miércoles, 25 de julio de 2007

Entrega de Menor, Muerte de Madre



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de febrero del año dos mil dos.

Vistos y teniendo únicamente presente:

1 Que el recurso de amparo incide en los autos rol Nº 257-2001, del Tercer Juzgado de Menores de Santiago, iniciados por demanda de Ricardo Andrés Cruz Serrano, quien solicitó la entrega inmediata de su hija no matrimonial Pilar Cruz Berstein, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 224 del Código Civil, dado el fallecimiento de la madre de la menor y considerando que le correspondería la patria potestad de ésta. Procedimiento en el que, por sentencia definitiva de primera instancia de fecha veintiocho de enero pasado, que causa ejecutoria, se accedió a la referida entrega, bajo ciertas condiciones que el mismo tribunal, por resolución de treinta del mismo mes, tuvo por acreditadas;

2º) Que el recurrente pretende se le ampare por vía de la acción consagrada en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, argumentando haber sufrido en su persona y en la de la menor Pilar Cruz Berstein, perturbación y amenaza ilegal a su libertad y seguridad individual, garantía cautelada en el artículo 19 Nº 7 de la Carta Fundamental. Ello, a su juicio, se produjo en virtud de las resoluciones emitidas por la Sra. Juez del Tercer Juzgado de Menores de Santiago, en las que dispuso la entrega inmediata de la referida infante a su padre Ricardo Cruz Serrano, bajo el auxilio de la fuerza pública y con facultades de allanamiento y descerrajamiento de cualquier domicilio en que aquella se encontrase; todo lo que habría ocurrido señala el recurso-, apartándose el Tribunal del procedimiento que correspondía en derecho para el cumplimiento de la sentencia definitiva de primera instancia recaída en la causa, con infracción a las normas legales que reglan la materia;

3 Que, por de pronto, en cuanto al amago que se dice existir a la garantía invocada, ha de establecerse que no se divisa que ello suceda respecto de la menor Pilar Cruz Berstein, como quiera que las medidas dictadas por la Juez recurrida, precisamente han sido dispuestas en su favor y considerando su bien superior; que la entrega de la menor fue dispuesta en cumplimiento a lo prevenido en el artículo 224 del Código Civil, que otorga la patria potestad al padre sobreviviente, y que no se encuentra establecida a su respecto inhabilidad alguna;

4 Que, enseguida, de los antecedentes que se disponen en los cuadernos anexos, aparece que no se ha decretado en la causa apremio personal en contra de Ricardo Berstein Katz y la notificación que se ordena practicar en la resolución de treinta de enero pasado, escrita a fs. 541 de dicho autos, cumplida a fs. 552, no puede en caso alguno constituir dicho apremio;

5 Que sin perjuicio de lo anterior la facultad que tienen los jueces para hacer cumplir sus resoluciones con el auxilio de la fuerza pública no solo emana de lo dispuesto en el título XIX del Libro III del Código de Procedimiento Civil, y en la especie de lo reglado en el artículo 238 del mismo cuerpo legal, cuando se trata del cumplimiento de las resoluciones a que dicha norma se refiere y que causen ejecutoria, autorizándose al Tribunal para dictar las medidas conducentes, lo que se infiere también para este caso del texto contenido en el artículo 66 de la Ley Nº 16.618 sobre Menores; sino, además, encuentra su origen en lo prevenido en el artículo 73 de la Constitución Política de la República, en cuanto reconoce al órgano jurisdiccional la facultad para hacer ejecutar sus resoluciones, con la posibilidad de impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusiere;

6 Que en estas condiciones y no dándose los presupuestos a que se refieren los artículos 21 antes citado de la Carta Política y 306 del Código de Procedimiento Penal, esto es una amago a la libertad personal o seguridad individual que sea susceptible de ser amparado por esta vía extraordinaria, el recurso procesal utilizado no puede prosperar, sobre todo cuando los medios coercitivos están dispuestos solo para el caso de la rebeldía del cumplimiento de la resolución judicial por parte del afectado.

De conformidad a las normas citadas y Auto Acordado sobre la materia, se revoca la sentencia en alzada de siete del mes en curso, escrita a fs. 45, y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de amparo interpuesto a lo principal de fs. 24 por Ricardo Berstein Katz.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Tapia y Rodríguez, quienes estuvieron por confirmar la resolución apelada sólo en cuanto, acogiendo el recurso de amparo, dejó sin efecto todo lo obrado a partir de la resolución de treinta de enero último, escrita a fojas 553 vuelta de la causa rol Nº 257-2001, del Tercer Juzgado de Menores de Santiago, aunque revocándola en lo demás, con declaración que la juez de la causa deberá hacer cumplir la resolución de fojas 541 del mismo proceso en la forma preceptuada por el artículo 66, inciso 3º, de la Ley Nº 16.618.

Tienen para ello presente, únicamente, las siguientes consideraciones:

1º) Que el recuso de amparo de autos tiene su origen en una resolución dictada por el correspondiente Juzgado de Letras de Menores en un procedimiento de tuición de una niña menor de edad de que ha conocido en virtud de lo establecido en los artículos 26 número 1) y 34 de la Ley Nº 16.618, denominada Ley de Menores;

2º) Que la facultad de hacer cumplir las resoluciones que recaigan en asuntos de que trata el Título III de la ley citada corresponde a los Juzgados de Letras de Menores, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la misma ley;

3º)Que las disposiciones relativas a los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y leyes que lo complementan han de regir a los Juzgados de Letras de Menores en lo que no se opongan a lo establecido en la Ley Nº 16.618, según también lo ordena el artículo 18 de esa ley;

4º) Que la resolución que ordenó la entrega de la menor a su padre ha causado ejecutoria según lo preceptuado en el artículo 37 de la ley referida;

5º) Que el artículo 66, inciso 3º, de la Ley Nº 16.618, dispone que el que fuere condenado en procedimiento de tuición, por resolución judicial que cause ejecutoria, a hacer entrega de un me nor y no lo hiciere o se negare a hacerlo en el plazo señalado por el tribunal, será apremiado en la forma establecida en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, esto es, con arresto hasta por quince días o multa proporcional, medidas que pueden repetirse para obtener el cumplimiento de lo ordenado.

La norma citada, aunque prevalece por su condición de especial, tampoco está en desarmonía con la disposición común contenida en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, referente al cumplimiento de resoluciones no comprendidas en los artículos anteriores del mismo Código, vale decir, a resoluciones que no ordenen prestaciones de dar, hacer o no hacer, cuyo es el caso de autos.

6º) Que el Juzgado de Letras de Menores, en el caso sub-lite, dispuso el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de lo ordenado, en vez de apremiar a quien ha de cumplirlo según lo dispuesto en el artículo 66, inciso 3º, de la Ley de Menores;

7º) Que en consecuencia se hace necesario restablecer el imperio del derecho conforme a lo previsto en el artículo 21, inciso final, de la Constitución Política de la República.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Déjese copia en los autos adjuntos.

Rol Nº 594-02.


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