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domingo, 27 de septiembre de 2009

Abandono de Procedimiento, Designación de Perito, Impulso Procesal. Corte Suprema 09.08.2004

El impulso procesal corresponde a las partes, sin perjuicio de las actuaciones en que el tribunal deba actuar de oficio, de manera tal que no puede excusarse en que el impulso proceso correspondía al tribunal y por ello su parte nada podía hacer y, por otra parte, que el recurrente intenta demostrar que habrían existido en el proceso algunas irregularidades que influirían en la declaración del abandono del procedimiento, olvidando que aún de ser ello efectivo, sólo constituirían defectos formales que no son susceptibles de plantearse por la vía de un recurso de derecho estricto como el de que se trata.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de agosto de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:Primero: Que, de conformidad al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 284.

Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción a los artículos 29, 34, 61, 152, 432 y 687 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, que en la sentencia impugnada se ha cometido error de derecho al estimar que el impulso procesal en estos autos correspondía a las partes, no obstante que, de acuerdo al estado del proceso, correspondía al Tribunal puesto que rendida las pruebas, las partes tienen un plazo para efectuar las observaciones que les merezcan las prueba y, vencido dicho término, hayan o no las partes efectuado observaciones el tribunal citará para oír sentencia, de manera tal que el tribunal dejando de aplicar la normativa contemplada en los artículos citados no citó para oír sentencia.
Expresa que para que opere el abandono del procedimiento deben reunirse requisitos copulativos los que, en su parecer, no concurrirían, puesto que hace presente que durante la tramitación del proceso se habrían cometido ciertas irregularidades que harían improcedente la declaración del abandono del procedimiento, por las razones que latamente detalla en su recurso.

Tercero: Que, los jueces del fondo, sobre la base del mérito de los antecedentes, concluyeron que se daban los presupuestos necesarios para aplicar la institución del abandono del procedimiento y, por ende, así lo declararon. En tal sentido cabe consignar que efectivamente, desde la última gestión útil realizada por la actora el 30 de marzo de 2001, la que fue notificada el 02 de abril del mismo año y hasta la nueva solicitud de designación de un perito realizada con fecha 16 de noviembre de 2001, en el proceso en cuestión no se realizaron gestiones útiles por ninguno de los litigantes, habiendo transcurrido en exceso el plazo necesario para declarar el abandono de procedimiento.

Cuarto: Que al tenor de lo expresado resulta claro, por una parte, que el recurrente no comparte la actual doctrina sustentada tanto por los tribunales inferiores como por los superiores de justicia, en torno a que siempre el impulso procesal corresponde a las partes, sin perjuicio de las actuaciones en que el tribunal deba actuar de oficio, de manera tal que no puede excusarse en que el impulso proceso correspondía al tribunal y por ello su parte nada podía hacer y, por otra parte, que el recurrente intenta demostrar que habrían existido en el proceso algunas irregularidades que influirían en la declaración del abandono del procedimiento, olvidando que aún de ser ello efectivo, sólo constituirían defectos formales que no son susceptibles de plantearse por la vía de un recurso de derecho estricto como el de que se trata.

Quinto: Que lo razonado precedentemente resulta suficiente para demostrar que el recurso de casación en el fondo deducido en estos autos adolece de manifiesta falta de fundamento, circunstancia que permite su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la demandante a fojas 284, contra la sentencia de catorce de junio del año en curso, que se lee a fojas 282 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.
Nº 3.065-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 9 de agosto de 2004.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Indemnización de Perjuicios. Daño Moral. Responsabilidad Objetiva del Transportador. Corte Suprema 28.09.2006


En la especie, de manera práctica, se trata de una de las formas de responsabilidad objetiva del transportador, que en materia de aeronáutica abarca desde el inicio de la respectiva operación hasta el término en el lugar de destino, cuando “entre otros casos- con ocasión del transporte se produce una demora en la ejecución del cometido pactado, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa por lo que la demandada deberá responder en los términos prescritos en el artículo 142 y siguientes del Código Aeronáutico.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos rol Nº 258-C del Tercer Juzgado Civil de Temuco, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “Gallegos Hott Cecilia y otro con Lan Chile S.A.”, la jueza titular de dicho tribunal, por resolución de trece de junio de dos mil dos, escrita a fojas 182, rechazó la demanda deducida a fojas 3.
Los demandantes dedujeron en contra del fallo de primer grado recursos de casación en la forma y apelación y una Sala de La Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de cinco de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 228, declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia apelada.
En contra de la sentencia de segunda instancia, los actores dedujeron recurso de casación en la forma.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que los recurrentes fundan el recurso de casación en la forma, en la existencia del vicio de nulidad consagrado en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dictada la sentencia incurriendo en ultra petita.
Así, sostienen los recurrentes que el fallo se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, puesto que rechazó la demanda por una causa de pedir distinta de aquella opuesta por la demandada en su contestación. Agregan que la causa de pedir de la demandante es el retardo culpable en el cumplimiento del contrato de transporte aéreo de pasajeros. Por su parte, la causa de pedir de la demandada, para fundar su oposición y la solicitud de rechazo de la acción fue: falta de negligencia del transportador; estado de necesidad justificante del no cumplimiento oportuno; falta dedeterminación e inexistencia del daño; y falta de representación.
Sostiene que los jueces del fondo han dictado su fallo escapando a los límites jurídicos fijados por las partes. Es así que la sentencia rechaza una a una todas las excepciones opuestas por Lan Chile, sin embargo, teniendo por acreditada la existencia del dañSostiene que los jueces del fondo han dictado su fallo escapando a los límites jurídicos fijados por las partes. Es así que la sentencia rechaza una a una todas las excepciones opuestas por Lan Chile, sin embargo, teniendo por acreditada la existencia del daño moral irrogado a los demandantes, rechaza la demanda porque tales perjuicios habrían sido provocados por la decisión del Comandante de la aeronave, la que sería ajena a la demandada.
De lo dicho, concluyen los recurrentes que se rechaza la demanda por una alegación o excepción que no opuso la demandada, esto es la inoponibilidad de la acción.
El vicio en que se ha incurrido al pronunciar el fallo produce perjuicio a los actores, toda vez que, de no existir dicho vicio, la demanda habría sido acogida en todas sus partes, en razón del expreso rechazo de las excepciones opuestas por la demandada, según consta de la sentencia impugnada, influyendo a su vez, en lo dispositivo del fallo;
SEGUNDO: Que, respecto de la causal invocada, esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades, que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo;
TERCERO: Que en estos autos los actores dedujeron demanda civil de indemnización de perjuicios, con el objeto que se condene a la demandada a pagar la suma de 2250 Unidades de Fomento a título de indemnización de los perjuicios irrogados a consecuencia del retardo culpable en la ejecución del contrato de transporte aéreo de pasajeros, pactado para el día 16 de marzo de 2000, a las 19:10 horas, y realizado el mismo día a las 20:30 horas, a razón de 750 Unidades de Fomento para cada uno de los demandantes: doña Cecilia Gallegos Hott, don Isidro Monsalve Oyarzún, y el hijo menor de ambos, Cristian Felipe Monsalve Gallegos.
