lunes, 20 de diciembre de 2010

Daño Emergente. Compraventa, Condición Resolutoria Tácita, Jurisprudencia Civil, Letra de Cambio, Novación, Prestaciones, Presupuestos para Novación Por Letra de Cambio, Lucro CesanteIndemnización de daño moral, por incumplimiento de una obligación contractual, la de guardarse fe en el matrimonio. Deber de Fidelidad, Daño Moral. Puerto Montt 20.12.2010

Puerto Montt veinte de Diciembre de dos mil diez.
VISTOS:
En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO. Que en lo principal de fojas 74 la demandada dedujo Recurso de Casación en la Forma en contra de la sentencia de 13 de marzo de 2010, por la causal del artículo 768 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que la sentencia fue dictada por la Secretaria Titular del tribunal en calidad de juez subrogante, en circunstancias que el día 13 de marzo de 2010 servía el cargo de juez, en calidad de interino, doña Jessica Yáñez Sanhueza, quien al tiempo de dictarse la sentencia no estaba haciendo uso de permiso o feriado, y tampoco estaba inhabilitada para resolver este juicio. En consecuencia la Sra. Secretaria del Tribunal no era la juez habilitada para resolver, sentencia que califica además de gravosa para su parte.
SEGUNDO: Que de los antecedentes agregados de fojas 109 a 130, se establece que por decreto económico de 13 de marzo de 2010 del Juzgado de Letras de Puerto Varas, se dejó constancia que asumía como juez subrogante del tribunal, “de acuerdo al Turno” la Sra. Secretaría Titular doña Paloma Sepúlveda González, por los días 13 y 14 de marzo.
TERCERO; Que correspondiendo o no administrativamente tal turno, el hecho es que el día 13 de marzo de 2010, faltó la juez interina doña Jessica Yáñez Sanhueza, de manera tal que en conformidad a los artículos 211 y 214 del Código Orgánico de Tribunales , la secretaria titular se encontraba legalmente en condiciones de Juez Subrogante y por tanto no ha sido dictada la sentencia por un tribunal incompetente o integrado en contravención la ley, de manera que el recurso de casación ha de ser rechazado.
En cuanto al recurso de apelación
Se reproduce al sentencia en alzada con excepción de sus considerandos, octavo, noveno, décimo, décimo primero, decimosegundo y décimo cuarto que se eliminan.
CUARTO: Que en cuanto, a la excepción de nulidad de la obligación contenida en el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, se funda en la falta de causa, cabe señalar en primer término que como lo ha sostenido la jurisprudencia, de una interpretación armónica de los artículos 12, 28 y 79 de la Ley 18.092, cabe concluir que el carácter abstracto del pagaré, a fin de desatender la causa que le da origen, lo es con el sólo efecto de permitir su circulación sin prevenciones de parte de quien lo recibe, esto es, tiene por objeto favorecer a los terceros, quienes no forman parte del negocio jurídico que lo motiva, consagrando la inoponibilidad de excepciones personales del obligado respecto de anteriores portadores del documento, imponiendo su satisfacción solidaria a quienes lo suscriben, sin que por ello quede liberado de cualquier otro compromiso.
Consecuencialmente dicha abstracción no llega a importar que entre las partes del acto de comercio se desatiendan todos sus antecedentes y pueden por tanto deducirse tanto excepciones reales, que afectan al documento mismo, como las personales que se puedan tener respecto del acreedor.
QUINTO: Que las disposiciones de la ley 18.092 antes citadas resultan aplicables a los cheques en virtud del inciso 3° del artículo 11 del DL 707. De este modo de acuerdo a lo ya dicho, los cheques que motivan la ejecución de autos, por el hecho de ser cobrados por la persona a nombre de quien aparecen girados, no se han independizado de la relación causal de la que emanaron, de manera que cabe entrar al fondo del asunto en cuanto a la alegada falta de causa o causa ilícita en el origen de los documentos.
SEXTO: Que desde luego los cheques dan cuenta de una obligación de dar. Pues bien, una obligación no es otra cosa que un vínculo jurídico entre dos personas determinadas en virtud de la cual una de ellas se encuentra en la necesidad de realizar una prestación en el interés de la otra.
SEPTIMO: Que por su parte el artículo 1467 del Código Civil establece que no puede haber obligación sin una causa real y lícita, para luego sostener que se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. Así la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita.
OCTAVO: Que en cuanto al origen de la causa que motiva el giro de los cheques, el ejecutante en su confesional de fojas 44 al tenor del pliego de fojas 42, confiesa que luego de enfrentar a su cónyuge para encararle una relación extramatrimonial, le fijo la suma de $ 24.000.000 en 24 cuotas de $ 1.000.000; que él le señaló que incurriendo en su caso de adulterio, efectuaría una denuncia en carabineros para iniciar los trámites de divorcio pertinentes, que ella le dijo que no lo hiciera, que ella le ofreció una parcela y que él le señaló que si quería reponer el daño, que le diera los cheques; que no tienen ningún negocio entre ellos y que la finalidad de las sumas que le exigió a la demandada fue para reparar el daño moral.
NOVENO: Que con el certificado de matrimonio acompañado a los antecedentes sobre la gestión de notificación de protesto de los cheques, queda establecido que el ejecutante y la ejecutada se encuentran casados en régimen de sociedad conyugal desde el 5 de septiembre de 2002, vínculo que no aparece disuelto a la fecha en que se giraron los cheques.
DECIMO: Que, el matrimonio celebrado entre ejecutante y ejecutada, en conformidad al artículo 102, del Código Civil, es un contrato y entre las obligaciones del mismo el artículo Art. 131 indica que los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida a lo que se agrega que el marido y la mujer se deben respeto y protección recíprocos.
Lo anterior debe complementarse con lo dispuesto en el artículo 132 del mismo Código que dispone que el adulterio constituya una grave infracción al deber de fidelidad que impone el matrimonio y da origen a las sanciones que la ley prevé.
