jueves, 26 de julio de 2007

Entrega Inmediata de Menor, Aspectos Civiles de Secuestro Internacional de Menores, Incorporación a Medio Social



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de enero de dos mil dos.

Vistos y teniendo en consideración:

Primero: Que estos antecedentes inciden en los autos rol Nº 1.462.2001, que se tramitan ante el Octavo Juzgado de Menores de esta ciudad, caratulados "Zuloaga Escobar, Barbara Emily y otra", sobre entrega inmediata de las menores conforme a la "Convención Sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños", suscrita en la Haya el 25 de octubre de 1980.

Segundo: Que esta Corte dictó un Auto Acordado sobre el procedimiento aplicable al indicado convenio de la Haya, el que se encuentra publicado en el Diario Oficial de 3 de noviembre de 1998.

Tercero: Que en ambos textos, se señalan situaciones que facultan a la autoridad judicial del Estado requerido desestimar la petición del Estado requirente, consistente en ordenar el regreso del niño, según se aprecia del artículo 13 del tratado y 9º del Auto Acordado.

Cuarto: Que una de dichas causales que contempla la convención, consiste en que "existe un grave riesgo de que el regreso del niño lo exponga a un peligro físico o psicológico, o de otro modo lo ponga en una situación intolerable..", aspecto que también regula el Auto Acordado, al indicar que: "El juez de la causa no estará obligado a ordenar el regreso del menor en los casos siguientes: b) cuando exista grave riesgo..".

Quinto: Que del examen del expediente traído a la vista, singularizado en el razonamiento primero de esta resolución; consta que doña Ximena Escobar Orellana, madre de las menores Barbara y Valentina, ambas de apellidos Zuloaga Orellana, nacidas el 1º de febrero de 1998 y 2 de agosto de 1999, respectivamente, se ha opuesto a la petición de don Benjamín Moreno Ojeda, quien en su calidad de Director Subrogante de la Corporación de Asistencia Judicial, en representación del Estado de Chile y de don Raúl Zuloaga Hormazabal, solicitó ante la autoridad judicial de este país la aplicación de la Convención y, en consecuencia, el regreso inmediato de las menores a Suecia para ser entregadas al padre -Raúl Zuloaga-, quien detenta la tuición.

Sexto: Que entre los antecedentes que obran en el expediente, que justifican la oposición materna, es del caso tener presente los siguientes:

A) El informe social que rola a fojas 102, en que la profesional informante indica que en su opinión "existe un vínculo afectivo entre las niñas y los abuelos maternos, a quienes reconocen como sus únicos abuelos ya que no pudieron recordar a la abuela paterna.. que existe una dependencia importante de la niñas respecto de su madre, dada la etapa del ciclo vital en que se encuentran.."; y

B) La pericia evacuada a fojas 134, por el Departamento Protección de Derechos, del Servicio Nacional de Menores, en que la coordinadora del programa Intervención en Crisis y la psicóloga informante, indican en la hipótesis Diagnostica que: "es evidente que existe un vínculo afectivo de muy buena calidad entre las niñas y la madre, quien es la figura primordial, ya que es altamente significativa para ellas. Separarlas podría provocar lesiones graves en su desarrollo afectivo y generarles angustia de separación..", luego, sostienen que: "El cariño materno es el elemento nutricio primordial para el desarrollo cognitivo, conductual y afectivo de los niños y niñas, por lo tanto no puede ser sustituido en la vida de éstos sin causar una serie de trastornos. La separación se recomienda sólo cuando la madre presenta incapacidad global para hacerse cargo de sus hijas, no siendo éste el caso.."; concluyen estas profesionales, su informe recomendando que: "separar a las niñas del lado de su madre causaría un daño y un dolor para ellas muy difícil de reparar, por lo que creemos que velando por el interés superior de las niñas, su integridad psicológica actual y futura, deben quedarse en Chile, junto a su madre y abuelos maternos..".

Séptimo: Que estos sentenciadores con el mérito de dichos antecedentes y, teniendo, en este caso, especial consideración tanto la edad de las menores, Barbara de 3 años 11 meses y Valentina 2 años 5 meses, según consta de los certificados de nacimientos agregados a fojas 51 y 56; que ambas menores se encuentran residiendo en el territorio nacional, según aparece de los certificados de fojas 58 y 59; como también la circunstancia que estas niñas ya están incorporadas al medio social y cultural del país, pues asisten al jardín infantil, según se desprende de los certificados de fojas 60 y 61, adquieren la convicción que el regreso de las menores a Suecia para ser entregadas a su padre las ponen en grave riesgo.

Octavo: Que en efecto, existe el grave riesgo que contempla tanto la convención y el Auto Acordado sobre la materia, pues separar a estas niñas del lazo materno y de su actual entorno social y cultural, las coloca o expone a un daño psicológico y afectivo, lo cual importa una situación intolerable para ellas.


Noveno: Que en mérito de lo antes expuesto y en función de cautelar el interés superior de las menores, esta Corte procederá actuar de oficio, estimando innecesario emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, formulado a lo principal de fojas 4.

Y de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se deja sin efecto la sentencia de veintiuno de noviembre del año pasado, que se lee a foja 153 de los autos traídos a la vista; revocándose la resolución de ocho de octubre del mismo año dos mil uno, escrita a fojas 121 y siguientes de los mismos antecedentes y, en su lugar se decide que se rechaza la petición de entrega inmediata de las menores Barbara y Valentina, ambas de apellidos Zuloaga Escobar, formulada por don Benjamín Moreno Ojeda a fojas 38 en su calidad de Director Subrogante de la Corporación de Asistencia Judicial, en representación del Estado de Chile y del padre de las menores don Raúl Zuloaga Hormazabal.

No obstante lo resuelto, por no haberse acreditado que los jueces que dictaron la sentencia que se dejo sin efecto, hayan incurrido en falta o abuso grave, pues la prueba en este tipo de procedimiento, conforme al numeral séptimo del Auto Acordado que lo regula, se aprecia en conciencia, se prescinde de pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno, conforme lo dispone el indicado artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.

Por haber actuado esta Corte de Oficio se estima inconducente emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad del recurso deducido a lo principal de fojas 4.

Se previene que el Ministro señor Benquis participa en la decisión adoptada, teniendo, además, en consideración que a su juicio, en el presente caso resulta inaplicable la Convención Sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, porque no puede atribuírsele ilicitud a la actuación de una madre, que viaja con sus hijas desde Suecia a Chile porque, tanto la legislación chilena, como la sueca, en el caso de la separación de los padres, le otorgan a ella la tuición de las menores.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Marcos Libedinsky y Urbano Marín, quienes estuvieron por pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de queja, sin proceder a actuar de oficio.

Regístrese, comuníquese y devuélvase con sus agregados, previa inserción de copia autorizada de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese.

Nº 4.614.01


30711

1 comentario:

  1. ES inceible encontrar esto, soy el padre delas menores que hoy tienen 15 y 14 anos de edad, todos estos anos han sido un infierno he vivido en Chile desde el 2007-2010 y pude retomar el contacto con mis hijas, la madre finalmente todo lo convirtio en plata y mas plata, asi son las injusticia de la vida

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