La empresa demandada, por su parte, al contestar pidió el rechazo de la acción y sostuvo para ello: la falta de negligencia por parte de Lan Chile en la prestación del servicio; la existencia de un estado de necesidad que justifica el retardo en el cumplimiento del contrato; la falta de determinación e inexistencia del daño o perjuicio alegado; y la falta de representación respecto del menor Cristian Felipe Monsalve Gallegos, alegación esta última que fue desestimada por el tribunal a quo, toda vez que no se alegó como excepción dilatoria en su oportunidad, debiendo haberse hecho de esa forma (fundamento décimo noveno del fallo de primer grado), decisión respecto de la que se conformó la demandada, toda vez que no apeló de la misma;
CUARTO: Que el fallo de primer grado en su fundamento octavo, que fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Temuco, dio por establecidos los siguientes hechos:
a) que entre los actores y la demandada se acordó y perfeccionó un contrato de transporte aéreo, por el cual la demandada se obligó a transportar a los actores y al hijo de estos, por vía aérea desde Temuco a Santiago el día 16 de marzo del año 2001, en el horario de las 19:10 horas ;
b) que en virtud del contrato referido en el número anterior los actores y el hijo de éstos “Cristian Monsalve Gallegos- de tres años de edad, fueron embarcados en la fecha y horario estipulados;
c) que el estado de salud física del menor Cristian Monsalve Gallegos el día 16 de marzo del año 2001 no era normal;
d) que por disposición del comandante de la aeronave designada por la demandada para conducir vía aérea a los demandantes y a su hijo fueron desembarcados en el mismo aeropuerto de origen y antes de que la aeronave despegara, decisión fundamentada en el estado de salud física no normal del hijo de los demandantes;
e) que los actores fueron embarcados aproximadamente una hora después de la estipulada en otra aeronave, para ser transportados a la ciudad de Santiago, luego de que cumpliera el procedimiento correspondiente aplicable atendido el estado de salud física no normal del hijo de los demandantes, expidiéndose el llamado MEDIF;
QUINTO: Que, por otro lado, la sentencia impugnada sostiene que “en la demanda se han individualizado menoscabos, a saber, bochorno, humillación, trato indigno o apocamiento, pero ellos no constituyen en la relación causa efecto, perjuicios directos del retardo indicado en el párrafo anterior, como lo sería los sentimientos afectivos al impedir llegar a tiempo a su destino, sino que son perjuicios provocados por la decisión del comandante de la aeronave, decisión que es un acto ajeno a la demandada, y privativo por mandato legal del comandante de la aeronave que no es demandado en autos, por lo que la demanda deberá ser desestimada al carecer de perjuicios que deban ser indemnizados por la demandada” (considerando décimo octavo del fallo de primer grado);
SEXTO: Que de lo anterior se desprende que efectivamente la Corte de Apelaciones de Temuco, para resolver como lo hizo, se apartó de los fundamentos esgrimidos por la demandada, rechazando la acción impetrada sobre la base de un motivo no alegado - que son perjuicios provocados por la decisión del comandante, decisión que es un acto ajeno a la demandada, y privativo por mandato legal del comandante de la aeronave, que no es demandado en autos- incurriendo en el vicio denunciado, toda vez que se apartó de los límites jurídicos fijados por las partes;
SEPTIMO: Que habiéndose incurrido en un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, se acogerá el recurso por dicha causal;
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma, interpuesto en lo principal de fojas 232, por el abogado don José Ignacio Araneda Henríquez, en representación de los demandantes, en contra de la sentencia dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, de cinco de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 228, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en la forma de que se trata, teniendo en consideración para ello que en su concepto los argumentos dados por los jueces del fondo para decidir de la forma en que lo hicieron, esto es rechazar la demanda de autos, no exceden los límites de lo pedido, ya que la demandada solicitó el rechazo de la acción entablada, lo que en defini Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en la forma de que se trata, teniendo en consideración para ello que en su concepto los argumentos dados por los jueces del fondo para decidir de la forma en que lo hicieron, esto es rechazar la demanda de autos, no exceden los límites de lo pedido, ya que la demandada solicitó el rechazo de la acción entablada, lo que en definitiva ocurrió .
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Herreros y del voto en contra, de su autor.
Nº 2153-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G, y Sra. Margarita Herreros M, y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.
No firma el Ministro Sr. Muñoz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer A.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil seis.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia con arreglo a derecho:
Vistos:
En el considerando undécimo del fallo en alzada, se elimina la expresión “falta de”; se suprime el considerando décimo octavo; se reproduce en lo demás el aludido fallo y se tiene en su lugar, y además, presente:
PRIMERO: Que en el caso de autos, está acreditada la existencia del retardo en el traslado aéreo convenido entre las partes, el que ha ocasionado perjuicios por concepto de daño moral, a los actores y su hijo menor;
SEGUNDO: Que, en la especie, de manera práctica, se trata de una de las formas de responsabilidad objetiva del transportador, que en materia de aeronáutica abarca desde el inicio de la respectiva operación hasta el término en el lugar de destino, cuando “entre otros casos- con ocasión del transporte se produce una demora en la ejecución del cometido pactado, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa por lo que la demandada deberá responder en los términos prescritos en el artículo 142 y siguientes del Código Aeronáutico;
TERCERO: Que junto a lo anterior cabe hacer presente que los perjuicios irrogados a los actores y su hijo, se traducen en el menoscabo y aflicción sufridas al verse impedidos de viajar en la oportunidad convenida, daño moral puro, que este tribunal aprecia prudencialmente que debe ser indemnizado en un monto ascendente a 10 Unidades de Fomento para cada uno de los demandantes y su hijo menor.
Por estas consideraciones, disposiciones legales invocadas y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revo ca la sentencia apelada de trece de junio de dos mil dos, escrita a fojas 182, y en su lugar se declara que se acoge la acción entablada, sólo en cuanto se condena a la empresa Lan Chile S.A a pagar la suma de 10 Unidades de Fomento a favor de cada uno de los demandantes y del menor Cristian Monsalve Gallegos, sin costas por haber existido motivo plausible para litigar.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía, quien estuvo por confirmar el fallo en alzada.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Herreros.
Nº 2153-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G, y Sra. Margarita Herreros M, y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.
No firma el Ministro Sr. Muñoz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer A.