UNDECIMO: Que, en autos, desde luego, no se encuentra acreditado que la ejecutada haya incurrido en adulterio, ni que haya incumplido la obligación de guardarle fe pero el hecho es que el ejecutante ha confesado que el origen y causa de los cheques sería una indemnización por daño moral de parte de su cónyuge por una relación extramatrimonial que aquella quiso no trascendiera.
DECIMOSEGUNDO: Que, entonces, nos encontramos que la causa de los cheques, sería una indemnización de daño moral, por incumplimiento de una obligación contractual, la de guardarse fe en el matrimonio.
DECIMOTERCERO: Que como la mayoría de la jurisprudencia y doctrina lo ha sostenido, en nuestro ordenamiento jurídico el daño moral en materia de incumplimiento contractual no es indemnizable, pues no existe en el Titulo XII del Libro Cuarto del Código Civil, una disposición como la del artículo 2329 del mismo Código para el caso de la responsabilidad extracontractual, de manera que debemos estarnos al artículo 1556 que limita la responsabilidad al daño emergente y lucro cesante. De esta manera la obligación al que acceden los cheques que motivan la ejecución de autos carece de causa real.
DECIMO CUARTO: Que es más incluso puede concluirse que carecen de causa lícita. En efecto, pretender una indemnización por daño moral por una presunta relación extramatrimonial de uno de los cónyuges, es contraria al orden público, ya que aún en el caso de ser comprobada estaríamos frente a lo que el artículo 132 del Código Civil considera una grave infracción al deber de fidelidad que impone el matrimonio lo que según el mismo artículo da origen a las sanciones que la ley prevé, entre las cuales por cierto, las normas de orden público que regulan el matrimonio, no ha considerado la indemnización por daños morales al otro cónyuge. Es más, cuando el legislador ha querido que por incumplimiento de las obligaciones que surgen como consecuencia del matrimonio uno de los cónyuges deba indemnizaciones al otro lo ha dicho expresamente como en el caso del inciso final del artículo 142 o artículo 328 del Código Civil
DECIMO QUINTO: Que, lo señalado en el considerando anterior, parece ser una acertada conclusión, más aún tratándose de matrimonios celebrados bajo el régimen de sociedad conyugal como es el pactado entre las partes de este juicio, ya que si bien la ejecutada ejerce una actividad remunerada y podría considerase que giró los cheques con cargo a su patrimonio reservado, el hecho es que el ejecutante es el administrador de la sociedad conyugal, y el dinero que pretende recibir a título de indemnización por daño moral desde luego no se encuentra en el caso de los artículo 1732 ni 1736 del Código Civil, sino en el caso del artículo 1725 del mismo Código, de manera que nos encontramos con que las sumas de dinero que el ejecutante pretendía cobrar en esta causa, ingresaría al haber de la sociedad conyugal existente entre el mismo y la ejecutada.
DECIMO SEXTO: Que en conformidad a lo dispuesto en el articulo 1445 del Código Civil, para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1º que sea legalmente capaz; 2º que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3º que recaiga sobre un objeto lícito; 4º que tenga una causa lícita. En consecuencia no habiendo causa real y licita respecto a la obligación que según el ejecutante originó la emisión de los documentos en que se funda la ejecución, se configuran los presupuestos de la excepción del artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, por lo que habrá de ser acogida dicha excepción en cuanto se funda en falta de causa real y licita.
DECIMO SEPTIMO: Que, con lo dicho en el considerandos decimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto, cabe concluir además que existe objeto ilícito en todo pacto en que los cónyuges pretendieren obligarse unilateral o recíprocamente al pago de una indemnización por daño moral para el caso de faltar al deber de guardarse fé, por así disponerlo el artículo 1462 del Código Civil
Con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 160, 22, 399, 464 N° 14, 471, y 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 102 del Código Civil, se declara:
I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la ejecutada en lo principal de fojas 74, sin costas por ser plausible el recurso.
Acordado lo anterior con el voto en contra de la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita quien estuvo por acoger el recurso, por estimar que fue dictada la sentencia por un juez incompetente.
II.- Que se revoca la sentencia apelada de fecha trece de marzo de dos mil diez, escrita de fojas 61 a 71, en cuanto rechaza la excepción del artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, esto es la nulidad de la obligación y en su lugar de resuelve que siendo nula la obligación, sea acoge la referida excepción y en consecuencia se rechaza, con costas, la demanda ejecutiva y la ejecución.
Desechado que ha dicho el recurso de casación, fue acordado lo anterior con el voto en contra del ministro Sr Jorge Ebensperger Brito quien estuvo por confirmar la sentencia en virtud de sus propios fundamentos.
Regístrese y devuélvase
Redacción del ministro Sr Hernán Crisosto Greisse.
No firma la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo, quien concurrió a la vista y acuerdo por encontrarse con feriado legal.
Rol N° 181-2010

domingo, 27 de septiembre de 2009

Abandono de Procedimiento, Designación de Perito, Impulso Procesal. Corte Suprema 09.08.2004

El impulso procesal corresponde a las partes, sin perjuicio de las actuaciones en que el tribunal deba actuar de oficio, de manera tal que no puede excusarse en que el impulso proceso correspondía al tribunal y por ello su parte nada podía hacer y, por otra parte, que el recurrente intenta demostrar que habrían existido en el proceso algunas irregularidades que influirían en la declaración del abandono del procedimiento, olvidando que aún de ser ello efectivo, sólo constituirían defectos formales que no son susceptibles de plantearse por la vía de un recurso de derecho estricto como el de que se trata.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de agosto de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:Primero: Que, de conformidad al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 284.

Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción a los artículos 29, 34, 61, 152, 432 y 687 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, que en la sentencia impugnada se ha cometido error de derecho al estimar que el impulso procesal en estos autos correspondía a las partes, no obstante que, de acuerdo al estado del proceso, correspondía al Tribunal puesto que rendida las pruebas, las partes tienen un plazo para efectuar las observaciones que les merezcan las prueba y, vencido dicho término, hayan o no las partes efectuado observaciones el tribunal citará para oír sentencia, de manera tal que el tribunal dejando de aplicar la normativa contemplada en los artículos citados no citó para oír sentencia.
Expresa que para que opere el abandono del procedimiento deben reunirse requisitos copulativos los que, en su parecer, no concurrirían, puesto que hace presente que durante la tramitación del proceso se habrían cometido ciertas irregularidades que harían improcedente la declaración del abandono del procedimiento, por las razones que latamente detalla en su recurso.

Tercero: Que, los jueces del fondo, sobre la base del mérito de los antecedentes, concluyeron que se daban los presupuestos necesarios para aplicar la institución del abandono del procedimiento y, por ende, así lo declararon. En tal sentido cabe consignar que efectivamente, desde la última gestión útil realizada por la actora el 30 de marzo de 2001, la que fue notificada el 02 de abril del mismo año y hasta la nueva solicitud de designación de un perito realizada con fecha 16 de noviembre de 2001, en el proceso en cuestión no se realizaron gestiones útiles por ninguno de los litigantes, habiendo transcurrido en exceso el plazo necesario para declarar el abandono de procedimiento.

Cuarto: Que al tenor de lo expresado resulta claro, por una parte, que el recurrente no comparte la actual doctrina sustentada tanto por los tribunales inferiores como por los superiores de justicia, en torno a que siempre el impulso procesal corresponde a las partes, sin perjuicio de las actuaciones en que el tribunal deba actuar de oficio, de manera tal que no puede excusarse en que el impulso proceso correspondía al tribunal y por ello su parte nada podía hacer y, por otra parte, que el recurrente intenta demostrar que habrían existido en el proceso algunas irregularidades que influirían en la declaración del abandono del procedimiento, olvidando que aún de ser ello efectivo, sólo constituirían defectos formales que no son susceptibles de plantearse por la vía de un recurso de derecho estricto como el de que se trata.

Quinto: Que lo razonado precedentemente resulta suficiente para demostrar que el recurso de casación en el fondo deducido en estos autos adolece de manifiesta falta de fundamento, circunstancia que permite su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la demandante a fojas 284, contra la sentencia de catorce de junio del año en curso, que se lee a fojas 282 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.
Nº 3.065-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 9 de agosto de 2004.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Las partes no pueden preestablecer, en los contratos de trabajo, causales de incumplimiento grave. Corte Suprema 10.08.2004

Las partes no pueden preestablecer, en los contratos de trabajo, causales de incumplimiento grave, determinación que corresponde a los Tribunales de Justicia, en el ejercicio de su jurisdicción, de manera que no pudo entonces, existir la vulneración que refiere el recurrente a las normas del Código Civil ni a las del Código del Trabajo, relativas a la causal de caducidad del contrato pactado por las partes.

