lunes, 9 de julio de 2007

Renuncia a Gananciales, Sociedad Conyugal, Separación Total, Bienes Propios, Patrimonio Reservado

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de abril de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol 4023-97 del 24º Juzgado Civil de Santiago, caratulados Bulnes Cerda, María del Carmen con Assler Alemparte, Federico, por sentencia de seis de julio de mil novecientos noventa y nueve, el juez titular de dicho tribunal rechazó la demanda. En contra de esta resolución la actora dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo. El dieciocho de enero de dos mil dos, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad rechazó el primero y, conociendo del segundo, confirmó el fallo de primera instancia. Impugnando la sentencia de segundo grado, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que para una adecuada inteligencia del recurso en estudio deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso:

a) la demandante contrajo matrimonio con el demandado el 30 de septiembre de 1986 bajo el régimen de sociedad conyugal ante el Oficial Civil de la Circunscripción Providencia, inscribiéndose bajo el Nº 983 del Registro de Matrimonios de ese año;

b) por escritura pública de 19 de octubre de 1988, otorgada ante el Notario de Santiago don Patricio Raby Benavente, los cónyuges, de acuerdo con el artículo 1723 del Código Civil, pactaron separación total de bienes;

c) doña María Bulnes Cerda, en la cláusula tercera del mencionado instrumento, renunció a los gananciales;

d) en su demanda, la actora solicita la nulidad de dicha renuncia por falta de causa, por cuanto a esa fecha ella no tenía el patrimonio reservado a que se refiere el artículo 150 del Código Civil ni bienes que administrara separadamente del marido y, por tanto, la referida renuncia carecía de sentido si se tiene presente , en concepto de la demandante, que esta institución pretende impedir la colación de los bienes administrados separadamente con aquellos provenientes de la sociedad conyugal. En subsidio, demandó la nulidad de la renuncia por objeto ilícito porque se vulneró el derecho de opción que tiene la mujer pues carecía de bienes que administrara separadamente del marido y, por consiguiente, perdió con su renuncia todo derecho sobre el patrimonio familiar. En subsidio, pidió la nulidad por causa ilícita, porque el motivo o móvil de la renuncia atenta contra el orden público. En subsidio, ha pedido la nulidad absoluta por haberse renunciado a los gananciales en forma inoportuna, en infracción al artículo 1719 del Código Civil. Por último, en subsidio, alega la nulidad absoluta por haberse omitido el inventario que ordena el artículo 1765 del Código Civil.

SEGUNDO: Que la recurrente, en primer término, estima que la sentencia de segundo grado, que confirmó la de primera instancia y rechazó la demanda, ha cometido error de derecho por infracción a los artículos 1682, 1445 y 1467 del Código Civil en relación con los artículos 1700, 1719 y 1781 del mismo cuerpo legal. Y ello por cuanto la renuncia a los gananciales careció de causa pues importa una manifestación de voluntad tendiente a desechar lo que a la mujer le corresponde de la sociedad conyugal. Todo acto jurídico requiere de causa que en la especie es la llamada causa final, o sea, el fin o propósito inmediato o invariable del acto. En la renuncia, agrega la recurrente, el fin es doble: a) evitar la contribución de la mujer a las deudas sociales y b) evitar la colación de su patrimonio reservado con los bienes de la sociedad conyugal, fines que en el caso de autos no se cumplieron. La Corte de Apelaciones entiende, erróneamente, que la causa de la renuncia es la existencia de la sociedad conyugal, confundiendo así la causa final de la renuncia a los gananciales con uno de sus presupuestos.

TERCERO: Que la sentencia impugnada, en su considerando 12ha establecido como hecho de la causa, que la actora tenía, a la data de la renuncia de los gananciales, bienes que constituyen un patrimonio reservado regulado por el artículo 150 del Código Civil. En consecuencia, mediante el primer capítulo de casación la recurrente pretende desvirtuar dicho presupuesto fáctico, al alegar que su parte no tenía tal patrimonio, lo que a esta Corte le está vedado modificar al conocer del recurso de casación en el fondo, salvo que se hubiere dado por infringida y así efectivamente hubiere sucedido, alguna norma reguladora de la prueba para establecer tal hecho. No hay infracción denunciada de este tipo de preceptos de modo que, en esta parte, el recurso deducido debe desecharse.

CUARTO: Que en un segundo capítulo de casación, la demandante ha sostenido que la sentencia, al resolver el conflicto en la forma anotada, ha infringido los artículos 10, 1445, 1466 y 1682 del Código Civil, en relación con los artículos 1719, 1781 y 1784 del mismo Código. En efecto, agrega, la sentencia desconoce las normas que protegen a la mujer casada frente a la administración del marido de la sociedad conyugal, pues no declaró la nulidad de la renuncia de los gananciales por objeto ilícito, precisamente, por vulnerar gravemente la finalidad de dicha institución de orden público.

QUINTO: Que la sentencia no ha cometido el error denunciado por la recurrente pues la renuncia a los gananciales por la mujer o sus herederos, sin existir patrimonio reservado, no es un acto prohibido por la ley. En efecto, y siguiendo en esta parte al profesor don Pablo Rodríguez Grez en su obra Regímenes Patrimoniales (Editorial Jurídica, 1996, página 173), cabe concluir que el derecho de la mujer o de sus herederos a renunciar a los gananciales es un derecho absoluto que puede ejercerse sin que sea necesaria motivación legitimante alguna. Puede, por lo mismo, renunciarse aun en perjuicio de los intereses del renunciante. Esta doctrina, que esta Corte comparte, excluye cualquier posibilidad de objeto ilícito en la renuncia a los gananciales por parte de una mujer que carece del patrimonio reservado establecido en el artículo 150 del Código Civil.