miércoles, 23 de septiembre de 2009

Prescripción Extintiva. Indemnización de Perjuicios. Daño Moral. Corte Suprema: 06.09.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, seis de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos del Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, juicio ordinario de indemnización de perjuicios contra el Fisco de Chile, la parte demandante, Jessica Muñoz Cobos, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que confirmó la sentencia de primer grado que acogió la excepción de prescripción promovida por el demandado y rechazó la demanda en todas sus partes.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º) Que la recurrente argumenta que la sentencia en revisión ha cometido errores de derecho, denunciando la infracción de los artículos 2332 del Código Civil, en relación con los artículos 2514 y siguientes del mismo cuerpo legal; 178 y 179 del Código de Justicia Militar, y sostiene que ello se produjo por haber acogido la excepción de prescripción opuesta por el demandado, y con motivo de ello, rechazado la demanda. Explica que la acción intentada, por daño moral, deriva de haber sido afectada en su integridad física y síquica por las lesiones que sufrió su cónyuge, Carlos Saavedra Zúñiga, como consecuencia del cuasidelito de lesiones perpetrado por el cabo del Ejército Ramón Ángel Ramírez, según se determinó por sentencia ejecutoriada dictada en causa rol N°49/99 del Juzgado Militar de Antofagasta.
Luego agrega que su parte interpuso la demanda de autos dentro del plazo, toda vez que de la lectura del artículo 2514 del Código Civil resulta claro- afirma- que sólo cuando la acción puede deducirse comienza a correr el plazo de prescripción;
2°) Que en este caso, explica la recurrente, la acción civil que interpusiera estuvo precedida por un procedimiento militar en tiempo de paz, en el cual se condenó a un funcionario del Ejército por su acción imprudente, causante de las lesiones de su cónyuge. En dicho procedimiento no es posible ejercer las acciones civiles para interrumpir la prescripción, motivo por el cual- a su entender- para accionar en la sede civil necesariamente debió esperar que se determinara la responsabilidad del funcionario antes mencionado, en sentencia definitiva ejecutoriada. Sólo a partir de esta sentencia que quedó ejecutoriada en el mes de julio del año 2001, nace la causa de la obligación indemnizatoria que demandó en autos, y a su vez, desde esa fecha empezó también a correr el plazo de la prescripción extintiva. Consecuente con lo anterior, dice, la acción deducida resultó oportuna pues fue interpuesta y notificada dentro del plazo que establece el artículo 2332 del Código Civil e insiste en el error de los sentenciadores al indicar que la imposibilidad de deducir acción civil en el procedimiento ante la justicia militar no le impedía hacerlo ante los tribunales ordinarios, desde que no existe disposición que la facultara para ejercer separadamente las acciones civiles que le hubieren permitido interrumpir la prescripción;
3°) Que, al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, expresa que si las normas legales señaladas como quebrantadas se hubieran aplicado correctamente, se habría arribado necesariamente a la conclusión de que el proceso penal seguido ante la justicia militar suspendió o interrumpió la prescripción de las acciones civiles ejercidas por su parte, si n perjuicio de que no estaba siquiera en condiciones de ejercerlas en forma separada, de modo tal que al notificarse al demandado aún no habían transcurrido los cuatro años que establece el artículo 2332 del Código Civil, por lo que se habría revocado el fallo de primer grado y acogido la demanda en todas sus partes;
4°) Que se encuentra establecido en el proceso, que el hecho sobre el cual funda su demanda la actora, la colisión de que fue víctima su cónyuge y por la que resultó lesionado, ocurrió el 21 de noviembre de 1998, así como que la demanda fue interpuesta el 7 de noviembre de 2003 y notificada al Fisco de Chile el día 12 de ese mismo mes y año;
5°) Que el artículo 2332 del Código Civil dispone que las acciones por responsabilidad extra contractual, como la de autos, prescriben en cuatro años, contados desde la perpetración del acto;
6°) Que la imposibilidad procesal de interponer la acción civil en la causa penal que se siguió de oficio ante el Juzgado Militar de Antofagasta, desde luego y contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no impedía el ejercicio de la acción civil ante los tribunales ordinarios. En efecto, el hecho de que no exista norma expresa que diga explícitamente que se puede demandar en sede civil los perjuicios provenientes de un ilícito penal de carácter militar, no es óbice para deducir tal acción, toda vez que, a diferencia de lo que se señala en el recurso, lo excepcional -y en consecuencia lo que requiere de norma expresa- es la posibilidad de interponer una acción civil en sede penal, situación enteramente opuesta a la que nos ocupa;
7°) Que, por su parte, el artículo 2518 del Código Civil señala que la prescripción se interrumpe civilmente por la demanda judicial, motivo por el cual no puede entenderse que la sola instrucción de la causa penal ante el Juzgado de Justicia Militar sin intervención del civilmente afectado produjera tal efecto, y menos aún la suspensión de ella, como erróneamente lo sostiene la recurrente;
8°) Que así, habiéndose notificado la demanda de autos casi cinco años después de ocurrida la colisión que motivó las lesiones sufridas por el cónyuge de la actora, hecho que da origen a la acción interpuesta, no cabe sino concluir, como lo hicieron los sentenciadores del grado, que ésta se encontraba prescrita a la fecha de la interposición del libelo, por lo que no ha existido infracción de derecho que deba enmendarse por esta vía;
9°) Que por lo antes expresado el recurso de casación en el fondo no puede prosperar, y debe ser desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto en lo principal de la presentación de fs. 163, contra la sentencia de seis de enero del año dos mil cinco, escrita a fojas 161.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.
Rol N° 1067-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Fernando Castro.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema: 06.09.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, seis de septiembre de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
1°.- Que en este juicio especial, recurre Telefónica Móvil de Chile S.A. en contra de la sentencia de segunda instancia, que confirma la de primera, dictada por el señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, que rechaza los descargos formulados -entre otras empresas- por la recurrente, en lo que interesa, respecto de la imposición de una multa a beneficio fiscal de 500 UTM por haber infringido las disposiciones legales que detalla, al haber cortado el suministro del servicio público telefónico móvil contratado por la empresa M.C.G. Telecomunicaciones Ltda., sin contar con la debida autorización de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, declarando la confirmatoria que la multa allí impuesta asciende a 300 UTM;
2°.- Que del tenor del inciso cuarto del artículo 36 letra A) de la Ley N°18.168, resulta que las reclamaciones como las de la especie, se tramitan conforme a las normas dictadas para sustanciar el recurso de protección. Por su parte, el Auto Acordado sobre esta materia expresamente dispone, que no procede el recurso de casación en contra de la sentencia que dicta la respectiva Corte de Apelaciones;
3°.- Que el inciso tercero de la mencionada norma legal, regula expresamente la impugnación de la sanción impuesta por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, señalándose que lo es a través del recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Santiago , ó la Corte Suprema en su caso, no contemplando dicha disposición o alguna otra, el recurso de casación en el fondo en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, que modifique en esta parte la remisión al procedimiento antes reseñado, razón por la que el presente recurso es improcedente;
4°.- Que, por lo expuesto, la nulidad en el fondo en estudio no puede ser admitida a tramitación.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 685 en contra de la sentencia de veintisiete de enero de mil seis, que se lee a fojas 684.
Regístrese y devuélvase con todos sus tomos.
Redacción a cargo del ministro Sr. Gálvez.
N° 2.145-06 Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Arnaldo Gorziglia. No firma el Sr. Gorziglia, no obstante haber estado en la vista la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema: 06.09.2006

Sentencia Corte Suprema
Santiago, seis de septiembre del año dos mil seis.