Sentencia Corte Suprema
Santiago, diez de agosto de dos mil cuatro.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 211.
Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 7, 160 Nº 7, 456 y 458 Nº4 del Código del Trabajo y 1.545 y 1.546 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que resultan vulnerados al no otorgar valor a la cláusula tercera de los contratos de trabajo de los actores y que fuera pactada libremente por los partes, mediante la cual se estableció que la inobservancia de una cualquiera de las obligaciones señaladas en dicha cláusula, sería constitutiva de un incumplimiento grave de las obligaciones, autorizando al empleador para despedir al trabajador que incurriera en ellas siendo ello una ley para las partes contratantes, el cual además, debe ser cumplido de buena fe.
Señala que se infringen, además, las leyes reguladoras de la prueba, al abstenerse, a su juicio, de analizar la prueba rendida por el demandado, respecto de la cláusula tercera anteriormente señalada, lo que habría ocurrido al no haber analizado la letra g) de dicha cláusula con la prueba rendida al efecto.
Tercero: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:
a) que ambos actores se desempeñaron para el demandado, la primera como secretaria, desde el 13 de julio de 1998 y hasta el 17 de abril de 2003 y, el segundo, lo hizo como jefe de producción de oficinas, desde el 24 de febrero de 1986 y hasta el 16 de abril de 2003, fechas en las cuales el empleador puso término a sus funciones basado en la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, cuyos hechos se hicieron consistir en haber faltado a los valores contenidos en la filosofía corporativa del Banco demandado que le prohibía solicitar y obtener créditos de los clientes de la Institución para la cual trabajan, encontrándose prohibido en sus contratos de trabajo,
b) que se acreditó que durante el mes de febrero de 2003, el actor Jorge Maldonado solicitó a su compañera de labores, la también, demandante Patricia Sapag, que lo contactara con alguna persona que le prestara dinero y ésta lo contactó con don Hipólito Aravena,, representante legal de la empresa Comercializadora Algarrobo Norte Ltda., quien le prestó al actor Maldonado la suma de $450.000, en dinero en efectivo, entregándole éste un cheque de su cuenta corriente personal de otro Banco, el que nunca fue cobrado, siendo en definitiva pagado el préstamo el 21 de abril de 2003,
c) que se acreditó que el cliente del Banco demandado es la empresa Comercializadora antes señalada y no don Hipólito Aravena quien facilitó al actor dineros propios y no de la empresa,
d) que los hechos descritos no aparecen prohibidos en los respectivos contratos de trabajo .
Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y tomando en consideración la totalidad de los antecedentes agregados al proceso, en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores de la instancia arribaron a la conclusión que la conducta descrita por el empleador no se encontraba prohibida en los contratos de trabajo, ni podía estimarse como una causal de incumplimiento grave de las obligaciones de los trabajadores, por lo que el despido de los actores era injus tificado y acogieron las demandas.
Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna la calificación de los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que tales presupuestos constituyen la causal invocada para el despido de los trabajadores, desconociendo que tal calificación corresponde a las cuestiones de hecho que determinan los jueces del fondo dentro de la esfera de sus atribuciones, sin que ella resulte susceptible de revisarse por medio de la vía intentada, sobretodo si se considera que la circunstancia de revestir o no el carácter de grave una causal de despido del trabajador, es materia de interpretación del sentenciador utilizando para ello las normas de la sana crítica, en el examen de las probanzas rendidas en el proceso.
Sexto: Que, por lo demás, cabe señalar que esta Corte ha decidido reiteradamente que las partes no pueden preestablecer, en los contratos de trabajo, causales de incumplimiento grave, determinación que corresponde a los Tribunales de Justicia, en el ejercicio de su jurisdicción, de manera que no pudo entonces, existir la vulneración que refiere el recurrente a las normas del Código Civil ni a las del Código del Trabajo, relativas a la causal de caducidad del contrato pactado por las partes.
Séptimo: Que, finalmente y, en relación a la supuesta infracción del artículo 458 Nº4 del Código del Trabajo, relativa a la falta de análisis de toda la prueba, debe precisarse que, aún en el evento de ser ella efectiva, sólo podría constituir un vicio de naturaleza formal, no susceptible de plantearse a través de un recurso de derecho estricto como el de que se trata.
Octavo: Que lo razonado permite concluir que el recurso deducido adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el cual será rechazado en esta etapa de tramitación.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 211, contra la sentencia de veinticinco de junio del año en curso, que se lee a fojas 208 y siguiente.
Regístrese y devuélvase.
Nº 3.063-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrad a por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 10 de agosto de 2004.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Indemnización de Perjuicios. Daño Moral. Responsabilidad Objetiva del Transportador. Corte Suprema 28.09.2006