De otro lado, cabe señalar que la posibilidad de renunciar a los gananciales por parte de la mujer o sus herederos se contempla en el Código Civil desde su entrada en vigencia el 1de enero de 1857, en circunstancias que la institución del patrimonio reservado de la mujer casada a que se refiere el citado artículo 150 fue introducida en el Código de Bello por ley 5.521 de 19 de diciembre de 1934. A sí, parece evidente que no es, ni ha podido ser, requisito de la renuncia a los gananciales la existencia del referido patrimonio reservado.

A mayor abundamiento, como se verá en el razonamiento séptimo, la mujer puede renunciar a los gananciales antes del matrimonio, en las capitulaciones matrimoniales, o sea, sin que pueda preverse si la sociedad conyugal tendrá o no bienes, pudiendo resultar tal renuncia anticipada perjudicial para la mujer. Y si ello sucede antes del matrimonio, parece evidente que con mayor razón, disuelta la sociedad conyugal, la mujer o sus herederos podrán renunciar a los gananciales, exista o no el patrimonio reservado de que trata el tantas veces mencionado artículo 150 del Código Civil.

SEXTO: Que en tercer término, la recurrente sostiene que la sentencia ha cometido error de derecho, también, al vulnerar lo que disponen los artículos 10, 1466 y 1682 del Código Civil, en relación con los artículos 1719, 1723 y 1781 de idéntico cuerpo de leyes, toda vez que de acuerdo con la cuarta norma citada, la renuncia a los gananciales puede hacerse en dos oportunidades: antes del matrimonio, en las capitulaciones matrimoniales celebradas con anterioridad a dicho acto jurídico y después de disuelta la sociedad conyugal y, en la especie, la renuncia a los gananciales consta en el mismo pacto de separación total de bienes, de modo que se hizo antes que dicha separación se perfeccionara y, por tanto, todavía estaba vigente la sociedad conyugal. La sentencia debió declarar la nulidad de la renuncia por esta razón y, al no hacerlo, ha cometido el error que se denuncia.

SÉPTIMO: Que es efectivo que el artículo 1719 del Código Civil dispone que la mujer, no obstante la sociedad conyugal, podrá renunciar su derecho a los gananciales que resulten de la administración del marido, con tal que haga esta renuncia antes del matrimonio o después de la disolución de la sociedad. La renuncia hecha con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal puede hacerse en cualquier momento, desde la disolución y hasta mientras no ingrese ningún bien social al patrimonio de la mujer (artículo 1782 inciso 1del Código Civil), de modo que cuando la sociedad conyugal se disuelve por haber operado el pacto de separación de bienes establecido en el artículo 1723, puede hacerse la renuncia en la misma escritura pública en que los cónyuges se separan de bienes (René Ramos Pazos, Derecho de Familia, Editorial Jurídica, 2000, Tomo I, página 271). En consecuencia, no existe la falta de oportunidad alegada por la recurrente y la sentencia, al negar lugar a la petición de nulidad por este concepto, no ha cometido el error que aquella cree ver.

OCTAVO: Que, en cuarto término, la demandante entiende errado el fallo por haber conculcado el artículo 1682 en relación con las normas contenidas en los artículos 1765, 1770 y 1773 del Código Civil, por cuanto entiende que no es necesario el inventario de bienes para renunciar a los gananciales en circunstancias que, en su concepto, tal trámite es una solemnidad de dicho acto jurídico.

NOVENO: Que el inventario a que se refiere el citado artículo 1765 del Código Civil puede ser de dos clases: solemne o simple. Deberá practicarse inventario solemne cuando entre los partícipes de gananciales hubiere menores, dementes u otras personas inhábiles de administrar sus bienes, bastando en los demás casos el inventario simple. Pues bien, será necesario el referido inventario para la liquidación de la sociedad conyugal más, obviamente, no puede considerarse dicho trámite como solemnidad o requisito de la renuncia a los gananciales. Desde luego, si puede renunciarse a los gananciales, como se ha visto, antes de celebrar el matrimonio, en las capitulaciones matrimoniales, no es posible exigir inventario alguno de una sociedad conyugal que aún no ha empezado. Y disuelta la sociedad conyugal, la ley no ha exigido como requisito la práctica de inventario de ninguna especie para que la mujer o sus herederos renuncien a los gananciales y, por lo tanto, tampoco puede hacerse esta exigencia por los intérpretes. No existe, entonces, el error de derecho planteado por la recurrente.

DÉCIMO: Que en un quinto y último capítulo de casación, la recurrente afirma que el fallo ha errado jurídicamente por cuanto confunde los bienes propios con los bienes provenientes del patrimonio reservado del artículo 150 del Código Civil. Su parte, agrega, no tenía patrimonio reservado. Los bienes propios no se colacionan con el haber social, al contrario de lo que sucede con el patrimonio reservado, de modo que resulta necesaria la existencia de éste para renunciar los gananciales, sin importar si había o no bienes propios.

UNDÉCIMO: Que conforme se ha señalado en el motivo tercero de esta sentencia, se ha establecido como un presupuesto fáctico por los jueces del fondo que la demandante tenía patrimonio reservado del artículo 150 del Código Civil, razón por la cual este último capítulo de casación, nuevamente, intenta desvirtuar tal hecho, lo que, como se ha dicho, no es posible en un recurso como el que nos ocupa.

DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, la nulidad de fondo impetrada será desestimada.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fs.773 por el abogado don José María Eyzaguirre García de la Huerta, en representación de doña María del Pilar Bulnes Cerda, en contra de la sentencia de dieciocho de enero de dos mil dos, escrita de fs.762 a 769.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. José Fernández Richard.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1295-02.

30989

No hay comentarios:

Publicar un comentario