Vistos:
En estos autos rol Nº 1.220-06, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, los demandantes Juan Pablo Gómez Santelices y Marcela Luz Palacios Larenas dedujeron recursos de casación en el fondo, contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda de lo principal de fs.178, interpuesta en contra la I. Municipalidad de Concepción por los perjuicios sufridos consistente en la desvalorización de su inmueble y daño moral, al haber recepcionado un ducto de comunicación entre dos cámaras de conducción de aguas lluvias, que nunca se construyó.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1°) Que el recurso de nulidad de fondo denuncia la existencia de cuatro grupos de errores de derecho.
En primer término estima transgredido el artículo 3.4.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, al dejar de aplicar la sentencia impugnada dicho artículo, al sostener que la exigencia del certificado de ejecución de las redes y obras de alcantarillado de aguas lluvias a que se refiere el numeral 3 del artículo 3.4.1. de la Ordenanza antes singularizada, ha sido agregada por el D.S. N° 173 del año 1997, en circunstancias que la modificaci 3n pertinente fue introducida por el artículo único, número 4 del Decreto Supremo N °4 de 11 de enero de 1994, publicado en el Diario Oficial de 7 de marzo de 1994; y al concluir erróneamente que no existe falta de servicio, por el hecho de haberse otorgado la recepción por la Dirección de Obras Municipales, sin exigir el certificado de ejecución de redes y obras complementarias de alcantarillado de aguas lluvias emitido por la respectiva empresa de servicios sanitarios;
2°) Que en seguida estima también vulnerados el artículo 20, letra b), números 4 y 5 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en relación con lo dispuesto en los artículos 130, 142 y 144 de la Ley General de Urbanismo y Construcción; y artículo 3.4.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción.
Expresa que los números 4 y 5 del artículo 20 letra b) de la Ley Orgánica de Municipalidades, son evidentemente claros en cuanto a los alcances de la labor de recepción exigida al órgano municipal, y que dichas normas en ningún caso pueden conducir a la conclusión que la labor de fiscalización y recepción de obras puede limitarse a la simple revisión de “certificados”.
Expone el recurso, que el artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcción basta para descartar la línea argumental seguida por la sentencia , en cuanto a que el Director de Obras pudiere limitarse simplemente a recabar certificados de los organismos pertinentes, para quedar obligado a otorgar la recepción definitiva de las obras de urbanización, puesto que no podría estimarse que el pago de derechos pudiera justificarse por una simple labor de recopilación de documentos o certificados.
En relación al artículo 144 de la misma ley, refiere que era meridianamente claro en cuanto a la obligación del urbanizador de solicitar la inspección final de la obra y la recepción definitiva.
Del mismo modo el artículo 3.4.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción recibe una errada interpretación, al determinar que para otorgar la recepción, la Municipalidad únicamente debe recopilar el conjunto de certificaciones que la norma indicaba. Sostiene, que la errada interpretación de dicha norma en cuanto a las obligaciones impuestas al Director de Obras por la Ley General de Urb anismo y Construcción, queda demostrada al analizar la modificación introducida al referido artículo 3.4.1 mediante Decreto Supremo N° 173 de 1997 y N° 75 de 2001, porque los textos reglamentarios citados introdujeron el inciso penúltimo actualmente vigente que dispone que “en caso de cumplirse los requisitos exigidos se cursará la recepción definitiva solicitada y se levantará un acta firmada por el Director de obras municipales, el propietario y e arquitectoDel mismo modo el artículo 3.4.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción recibe una errada interpretación, al determinar que para otorgar la recepción, la Municipalidad únicamente debe recopilar el conjunto de certificaciones que la norma indicaba. Sostiene, que la errada interpretación de dicha norma en cuanto a las obligaciones impuestas al Director de Obras por la Ley General de Urb anismo y Construcción, queda demostrada al analizar la modificación introducida al referido artículo 3.4.1 mediante Decreto Supremo N° 173 de 1997 y N° 75 de 2001, porque los textos reglamentarios citados introdujeron el inciso penúltimo actualmente vigente que dispone que “en caso de cumplirse los requisitos exigidos se cursará la recepción definitiva solicitada y se levantará un acta firmada por el Director de obras municipales, el propietario y e arquitecto”. Tal inciso no existía a la fecha de recepción de obras municipales, por lo que si fue agregado con posterioridad, no era ese el sentido del artículo 3.4.1 a la fecha de la recepción de las obras por la I. Municipalidad de Concepción.
Agrega que el yerro denunciado, consiste en la errada interpretación y aplicación del conjunto de normas que se refieren a la fiscalización, inspección y recepción de obras de urbanización por parte de la Dirección de Obras Municipales, contenidas en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y de su ordenanza. Expresa el recurso que dichas normas legales interpretadas en su conjunto, dan cuenta de la obligación de fiscalizar y revisar las obras en terreno antes de otorgar la recepción, y no dan pie para estimar que la labor de fiscalización y revisión se limite a la revisión de certificados, sin revisar las obras en terrenos.
Indica, además, que el artículo 107 de la Constitución Política de la República dispone una reserva en cuanto excluye la posibilidad que otra ley de rango inferior a la Orgánica Constitucional, pueda reglamentar en forma diversa de aquella, la cuestión sobre funciones y atribuciones de las municipalidades. Así, toda disposición legal no orgánica constitucional que hubiere pretendido reglamentar en forma diversa las funciones de la Municipalidad y del Director de Obras habría invadido un espacio de reserva de la Constitución;
3°) Que, también, estima infringidos los artículos 19 y 22 del Código Civil, en cuanto la Corte de alzada ha desatendido el sentido claro de la ley, en base a razonamientos que han aplicado una norma reglamentaria (artículo 3.4.1) con preferencia a normas legales incluso de rango orgánico constitucional, desatendiendo el contexto de la ley, que es claro en cuanto a la obligación del órgano municipal de inspeccionar y r evisar las obras en terreno durante su ejecución y en forma previa a su recepción. Tal contexto ha debido servir para ilustrar el sentido de cada una de las disposiciones en análisis y no lo ha sido;
4°) Que por un cuarto capítulo estima vulneradas las leyes reguladoras de la prueba, artículos 342 y 428 del Código de Procedimiento Civil; y 1698, 1699, 1700, 1701 y 1706 del Código Civil. Los errores de derecho consisten en atribuir a un documento público -informe de fojas 448 del Director del Serviu Región del Bío Bío- un alcance que no tiene, por cuanto no certifica la ejecución de las redes y obras complementarias de aguas lluvias, que estaban consideradas en el proyecto del loteo, y porque además no emana del organismo que a la fecha debía emitir el certificado, que era la respectiva empresa de servicios sanitarios, al tenor del artículo 3.4.1. de la Ordenanza. Termina señalando que existe una errada apreciación del mérito probatorio del documento de fs.448;
5º) Que, seguidamente, el recurso explica que estos errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y afirma que si los sentenciadores hubieran aplicado el texto vigente de la Ordenanza General, la sentencia habría debido concluir que la Dirección de Obras Municipales otorgó la recepción faltando a sus deberes de exigir la ejecución de obras de aguas lluvias, lo que no hizo; y, consecuentemente, de interpretar correctamente el derecho vigente, la Corte habría debido concluir que dicha omisión era constitutiva de falta de servicio, al tenor del artículo 141 (antes 137) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Añade que de haber aplicado la ley vigente, la Corte de Apelaciones habría debido estimar, por una parte, que la I. Municipalidad estaba obligada a exigir al urbanizador, como requisito previo para otorgar la recepción de las obras, el certificado contemplado en el artículo 3.4.1. de la Ordenanza General, “de ejecución de las redes complementarias de agua potable y alcantarillado de aguas servidas y aguas lluvias cuando corresponda, emitido por la respectiva empresa de servicios sanitarios”.