En la especie, de manera práctica, se trata de una de las formas de responsabilidad objetiva del transportador, que en materia de aeronáutica abarca desde el inicio de la respectiva operación hasta el término en el lugar de destino, cuando “entre otros casos- con ocasión del transporte se produce una demora en la ejecución del cometido pactado, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa por lo que la demandada deberá responder en los términos prescritos en el artículo 142 y siguientes del Código Aeronáutico.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos rol Nº 258-C del Tercer Juzgado Civil de Temuco, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “Gallegos Hott Cecilia y otro con Lan Chile S.A.”, la jueza titular de dicho tribunal, por resolución de trece de junio de dos mil dos, escrita a fojas 182, rechazó la demanda deducida a fojas 3.
Los demandantes dedujeron en contra del fallo de primer grado recursos de casación en la forma y apelación y una Sala de La Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de cinco de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 228, declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia apelada.
En contra de la sentencia de segunda instancia, los actores dedujeron recurso de casación en la forma.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que los recurrentes fundan el recurso de casación en la forma, en la existencia del vicio de nulidad consagrado en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dictada la sentencia incurriendo en ultra petita.
Así, sostienen los recurrentes que el fallo se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, puesto que rechazó la demanda por una causa de pedir distinta de aquella opuesta por la demandada en su contestación. Agregan que la causa de pedir de la demandante es el retardo culpable en el cumplimiento del contrato de transporte aéreo de pasajeros. Por su parte, la causa de pedir de la demandada, para fundar su oposición y la solicitud de rechazo de la acción fue: falta de negligencia del transportador; estado de necesidad justificante del no cumplimiento oportuno; falta dedeterminación e inexistencia del daño; y falta de representación.
Sostiene que los jueces del fondo han dictado su fallo escapando a los límites jurídicos fijados por las partes. Es así que la sentencia rechaza una a una todas las excepciones opuestas por Lan Chile, sin embargo, teniendo por acreditada la existencia del dañSostiene que los jueces del fondo han dictado su fallo escapando a los límites jurídicos fijados por las partes. Es así que la sentencia rechaza una a una todas las excepciones opuestas por Lan Chile, sin embargo, teniendo por acreditada la existencia del daño moral irrogado a los demandantes, rechaza la demanda porque tales perjuicios habrían sido provocados por la decisión del Comandante de la aeronave, la que sería ajena a la demandada.
De lo dicho, concluyen los recurrentes que se rechaza la demanda por una alegación o excepción que no opuso la demandada, esto es la inoponibilidad de la acción.
El vicio en que se ha incurrido al pronunciar el fallo produce perjuicio a los actores, toda vez que, de no existir dicho vicio, la demanda habría sido acogida en todas sus partes, en razón del expreso rechazo de las excepciones opuestas por la demandada, según consta de la sentencia impugnada, influyendo a su vez, en lo dispositivo del fallo;
SEGUNDO: Que, respecto de la causal invocada, esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades, que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo;
TERCERO: Que en estos autos los actores dedujeron demanda civil de indemnización de perjuicios, con el objeto que se condene a la demandada a pagar la suma de 2250 Unidades de Fomento a título de indemnización de los perjuicios irrogados a consecuencia del retardo culpable en la ejecución del contrato de transporte aéreo de pasajeros, pactado para el día 16 de marzo de 2000, a las 19:10 horas, y realizado el mismo día a las 20:30 horas, a razón de 750 Unidades de Fomento para cada uno de los demandantes: doña Cecilia Gallegos Hott, don Isidro Monsalve Oyarzún, y el hijo menor de ambos, Cristian Felipe Monsalve Gallegos.
La empresa demandada, por su parte, al contestar pidió el rechazo de la acción y sostuvo para ello: la falta de negligencia por parte de Lan Chile en la prestación del servicio; la existencia de un estado de necesidad que justifica el retardo en el cumplimiento del contrato; la falta de determinación e inexistencia del daño o perjuicio alegado; y la falta de representación respecto del menor Cristian Felipe Monsalve Gallegos, alegación esta última que fue desestimada por el tribunal a quo, toda vez que no se alegó como excepción dilatoria en su oportunidad, debiendo haberse hecho de esa forma (fundamento décimo noveno del fallo de primer grado), decisión respecto de la que se conformó la demandada, toda vez que no apeló de la misma;
CUARTO: Que el fallo de primer grado en su fundamento octavo, que fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Temuco, dio por establecidos los siguientes hechos:
a) que entre los actores y la demandada se acordó y perfeccionó un contrato de transporte aéreo, por el cual la demandada se obligó a transportar a los actores y al hijo de estos, por vía aérea desde Temuco a Santiago el día 16 de marzo del año 2001, en el horario de las 19:10 horas ;
b) que en virtud del contrato referido en el número anterior los actores y el hijo de éstos “Cristian Monsalve Gallegos- de tres años de edad, fueron embarcados en la fecha y horario estipulados;
c) que el estado de salud física del menor Cristian Monsalve Gallegos el día 16 de marzo del año 2001 no era normal;
d) que por disposición del comandante de la aeronave designada por la demandada para conducir vía aérea a los demandantes y a su hijo fueron desembarcados en el mismo aeropuerto de origen y antes de que la aeronave despegara, decisión fundamentada en el estado de salud física no normal del hijo de los demandantes;
e) que los actores fueron embarcados aproximadamente una hora después de la estipulada en otra aeronave, para ser transportados a la ciudad de Santiago, luego de que cumpliera el procedimiento correspondiente aplicable atendido el estado de salud física no normal del hijo de los demandantes, expidiéndose el llamado MEDIF;
QUINTO: Que, por otro lado, la sentencia impugnada sostiene que “en la demanda se han individualizado menoscabos, a saber, bochorno, humillación, trato indigno o apocamiento, pero ellos no constituyen en la relación causa efecto, perjuicios directos del retardo indicado en el párrafo anterior, como lo sería los sentimientos afectivos al impedir llegar a tiempo a su destino, sino que son perjuicios provocados por la decisión del comandante de la aeronave, decisión que es un acto ajeno a la demandada, y privativo por mandato legal del comandante de la aeronave que no es demandado en autos, por lo que la demanda deberá ser desestimada al carecer de perjuicios que deban ser indemnizados por la demandada” (considerando décimo octavo del fallo de primer grado);
SEXTO: Que de lo anterior se desprende que efectivamente la Corte de Apelaciones de Temuco, para resolver como lo hizo, se apartó de los fundamentos esgrimidos por la demandada, rechazando la acción impetrada sobre la base de un motivo no alegado - que son perjuicios provocados por la decisión del comandante, decisión que es un acto ajeno a la demandada, y privativo por mandato legal del comandante de la aeronave, que no es demandado en autos- incurriendo en el vicio denunciado, toda vez que se apartó de los límites jurídicos fijados por las partes;
SEPTIMO: Que habiéndose incurrido en un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, se acogerá el recurso por dicha causal;
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma, interpuesto en lo principal de fojas 232, por el abogado don José Ignacio Araneda Henríquez, en representación de los demandantes, en contra de la sentencia dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, de cinco de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 228, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en la forma de que se trata, teniendo en consideración para ello que en su concepto los argumentos dados por los jueces del fondo para decidir de la forma en que lo hicieron, esto es rechazar la demanda de autos, no exceden los límites de lo pedido, ya que la demandada solicitó el rechazo de la acción entablada, lo que en defini Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en la forma de que se trata, teniendo en consideración para ello que en su concepto los argumentos dados por los jueces del fondo para decidir de la forma en que lo hicieron, esto es rechazar la demanda de autos, no exceden los límites de lo pedido, ya que la demandada solicitó el rechazo de la acción entablada, lo que en definitiva ocurrió .
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Herreros y del voto en contra, de su autor.
Nº 2153-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G, y Sra. Margarita Herreros M, y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.
No firma el Ministro Sr. Muñoz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer A.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil seis.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia con arreglo a derecho:
Vistos:
En el considerando undécimo del fallo en alzada, se elimina la expresión “falta de”; se suprime el considerando décimo octavo; se reproduce en lo demás el aludido fallo y se tiene en su lugar, y además, presente:
PRIMERO: Que en el caso de autos, está acreditada la existencia del retardo en el traslado aéreo convenido entre las partes, el que ha ocasionado perjuicios por concepto de daño moral, a los actores y su hijo menor;
SEGUNDO: Que, en la especie, de manera práctica, se trata de una de las formas de responsabilidad objetiva del transportador, que en materia de aeronáutica abarca desde el inicio de la respectiva operación hasta el término en el lugar de destino, cuando “entre otros casos- con ocasión del transporte se produce una demora en la ejecución del cometido pactado, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa por lo que la demandada deberá responder en los términos prescritos en el artículo 142 y siguientes del Código Aeronáutico;
TERCERO: Que junto a lo anterior cabe hacer presente que los perjuicios irrogados a los actores y su hijo, se traducen en el menoscabo y aflicción sufridas al verse impedidos de viajar en la oportunidad convenida, daño moral puro, que este tribunal aprecia prudencialmente que debe ser indemnizado en un monto ascendente a 10 Unidades de Fomento para cada uno de los demandantes y su hijo menor.
Por estas consideraciones, disposiciones legales invocadas y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revo ca la sentencia apelada de trece de junio de dos mil dos, escrita a fojas 182, y en su lugar se declara que se acoge la acción entablada, sólo en cuanto se condena a la empresa Lan Chile S.A a pagar la suma de 10 Unidades de Fomento a favor de cada uno de los demandantes y del menor Cristian Monsalve Gallegos, sin costas por haber existido motivo plausible para litigar.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía, quien estuvo por confirmar el fallo en alzada.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Herreros.
Nº 2153-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G, y Sra. Margarita Herreros M, y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.
No firma el Ministro Sr. Muñoz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer A.

