el mismo que existe para efectuar la declaración de impuesto a la Renta, es decir, hasta el 30 de abril de cada año, por lo que, a esa fecha, debía estar ya presentada la que correspondía a la reclamante por el segundo semestre del año 2000; concluye que al no efectuarse la aludida declaración se incurrió en la conducta tipificada en el varias veces mencionado artículo 52 del Decreto Ley Nº 3.063;

8º) Que yendo al análisis de las normas que se señalan como quebrantadas, el artículo 24 inciso 4º del Decreto Ley Nº 3.063 establece que en la determinación del valor de la patente que grava la actividad del contribuyente, se estará a la declaración de capital propio, para cuyos efectos, estas personas deberán entregar en la municipalidad respectiva una declaración de su capital propio con copia del balance del año anterior, presentado en el Servicio de Impuestos Internos, y en las fechas que como plazo fije esa repartición para cumplir con esta exigencia tributaria. En los casos en que el contribuyente no declare su capital propio en las fechas estipuladas, la municipalidad hará la estimación respectiva;

9º) Que el artículo 52 del citado Decreto Ley Nº 3.063, también denunciado, dispone que Los contribuyentes a que se refiere el artículo 24 que no hubieren hecho sus declaraciones dentro de los plazos establecidos por la presente ley, pagarán a título de multa un cincuenta por ciento sobre el valor de la patente, la que se cobrará conjuntamente con esta última;

10º) Que para la exacta comprensión de lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 24 del Decreto Ley en examen, hay que atenerse en primer término a lo señalado en sus tres primeros incisos, y en el artículo 29 del mismo cuerpo legal. Así el inciso 1º dispone: La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosko o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. El inciso 2º establece: El valor por doce meses de la patente será de un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente.... El inciso 3º, a su vez, estatuye: Para los efectos de este artículo se entenderá por capital propio el inicial declarado por el contribuyente si se tratare de actividades nuevas o el registrado en el balance terminado el 31 de diciembre inmediatamente anterior a la fecha en que deba presentarse la declaración, considerándose los reajustes, aumentos y disminuciones que deben practicarse de acuerdo con las normas del artículo 41 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Decreto Ley Nº 824 de 1974.

Por su parte el artículo 29 señala: El valor fijado conforme al artículo 24 corresponde a la patente de doce meses comprendidos entre el 1º de julio del año de la declaración y el 30 de junio del año siguiente.

El inciso 3º dispone: La patente se podrá pagar en dos cuotas iguales, en la municipalidad respectiva, dentro de los meses de julio y enero de cada año...;

11º) Que de las disposiciones transcritas se infiere claramente que la declaración del capital propio por parte del contribuyente es esencial para el cálculo del valor de la patente, y como esta contribución debe pagarse a lo más en dos cuotas, dentro de los meses de julio y enero de cada año, la citada declaración debería hacerse en todo caso antes del primero de los periodos señalados.

Ahora bien, el artículo 24 inciso 4º del Decreto Ley Nº 3.063 fija como fecha para hacer la declaración que debe acompañarse del balance, la que como plazo fije esa repartición para cumplir con esta exigencia tributaria. Por consiguiente para llegar a una exacta comprensión de la norma, en atención a que el Servicio de Impuestos Internos suprimió la obligación de acompañar el balance a la declaración de la renta, es necesario dilucidar qué debe entenderse por esta exigencia tributaria, en el contexto del propio artículo 24 y demás normas relativas a esta materia contenidas en otros cuerpos legales;

12º) Que en efecto es posible a través de la norma de interpretación sistemática contenida en el artículo 22 inciso 2º del Código Civil acudir a lo dispuesto en otros artículos del propio Código Tributario, puesto que este cuerpo legal, en su artículo 4º si bien establece que esas normas sólo rigen para la aplicación o interpretación de dicho Código y de las demás disposiciones legales relativas a las materias de tributación fiscal interna, el artículo 24 del D.L Nº 3.063 se remite expresamente, para el cumplimiento de lo que impone a la fecha que fije el Servicio de Impuestos Internos para una idéntica obligación a la que aquí nos ocupa;

13º) Que el artículo 29 del Código Tributario prescribe que La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección (del Servicio de Impuestos Internos) incluyendo toda la información que fuere necesaria.