Luego expresa que de haberse aplicado correctamente los artículos 20 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y; 130, 142 y 144 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, los j ueces del fondo habrían resuelto que las obras ejecutadas debían ser fiscalizadas y revisadas en terreno, y no por el expediente de exigir certificados de organismos tLuego expresa que de haberse aplicado correctamente los artículos 20 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y; 130, 142 y 144 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, los j ueces del fondo habrían resuelto que las obras ejecutadas debían ser fiscalizadas y revisadas en terreno, y no por el expediente de exigir certificados de organismos técnicos, con lo que habría concluido que tal revisión y recepción no cumplió con las exigencias legales.
En relación a las normas reguladoras del valor de la prueba, señala que de no haberse transgredido dichas normas no se habría dado al certificado de Serviu un alcance que no tiene, desde que no certifica la ejecución de obras y redes de alcantarillado de aguas lluvias emanado de un órgano competente, la respectiva empresa de servicios sanitarios.
Finalmente, señala que la violación del artículo 107 de la Constitución política y artículo 20 letra b), números 3°, 4° y 5° de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades ha influido decisivamente en el fallo, desde que, de haberse interpretado rectamente, no se habría aceptado una interpretación que admitiera que las obligaciones impuestas por dichas normas al Director de Obras Municipales en su labor de fiscalización, revisión y recepción de las obras de urbanización y construcción pudiere ser modificada por las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcción y su ordenanza;
6°) Que la acción incoada en estos autos se dirigió en contra de la I. Municipalidad de Concepción a fin de hacer efectiva su responsabilidad por falta de servicio en que habría incurrido al recibir unas obras de evacuación de aguas lluvias inexistentes;
7°) Que la sentencia impugnada estableció los siguientes hechos:
a) la municipalidad demandada recibió determinadas obras de urbanización, dentro de las cuales estaban comprendidas obras de evacuación de aguas lluvias; y
b) no todas las obras recepcionadas fueron ejecutadas por la empresa constructora;
8°) Que sobre la base de los hechos establecidos precedentemente y analizando las disposiciones legales correspondientes, los jueces del grado concluyeron que no correspondía a la municipalidad demandada la obligación de aplicar y velar por las disposiciones sobre construcción y urbanización verificando en terreno que se realicen las obras de evacuación de aguas lluvias; que terminadas las obras la Dirección de Obras Municipales no puede sino otorgar la recepción definitiv a total o parcial, sin que sea dable exigir a la I. Municipalidad la revisión en detalle de la calidad de la ejecución de las obras, así como la certificación de que ellas cumplirían cabalmente su cometido, ya que con ese fin se exige la intervención de organismos técnicos con competencia específica para cada una de las etapas de la obra en cuestión. En base a dichos razonamientos, la sentencia impugnada rechaza la demanda, por estimar que no se verificó ninguna de las hipótesis que contempla el artículo 141 de la Ley N°18.695;
9°) Que, ante todo, debe recordarse que el recurso de casación en el fondo, según dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede por infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. En consecuencia, este tribunal no entra a analizar eventuales infracciones a disposiciones que no constituyen leyes, como ocurre en la especie con el D.S. Nº 47 de 1992 del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, por lo que el primer capítulo de la casación en estudio debe ser desestimado;
10°) Que corresponde determinar si la sentencia impugnada incurrió en infracción a los artículos 20, letra b), números 4 y 5 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en relación con lo dispuesto en los artículos 130, 142 y 144 de la Ley General de Urbanismo y Construcción y; artículo 3.4.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción;
11°) Que la primera de las disposiciones citadas prescribe que “a la unidad encargada de obras municipales correspondía:...b) velar por el cumplimiento de las disposiciones del plan regulador comunal y de las ordenanzas correspondientes, para cuyo efecto gozará de las siguientes atribuciones específicas:...4. Fiscalizar la ejecución de dichas obras hasta el momento de su recepción, y 5.- Recibirse de las obras y citadas y autorizar su uso". Del mismo modo el artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcción expresa:" Lo derechos municipales a cancelar por permisos de subdivisión, loteos, construcción, etc., no constituyen impuestos, sino, el cobro correspondiente al ejercicio de una labor de revisión, inspección y recepción...".
El artículo 142 de la misma ley dispone que "Corresponderá a la Dirección de Obras Municipales la inspección de todas las obras de edificación y urbanización que se ejecuten dentro de la comuna" y; el artículo 144 del mismo estatuto jurídico dice que "terminada una obra o parte de la misma que pueda habilitarse independientemente, el propietario o e] supervisor solicitará una inspección final de ella y su recepción definitiva por la Dirección de Obras Municipales";
12°) Que, entonces, el problema se encuentra acotado, puesto que la conclusión final del fallo impugnado consiste en que no hubo falta de servicio de parte de la entidad demandada.
Esta Corte, no puede sino concordar con dicho predicamento,
pues para que concurra falta de servicio, es menester que exista una obligación legalmente consagrada, respecto de determinado órgano de la administración, de prestar alguno concreto y específico. Entonces, la responsabilidad operará cuando el servicio a que por ley está obligado no se preste, se cumpla en forma tardía, o de manera insuficiente, y luego, exista relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación o cumplimiento tardío o inadecuado, y el daño producido;
13°) Que, en el presente caso, lo anterior no ocurre porque no se ha invocado una falta de un servicio preciso, directo, concreto y determinado que la ley haya obligado a prestar a la municipalidad demandada, en relación con los hechos de autos y cuya inobservancia haya producido, también de modo directo, los perjuicios de que se reclama y se le hace responsable.