Corte Suprema 27.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil seis.
A fojas 242: téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 231.
Segundo: Que la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 160 N° 3, 455 y 456 del Código del Trabajo. Sostiene, en síntesis que los sentenciadores han hecho una errada aplicación de las disposiciones legales citadas. Alega en lo que respecta a la infracción del artículo 160 N° 3 del Código del Ramo, que esta es una causal objetiva, por lo que los jueces del fondo han debido constatar la ocurrencia de los hechos en que se fundamenta, esto es, la ausencia injustificada por dos días seguidos, dos lunes en el mes o de tres días en igual período de tiempo y tener por configurada la causal. Señala que es un hecho de la causa que el actor se ausentó de sus labores por más de tres días seguidos, por lo que al no haber tenido por establecida la causal de despido, los sentenciadores han desatendido el claro tenor de la norma del artículo 160 N° 3 del Código del trabajo.
En lo que respecta a los artículos 455 y 456 del Código citado, expone que tal disposición, no faculta al juez para apartarse de los hechos del proceso, en el cual se encuentra plenamente acreditada la causal que originó el término de su contrato de trabajo.
Indica, además, que se han infringido las normas reguladoras de la prueba, puesto que los jueces del fondo han desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas, esto al determinars e que un trabajador que siempre ha utilizado un sistema de otorgamiento de vacaciones, por cerca de seis años, ahora no lo haya hecho, al establecerse que un trabajador que ha estado cerca de veintitrés meses con licencia médica al volver a trabajar por unos pocos días, solicite vacaciones, para un mIndica, además, que se han infringido las normas reguladoras de la prueba, puesto que los jueces del fondo han desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas, esto al determinars e que un trabajador que siempre ha utilizado un sistema de otorgamiento de vacaciones, por cerca de seis años, ahora no lo haya hecho, al establecerse que un trabajador que ha estado cerca de veintitrés meses con licencia médica al volver a trabajar por unos pocos días, solicite vacaciones, para un mes después, y al concluirse que un compañero de trabajo puede autorizarle salir con feriado.
Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente, los siguientes:
a) la existencia de una relación laboral entre las partes, a partir del 18 de noviembre de 1.996, vínculo en cuya virtud el trabajador se obligó a desempeñar labores de agente de ventas.
b) el actor fue despedido, por la demandada el 4 de enero de 2.002, por aplicación de la causal contenida en el numeral tercero del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo.
c) el demandante hizo uso de licencias médicas, en distintos períodos, el último de los cuales venció el 1° de enero de 2.002.
d) el trabajador, no concurrió a sus labores durante los días 2, 3 y 4 de enero de 2.002.
e) el actor solicitó con fecha 6 de diciembre de 2.001, el otorgamiento de feriado por el período comprendido entre los días 2 a 14 de enero de 2.002, petición que fue autorizada con la firma de don Bruno Rojas y el sello de Sergio Ruiz, dicho formato es equivalente con el utilizado por otros empleados.
Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados y examinando los antecedentes agregados al proceso, en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado, estimaron: “...Que la validez de solicitud de feriado en comento, surge del estado excepcional en el cual fue presentado y aprobado. En efecto, la petición fue ingresada en un período intermedio de licencia medica del actor, encontrándose fuera de funciones Sergio Ruiz Perez de Valenzuela, hechos que accionaron un mecanismo de reemplazo, que no resultó del todo acreditado en estos autos, defecto que conduce a presumir que los pasos seguidos por el demandante se ajustaron con la información y disponibilidad existente en ese momento”. Por lo anterior, concluyen que la demandada no logró demostrar en forma suficiente, el hecho de haber faltado injustificadamente a sus labores el demandante, durante los días indicados. Por lo anterior, procedi eron a declarar que el despido del actor ha sido indebido, dando lugar a la demanda deducida.
Quinto: Que de lo expresado fluye que la recurrente, aunque sostenga lo contrario, en definitiva, impugna los presupuestos y consideraciones establecidos por los jueces del fondo e insta por su alteración desde que alega que no procede acoger la acción deducida, por encontrase configurada la causal de despido invocada. Pero, la modificación, no es posible por esta vía, pues como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana crítica, queda en general, agotada en las instancias respectivas, a menos que los jueces en el proceso de valoración de la prueba, hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, situación que no se advierte haya ocurrido en la especie.
Sexto: Que en este contexto, cabe precisar que aquellas faltas a las máximas de los pilares de la sana crítica, como la experiencia y la lógica, que denuncia la recurrente, no constituyen un atentado a dichos principios, sino más bien una crítica o discrepancia con el criterio jurídico sustentado por los sentenciadores y el cual precisamente no ha recogido la posición que durante el proceso mantuvo dicha parte.
Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de su tramitación.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 231, contra la sentencia de cuatro de agosto del año en curso, escrita a fojas 230.
Regístrese y devuélvase.
N° 4.728-06.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V..
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.