El artículo 35 del citado cuerpo legal agrega: Junto con sus declaraciones los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances...;

14º) Que el artículo 36 del mismo Código, señala en su inciso 1º que El plazo de declaración y pago de los diversos impuestos se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.... En sus incisos siguientes faculta al Presidente de la República para fijar y modificar las fechas de declaración y pago de los diversos impuestos;

15º) Que de las disposicion es citadas queda en evidencia que la obligación o exigencia tributaria que la ley impone a los contribuyentes como paso previo para el cálculo y giro de los impuestos, es precisamente la de efectuar la declaración de su renta para los efectos de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, la que debe hacerse en la oportunidad que señalen las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; y que, el acompañamiento del balance y demás documentación pertinente sólo ha tenido por objeto respaldar lo sostenido en las respectivas declaraciones;

16º) Que tanto es así, que, como ya se dijo, la obligación de presentar el balance fue suprimida por el Director del Servicio de Impuestos Internos en Res. Ex. Nº 54 de 15 de enero de 1982, publicada en el Diario Oficial de 18 de enero de ese año, lo que se hizo con el ánimo de propender a un oportuno y expedito cumplimiento de las obligaciones tributarias, según reza la motivación cuarta de los fundamentos de esa Resolución;

17º) Que como es de público conocimiento, la época fijada para la declaración de la renta es el mes de abril de cada año y se extiende hasta el 30 de dicho mes, ampliable al siguiente día hábil si recayere en día feriado o sábado, por disposición del artículo 36 inciso 3º del Código en examen, la que no ha variado por el hecho de suprimirse la obligación de acompañar el balance correspondiente;

18º) Que el recurrente ha creído ver en la redacción del citado artículo 24 inciso 4º, y ante lo resuelto por el Servicio, que no le corre plazo para hacer su declaración de capital propio ante la Municipalidad para los efectos del cálculo de su patente. Sin embargo, tal como se desprende de la normativa tributaria que se ha recordado, la exigencia básica en esta materia es la presentación de la declaración para el cálculo del impuesto, al igual que lo es para los efectos de la Ley de Rentas Municipales, siendo el balance sólo el documento sustentatorio de esa declaración;

19º) Que de lo expuesto cabe concluir que cuando el artículo 24 inciso 4º del Decreto Ley Nº 3.063 exige al contribuyente la declaración de su capital propio acompañada del balance respectivo, señalando como fecha la que el Servicio de Impuestos Internos fije para cumplir con esta exigencia tributaria, se está remitiendo a la época prevista para efectuar la declaración de la renta que es la exigencia tributaria básica a la que estaba asociada, -a la época de la promulgación de ese cuerpo legal año 1979-, el acompañamiento del balance y otros documentos, de modo que, al remitirse la norma a la fecha fijada para la presentación del balance, lo que hace es remitirse a la fecha de la declaración de la renta.

Las razones prácticas que determinaron eliminar la presentación del balance, no obsta al correcto entendimiento al tantas veces citado inciso 4º del artículo 24 que se ha dado como infringido, puesto que, como se ha dicho, la exigencia tributaria fundamental y básica al tenor de la normativa legal citada, es la de efectuar la declaración del capital propio, y el acompañamiento del balance, sólo el medio idóneo con que debía respaldársela;

20º) Que, por consiguiente, tanto por la interpretación sistemática a la luz de los textos legales señalados, como por lo que se infiere del propio contexto de la Ley de Rentas Municipales, tampoco ha mediado transgresión a su artículo 52, por parte de la Municipalidad reclamada, según también se ha denunciado;

21º) Que lo anteriormente expuesto resulta suficiente para concluir que la sentencia impugnada no incurrió en infracción de las dos normas legales que se dieron por vulneradas y que habrían influido en el rechazo del reclamo de ilegalidad interpuesto.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 84, en contra la sentencia de quince de marzo del año dos mil dos, escrita a fs.80.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministro Srta. Morales.

Rol Nº 2.665-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Kokisch; Sr. Nibaldo Segura; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. René Abeliuk. No firma el Ministro Sr. Kokisch no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios.

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