Para configurar una situación jurídicamente vinculante respecto de la entidad demandada -como la que se invoca en la demanda-, resulta por completo insuficiente la mera existencia de la obligación de inspeccionar las obras, según la normativa traPara configurar una situación jurídicamente vinculante respecto de la entidad demandada -como la que se invoca en la demanda-, resulta por completo insuficiente la mera existencia de la obligación de inspeccionar las obras, según la normativa traída a colación por el recurso de casación de fondo, o la de aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización, sin perjuicio de que los hechos de la causa no se vinculan con la obligación atribuida a la autoridad recurrida de revisar la ejecución de la obra en terreno;
14°) Que, por otra parte, entender que en la especie ha existido falta de servicio municipal, implica extender en demasía dicha noción, puesto que como aparece del libelo pretensor, los hechos se desencadenaron debido a factores climáticos, esto es, inte nsas lluvias que inundaron los accesos y jardines del inmueble del actor, lo que hizo que la empresa constructora para mitigar el problema haya construido rejillas de captación de aguas, para recibir las aguas lluvias que escurren superficialmente por la calle y conducirlas hacia el colector, donde se habría producido la inundación y los daños que habrían provocado la desvalorización del inmueble del demandante;
15°) Que, desde otra perspectiva, es útil consignar que no pasa de ser una simple elucubración sin respaldo en el proceso, sostener que si la municipalidad demandada hubiera efectuado las labores que los actores estiman omitidas, las lluvias de que se trata no hubieran provocado los daños que se alegan y que no habría sido necesario construir el ducto de evacuación que posteriormente realizó la empresa constructora;
16°) Que, entonces y desde la óptica previamente expuesta, la conclusión evidente es que no se han producido las transgresiones de la copiosa normativa invocada y destacada por el recurso, contenida tanto en la Ley Orgánica Constitucional, como en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y artículos 19 Y 20 del Código sustantivo, habida cuenta de que ellas establecen efectivamente, numerosas obligaciones para las municipalidades, ninguna de ellas dice relación con la obligación de fiscalizar a los organismos técnicos que emiten certificados ni cerciorarse de que efectivamente lo que se consigna en dichos certificados, se haya ejecutado;
17°) Que, en cuanto a la transgresión a las normas reguladoras de la prueba, esto es, artículos 342 Y 428 Código de Procedimiento Civil y 1698, 1699, 1700, 1701 y 1706 del Código Civil, ellas al decir del recurrente consisten en atribuir a un documento público- informe de fojas 448 del Director del Serviu Región del Bío Bío- un alcance que no tiene, al no certificar la ejecución de las redes y obras complementarias de aguas lluvias, que estaban consideradas en el proyecto del loteo.
Al respecto resulta útil consignar que reiteradamente se ha resuelto por esta Corte Suprema que las leyes reguladoras del valor de la prueba son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan verdaderas limitaciones a la discrecionalidad judicial, dirigidas a asegura una decisión correcta en el juzgamiento. De esta manera, para que se produzca infracción de tales disposiciones es necesario que se haya incurrido en error de derecho en la aplicación de un precepto que tase expresamente el mérito de una evidencia, y en el presente caso, lo único que valora la ley, específicamente para el instrumento público es “el hecho de haberse otorgado y su fecha”, circunstancias que no han sido objetadas en el recurso.
Cabe igualmente precisar, siempre sobre este tópico, que los reproches formulados sólo se relacionan con la verdad de las declaraciones contenidas en el certificado de fojas 448, las que los jueces del fondo analizaron soberanamente para llegar a las conclusiones que estamparon, y a partir de ello resolvieron lo que estimaron pertinente. Lo anterior significa que se trata únicamente de un problema de apreciación judicial de la prueba -como por lo demás se dice expresamente en el recurso- labor que corresponde a los tribunales de instancia, según se desprende de diversas normas procesales, y que esta Corte de casación no puede variar como se dijo, a menos “como ya se expresara- que se haya denunciado la transgresión de disposiciones que en sí mismas establezcan un valor probatorio fijo o determinado, lo que en la especie no ha sucedido;
18°) Que, en mérito de lo expuesto, razonado y concluido, no habiéndose producido la vulneración de las disposiciones legales invocadas, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768 ,805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de Casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.681, contra la sentencia de seis de diciembre del año dos mil cinco, escrita a fs.676.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.
N°1220-2006.-
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Srta. María Antonia Morales y Sr. Julio Torres; y los Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro y Roberto Jacob. No firman los Sres. Torres y Jacob, no obstante haber estado en la vista la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado en su suplencia el primero y estar ausente el segundo.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema: 06.09.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, seis de septiembre del año dos mil seis.
Vistos:
En estos autos del Primer Juzgado Civil de Talcahuano, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados SOCIEDAD MINERA RAMUNTCHO LTDA. con PRODUCTOS QUIMICOS ALGINA S.A, juicio sumario sobre nulidad de concesión de pertenencias mineras, se ha resuelto a fs. 239, por el tribunal de primera instancia, rechazar el incidente de abandono del procedimiento, con costas.
En contra de esta decisión la demandada a fs. 240 interpuso recurso de apelación y la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de fs. 271 revocó la resolución de primer grado y declaró abandonado el procedimiento en esta causa, sin costas por estimar que la actora litigó con motivo plausible.
En contra de esta última sentencia la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, sosteniendo que ésta se dictó cometiendo infracción de los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º) Que el recurso señalado en el epígrafe denuncia la infracción de los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, explicando que tal vulneración se produjo por los jueces del fondo al acoger la incidencia de abandono del procedimiento basado en la circunstanc ia de no haberse realizado por las partes gestión alguna ante el tribunal a quo para proseguir el procedimiento, mientras el tribunal ad quem conocía de las apelaciones incidentales concedidas en el solo efecto devolutivo.
Explica la recurrente que luego de interpuesta la demanda, la parte demandada promovió dos incidentes de nulidad de todo lo obrado, y obtuvo la suspensión del procedimiento. El primero de los incidentes indicados fue fallado en primera instancia el 22 de enero de 2002, apelado el 28 de enero e ingresado a la Corte de Apelaciones de Concepción el 28 de febrero de ese año. Este Iltmo. Tribunal, por resolución de fecha 30 de abril del año 2002 dispuso que se trajeran a la vista los autos originales en que incidía el incidente, ingresando éstos a la secretaría de ese tribunal el 8 de mayo del año 2002, donde permanecieron en custodia hasta que fueron solicitados por el tribunal de primer grado, para resolver la incidencia de abandono del procedimiento planteada por la demandada. Explica que, por su parte, el segundo incidente de nulidad fue promovido también por la demandada el 13 de noviembre de 2001, fallado por el tribunal de primera instancia el 19 de diciembre de 2001, apelada dicha resolución el 2 de enero del año 2002, se ingresó la causa a la Corte de Apelaciones de Concepción para su resolución el 8 de mayo del año 2002. Estos dos incidentes de nulidad se acumularon con el de abandono de procedimiento, por resolución de dos de marzo del año 2004.