Accidente del Trabajo. Indemnización de Perjuicios. Acción Insegura de Trabajador. Alcance Artículo 174 Código del Trabajo. Corte Suprema 27.09.2006

La demandada había cumplido adecuadamente con la obligación de seguridad que le impone el artículo 174 del Código del Trabajo, puesto que contaba con un Reglamento de Prevención, Higiene y Seguridad, había proporcionado los elementos de seguridad necesarios para su faena a los trabajadores, las condiciones de trabajo eran adecuadas, efectuó con anterioridad a estos hechos, una evaluación de riesgos en la empresa, lo que denota la preocupación por la materia por su parte, apareciendo, además, que el accidente se debió a una acción insegura del trabajador al no mantener su mano derecha en la palanca con que se opera la sierra, lo que le ocasionó las lesiones por las que ahora demanda. Por lo que concluyen que no procede dar lugar a la indemnización solicitada, puesto que los perjuicios y daños sufridos por el actor, no han sido consecuencia de un incumplimiento contractual de su ex empleador.

Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante a fojas 127.
I.- Recurso de casación en la forma:
Segundo: Que el recurrente ha deducido recurso de nulidad formal, invocando como causal la establecida en el artículo 768 N° 5 del Código del Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto por el artículo 458 del Código del Trabajo y 170 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que la sentencia de segunda instancia, no cumple con los requisitos legales, en el sentido que los fallos deben ser fundados, contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento, la enunciación de las leyes y en su defecto de principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. Indica que tales exigencias también rigen para las sentencias de segunda instancia, las cuales deben cumplir con estos requisitos, al no existir norma alguna, que las exima de esta obligación.
Tercero: Que la alegación en que se funda el recurrente debe ser desestimada puesto que la sentencia de segundo grado, ha confirmado sin modificación alguna el fallo de primera instancia, haciendo de esta manera suyos todas las consideraciones y el análisis de los elementos allegados al proceso, que en éste se formulan, resultando improcedente la exigencia que pretende el recurrente en el sentido que la sentencia en estudio deba nuevamente hacerse cargo de estos elementos, los que en la especie, se encuentran establecidos por la sentencia de primer grado. Así, por lo demás, se establece en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil citado por el propio recurrente.
Cuarto: Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso en examen en esta etapa, desde que los argumentos esgrimidos por el recurrente no constituyen las causales de nulidad formal invocada.
II.- Recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 184, 210, 455 y 456 del Código del Trabajo y artículo 68 de la Ley N° 16.744 y artículo 19 números 1 y 4 de la Constitución Política de la República. Sostiene, que de haber sido aplicadas correctamente las normas citadas, habría tenido necesariamente que arribarse a la conclusión contraria a la que llegan los sentenciadores en el sentido que el demandado, no cumplió con las normas de seguridad y protección que la Constitución y la ley establecen y, como consecuencia, de ello debió acogerse la demanda deducida.
Sexto: Que son hechos establecidos en la causa, en lo pertinente, los siguientes:
a) que el actor prestó servicios para la demandada, desde el 1° de junio de 2.004, como cortador en el establecimiento del empleador, ubicado en Concepción kilómetro 2,5, camino a Penco, con un sueldo de $115.648, estipulándose que el contrato expiraría el 31 de agosto de 2.004.
b) que el 27 de julio de 2.004, en circunstancias, que el demandante se encontraba operando la sierra circular eléctrica cortadora de madera con la cual trabajaba sufrió un accidente laboral que le provocó la amputación del dedo cordial de su mano derecha y la amputación parcial del dedo índice de la misma mano.
Séptimo: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y analizando el resto de las probanzas en la forma que la ley establece, los sentenciadores del grado, estimaron que la demandada había cumplido adecuadamente con la obligación de seguridad que le impone el artículo 174 del Código del Trabajo, puesto que contaba con un Reglamento de Prevención, Higiene y Seguridad, había proporcionado los elementos de seguridad necesarios para su faena a los trabajadores, las condiciones de trabajo eran adecuadas, efectuó con anterioridad a estos hechos, una evaluación de riesgos en la empresa, lo que denota la preocupación por la materia por su parte, apareciendo, además, que el accidente se debió a una acción insegura del trabajador al no mantener su mano derecha en la palanca con que se opera la sierra, lo que le ocasionó las lesiones por las que ahora demanda. Por lo que concluyen que no procede dar lugar a la indemnización solicitada, puesto que los perjuicios y daños sufridos por el actor, no han sido consecuencia de un incumplimiento contractual de su ex empleador.
Octavo: Que de lo expresado es posible concluir que la recurrente impugna la ponderación que de las probanzas rendidas en el juicio, hicieron los jueces del fondo e insta de esa manera por la alteración de los hechos asentados, desconociendo que la apreciación de los elementos de convicción allegados al proceso, corresponde al ejercicio de facultades privativas de los jueces del grado, tal como lo ha sostenido reiteradamente este Tribunal.
Noveno: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos por el demandante a fojas 127, en contra de la sentencia de veintisiete de julio del año en curso, que se lee a fojas 126.
Regístrese y devuélvase.
N° 4.564-06.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V..
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.