Por ello es, se denuncia, que la sentencia infringió el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, desde que de acuerdo a esta norma, para aplicar la sanción que ella establece es menester que las partes hayan cesado en la prosecución del juicio, sin distinguir para ello entre cuadernos incidentales, compulsas o expediente original, ni si la actividad que interrumpa el plazo indicado en dicha disposición pueda realizarse en primera o en segunda instancia. Afirma que el artículo 152 antes citado sanciona la inactividad de las partes en todo el proceso, incluyéndose en éste las incidencias planteadas por las partes. Al entender los sentenciadores como independientes entre sí las diversas actuaciones que las partes realizan en los distintos cuadernos e instancias del proceso vulneran también el artículo 155 del cuerpo legal antes señalado, desde que enti enden que las gestiones que obsten a solicitar el abandono del procedimiento sólo deben realizarse en el expediente principal. En este caso, contrariamente a lo resuelto, no correspondía declarar el abandono del procedimiento toda vez que la causa se encontraba en estado de ser incluida en tabla para su vista;
2°) Que el recurrente denuncia como otro error de derecho la infracción al artículo 152 del Código de procedimiento Civil, señalando que una interpretación armónica de dicha disposición permite entender que la sanción de abandono del procedimiento ha de aplicarse únicamente al demandante en el caso en que su inactividad sea negligente, y no como ocurre en este caso, en que ello se debió a que el expediente original fue remitido a la Corte de Apelaciones el 8 de mayo del año 2002, para ser tenido a la vista en los recursos ya indicados, donde permaneció hasta el 10 de julio de 2003;
3º) Que, al señalar la forma como las infracciones antes referidas han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso indica que si las normas cuya vulneración denuncia se hubieran aplicado correctamente, se habría confirmado la sentencia de primera instancia y rechazado el incidente de abandono del procedimiento planteado por la demandada;
4º) Que entrando al análisis del asunto, conviene precisar que, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, los jueces del fondo al resolver como lo hicieron no infringieron los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, las apelaciones de los incidentes a que se refiere en su recurso fueron concedidas en el sólo efecto devolutivo, de acuerdo a lo que dispone el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior implica, según expresamente lo establece el artículo 192 del mismo cuerpo legal, que el tribunal inferior debía seguir conociendo de la causa, pudiendo hacerlo hasta su terminación, inclusa la ejecución de la sentencia definitiva, aun en el supuesto que el tribunal superior conociera de las apelaciones sin efecto suspensivo. Conforme a lo anterior, la circunstancia de encontrarse apelados dos incidentes, tramitados ante la Corte de Apelaciones de Concepción, dicha situación no significa un impedimento para continuar con la tramitación de la causa, en la primera instancia;
5°) Que en cu anto al segundo error de derecho denunciado, es dable señalar que la sentencia de segundo grado estableció la efectividad de no haberse realizado gestión alguna ante el tribunal a quo para proseguir el procedimiento, mientras se conocían las apelaciones incidentales concedidas en el solo efecto devolutivo, más no la imposibilidad para hacerlo alegada por el recurrente;
6°) Que en armonía con lo anterior puede inferirse, a este respecto, que la casación de fondo se construye contra los hechos del proceso, establecidos por los jueces del fondo, e intenta variarlos, proponiendo otro que, a juicio de la recurrente, estaría probado, sin indicar al respecto el quebrantamiento de leyes reguladoras de la prueba por lo que esta Corte Suprema se encuentra en la imposibilidad de alterar los hechos como soberanamente los han dado por probados los magistrados a cargo de la instancia;
7º) Que por lo expresado, razonado y concluido, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado, en atención a que no se han producido los yerros de derecho denunciados.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la presentación de fs.273, contra la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fs. 271.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica.
Rol Nº 5384-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Fernando Castro.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema: 05.09.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, cinco de septiembre de dos mil seis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la parte expositiva, considerandos y citas legales de la sentencia en alzada.
Y teniendo, además, presente:
PRIMERO: Que con el mérito de la prueba rendida en esta causa, han quedado establecidos los siguientes hechos:
a) El 15 de abril de 1986 el demandado recibió de la demandante la suma de US$50.000 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por concepto de mutuo, el que devengaría un interés anual del 13%, sumas que se debían pagar de la siguiente forma: el interés, los días 15 de octubre de 1986 y 15 de abril de 1987, continuando los días 15 de octubre y de abril consecutivamente hasta que todas las sumas adeudadas o debidas bajo el pagaré que se suscribió al efecto, sean pagadas íntegramente; y el capital el 15 de abril de 1989;
b) El demandado no pagó suma alguna de las que da cuenta el mutuo cuyo cumplimiento se pide;
c) La primera cuota de los intereses debió pagarse el día 15 de octubre de 1986;
d) La demanda de autos se interpuso el 30 de marzo de 1994 y fue notificada personalmente al demandado el 8 de abril de 1994;
SEGUNDO: Que la acción impetrada en autos, es la ordinaria de cumplimiento de contrato, que en la práctica se traduce en el pago del mutuo pactado en el año 1986, el que quedó convenido en el pagaré suscrito en dicha época y cuya copia traduc ida se acompañó a fojas 182;
TERCERO: Que previo a la interposición de esta demanda, la demandante intentó otra acción tendiente a obtener el pago de la suma adeudada, que se tradujo en la citación del deudor a reconocer firma y confesar la deuda que consta en el documento suscrito el 15 de abril de 1986, en causa rol N° 1660-90, del Segundo Juzgado Civil de Santiago. Dicha citación fue promivida el 9 de agosto de 1990, notificándose personalmente al señor Costa el 9 de octubre de 1990, quien compareció a dicha gestión y reconoció su firma estampada en el documento que se le exhibió, pero negó la deuda. Se tuvo por preparada la vía ejecutiva y se demandó ejecutivamente al señor Costa, el 24 de octubre de 1990, notificándosele la acción ejecutiva el 15 de noviembre del mismo año. Se dictó sentencia de primer grado en que se acogieron las excepciones del artículo 464 en sus N° 2 y N°7 del Código de Procedimiento Civil, rechazándose la acción entablada por sentencia de 17 de marzo de 1992, escrita a fojas 120 del expediente referido, traído a la vista, sentencia que fue apelada por ambas partes, habiéndose dejado sin efecto el decreto que ordenó traer los autos en relación, para que el tribunal a quo completara el fallo impugnado, lo que cumplió el juez por resolución de 9 de junio de 1994, según se lee a fojas 224 del mismo expediente. Consta, además en los autos tenidos a la vista, que se pidió el abandono del procedimiento por la demandada, solicitud de la cual no existe pronunciamiento, lo mismo ocurre también sobre la apelación deducida por las partes;
CUARTO: Que el mismo señor Costa, demandado ahora en estos autos opuso la excepción de prescripción de la acción y de la deuda que le se cobra en esta causa, argumentando al efecto que la presente acción se le notificó el 8 de abril de 1994 y dicha deuda se hizo exigible el 15 de abril de 1986, habiendo transcurrido el plazo de cinco años establecido en el artículo 2515 inciso 1° del Código Civil;
QUINTO: Que para analizar la excepción prescripción invocada, se debe tener en consideración, según lo ya expuesto, que los intereses pactados respecto del mutuo se devengarían a partir del día 15 de octubre de 1986, en consecuencia debe determinarse si las sumas que por dicho concepto se cobran, que incluye un espacio que va entre el 15 de octubre de 1986 y el 15 de abril de 1989, se encuentran o no prescritas y si se ha producido interrupción en el curso del correspondiente plazo de prescripción;
SEXTO: Que el plazo de prescripción aplicable es el de cinco años que contempla el artículo 2515 del Código Civil, y es indiscutible que dicho plazo se interrumpió por la gestión de citación a confesar deuda y reconocer firma, notificada personalmente al demandado el 9 de octubre de 1990.