Corte Suprema 27.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada, a fojas 113.
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Segundo: Que el demandante deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de trece de septiembre del año dos mil seis, escrita a fojas 112, fundado en la causal contemplada en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 458 N° 7 del Código del Trabajo y 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el haber sido pronunciada con omisión de alguno de los requisitos establecidos por ley para su dictación, en este caso, la decisión del asunto controvertido, vicio que hace consistir en que los sentenciadores no establecen con claridad los hechos controvertidos y los que no lo son, así como tampoco expresan las consideraciones de hecho y de derecho que justifi can su decisión. Agrega, además, que el tribunal no resuelve el punto esencial discutido por su parte, ya que su parte, junto con negar que la actora haya estado de vacaciones durante los días que no asistió a sus labores, objetó por falta de veracidad las anotaciones correspondientes en el libro de asistencia y pidió un peritaje al respecto.
Tercero: Que, los hechos reseñados no constituyen la causal de que se trata, ya que si bien la recurrente hizo la objeción y solicitud que indica, las cuales se encuentran resueltas por el tribunal de primera instancia a fojas 27 y 70, el cuestionamiento que subyace a ellas, no fue fijado por el tribunal como un hecho sustancial, pertinente o controvertido en la resolución pertinente de fojas 19, no siendo, en consecuencia, parte de la controversia sometida a la decisión del juez de la instancia y cuya omisión pueda constituir un vicio procesal. Cabe tener presente, que la parte empleadora no reclamó oportunamente, por las vías legales, del tenor del auto de prueba referido.
Cuarto: Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso en examen en esta etapa de tramitación, atendido que los argumentos esgrimidos por el recurrente no constituyen la causal de nulidad formal invocada.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 5, 67, 160 N° 3, 162, 455 y 456 del Código del Trabajo, 160 y 1.698 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que la sentencia efectuó una errónea interpretación de las disposiciones legales citadas al darles un alcance distinto del que correspondía, de haber sido aplicadas correctamente. Fundado en los mismos argumentos expresados a propósito de la nulidad formal que antecede, estima que el tribunal dio por acreditado que la actora se encontraba gozando de vacaciones los días de inasistencia de que se trata, sobre la base de la declaración de testigos de oídas y las anotaciones del libro de asistencia, efectuadas por la propia trabajadora, olvidando que el otorgamiento de vacaciones es una facultad privativa del empleador.
Agrega la demandada, que su parte cumplió con todas las formalidades y plazos legales al efectuar el despido, sin que el fallo impugnado desestimara siquiera la prueba acompañada para acreditarlo, alterando la carga de la prueba d e cada uno de los litigantes, pues es la actora quien debía comprobar que se encontraba gozando de feriado legal.
Finalmente, el recurrente se extiende respecto de la forma en que el tribunal ponderó los elementos allegados al proceso y la forma en que los vicios imputados influyeron en lo dispositivo de la sentencia.
Sexto: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente, los siguientes:
a) la relación laboral existente entre las partes estuvo vigente entre el 1 de marzo de 1.992 y el 26 de noviembre de 2.003, tiempo durante el cual la demandante ejerció las labores de secretaria.
b) la última fecha mencionada, la demandada despidió a la actora por la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, la que hizo consistir en que ésta no concurrió a trabajar los días 24 y 25 de noviembre de 2.003.
c) en el libro de asistencia de la empleadora, aparece registrado que la demandante se encontraba de vacaciones los días 24 y 25 de noviembre de 2.003.
Séptimo: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores de la instancia estimaron que en la especie no se configuró la causal invocada para el despido del trabajador, resultando éste, por lo tanto, injustificado y condenaron a la demandada al pago de las indemnizaciones y recargos legales.
Octavo: Que, conforme a lo expresado, cabe precisar que el recurrente se ha limitado a reprochar la calificación que los jueces del grado hicieran de los presupuestos establecidos, sobre la base de apreciar los elementos de convicción agregados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, desde que alega que los hechos asentados configuran la causal esgrimida para el despido del actor, desconociendo que tal actividad corresponde a facultades privativas de dichos sentenciadores y que no acepta revisión, en general, por este medio, salvo que en el establecimiento de las conclusiones pertinentes se hayan desatendido las reglas científicas, técnicas, de experiencia o simplemente lógicas, cuestión que, en la especie, no ha ocurrido, motivo por el cual el recurso será rechazado al adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Noveno: Que a lo anterior cabe, además, tener por reproducido lo señalado a propósito de la nulidad formal, respecto de las alegaciones del recurrente sobre la base de la falsedad de las anotaciones del libro de asistencia de la empresa.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos por la demandada a fojas 113, contra la sentencia de trece de julio de dos mil seis, que se lee a fojas 112 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
N° 4.285-06.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V..
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.