SEPTIMO: Que al haberse interrumpido civilmente la prescripción, conforme al artículo 2518 del Código Civil, y de acuerdo a lo que las partes pactaron en el mutuo, se adeudan las sumas correspondientes a los intereses a partir del 15 de octubre de 1986 y hasta los correspondientes al año 1989;
OCTAVO: Que respecto del capital adeudado, devengándose éste desde el 15 de abril de 1989, no se encuentra prescrita ni la acción ni la deuda, considerando además que a su respecto lo beneficia, también, la interrupción aceptada precedentemente.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza la excepción de prescripción de la acción entablada y de la deuda opuesta en lo principal de fojas 273 y se confirma, con costas del recurso, la sentencia de seis de enero de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 231, debiendo el demandado pagar a la actora la suma de US$ 50.000 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, en moneda nacional, más los intereses pactados en el mutuo que se cobra.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Carrasco.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol Nº 461-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A.
No firman los Ministros Sres. Rodríguez A. y Torres no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haber terminado su suplencia el segundo .No firman los Ministros Sres. Rodríguez A. y Torres no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haber terminado su suplencia el segundo .
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Prescripción Deuda e Intereses. Casación en la Forma. Invalidación de Oficio. Falta de Consideraciones. Falta de Consideraciones para Pronunciar Eventual Sentencia de Reemplazo. Corte Suprema: 05.09.2006

Las consideraciones que la ley exige como requisito indispensable en las sentencias, tienden a obtener su legalidad y a fijar los antecedentes en que se funda, a fin de dejar a las partes en situación de promover los recursos que estimaren procedentes; y en lo que se refiere a los fallos de segunda instancia, rige la igual exigencia para dejar al tribunal de casación en situación de pronunciar la sentencia de reemplazo en los casos en que acoja un recurso de casación en el fondo que se pudiere deducir y resolver en los términos que señala el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. En la especie, la sentencia de que se trata no analizó ni ponderó la circunstancia de que la prescripción, de la deuda y los intereses cobrados, se interrumpió civilmente por otras acciones que impetró la actora en contra del demandado.

Santiago, cinco de septiembre de dos mil seis.
VISTOS:
En estos autos rol 868-1194 del Undécimo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato, Central Coast Radiología con Costa Adriazola Eduardo”, por sentencia de seis de enero de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 231, su juez titular acogió, con costas, la demanda de fojas 3, declarando la obligación de don Eduardo Costa Adriazola de pagar a la demandante la suma equivalente a US$ 50.000, en dinero moneda nacional, más intereses. Apelada por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 328, y en su contra, se ha deducido por el demandado los recursos de casación en la forma y en el fondo de fojas 230.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que han quedado establecidos en estos autos, los siguientes hechos que es necesario destacar para una adecuada decisión del juicio:
a) Don José Luis Letelier Azzari, en representación de “Central COAST Radiological Associates Money Parchase Pension Plan”, dedujo demanda en juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato, en contra de don Eduardo Costa Adriazola, a fin de que el tribunal declare la obligación de éste de cumplir el contrato de mutuo celebrado por las partes, en cuya virtud se le hizo entrega de la cantidad de US$50.000 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. En efecto, sostiene que el 15 de abril de 1986 el demandado recibió de su parte, en razón de un crédito convenido entre las partes, l a suma mencionada, la que devengaría un interés anual del 13%. Los intereses “añade- se debían amortizar en dos cuotas anuales, con vencimiento los días 15 de octubre y 15 de abril de cada año, a partir del 15 de octubre de 1986, y el capital adeudado se hizo exigible a partir del 15 de abril de 1989. Finalmente, expresa que hasta la fecha no ha pagado parte alguna del capital adeudado, ni de los intereses devengados a partir del 15 de abril de 1986;
b) Se tuvieron por evacuados, en rebeldía, la contestación a la demanda y el trámite de dúplica;
c) Se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que consta en autos consistente en documental, confesional y pericial;
d) La sentencia de primera instancia acogió la demanda y ordenó al demandado pagar a la actora la suma equivalente en moneda nacional de US$50.000, más intereses. El tribunal tuvo presente para resolver de esta manera, la circunstancia de estar acreditado el contrato de mutuo y el no pago de la obligación cuyo cobro se impetra;
e) El demandado apeló en contra de este fallo, fundado en que, en su concepto, no se encuentra acreditada la existencia de obligación alguna que deba asumir.
Ante la Corte de Apelaciones, el demandado señor Costa opuso la excepción de prescripción tanto de la acción cuanto de la deuda, fundado en que la obligación que se cobra en autos se hizo exigible el día 15 de abril de 1986, lo que “estima- se encuentra confirmado en autos por los propios dichos de la demandante, y como la notificación de la demanda se practicó el 8 de octubre de 1994, ha transcurrido con creces el plazo de 5 años establecido en el artículo 2515 inciso 1° del Código Civil. Conferido traslado a la actora, ésta solicitó el rechazo de dicha excepción, argumentando que la obligación y la acción no se encuentran prescritas; que la obligación era exigible a partir del 15 de abril de 1989; y que la prescripción alegada por la contraria se encuentra interrumpida al notificarse oportunamente la demanda; en subsidio, estima que se la interrumpió civilmente en virtud de otros cobros judiciales; en subsidio, afirma que ha existido interrupción natural de la prescripción, puesto que el demandado ha reconocido la existencia de l a obligación. El tribunal de alzada hizo extensivo el decreto en relación para conocer también de la excepción de prescripción formulada;
f) La Corte de Apelaciones, estimó innecesario el análisis de si la prescripción estuvo interrumpida, al considerar que la deuda de que da cuenta el mutuo y la acción impetrada, no están prescritos, y, en consecuencia, confirmó el fallo;
SEGUNDO: Que la sentencia recurrida, como se ha dicho, acoge la acción deducida, ordenando al demandado pagar a la actora la suma de US$50.000 dólares de los Estados Unidos de Norteaméricaen moneda nacional, más intereses;
TERCERO: Que la sentencia de que se trata no analizó ni ponderó la circunstancia de que la prescripción, de la deuda y los intereses cobrados, se interrumpió civilmente por otras acciones que impetró la actora en contra del demandado;
CUARTO: Que las consideraciones que la ley exige como requisito indispensable en las sentencias, tienden a obtener su legalidad y a fijar los antecedentes en que se funda, a fin de dejar a las partes en situación de promover los recursos que estimaren procedentes; y en lo que se refiere a los fallos de segunda instancia, rige la igual exigencia para dejar al tribunal de casación en situación de pronunciar la sentencia de reemplazo en los casos en que acoja un recurso de casación en el fondo que se pudiere deducir y resolver en los términos que señala el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, exigencias que en la especie no se cumplieron, como se desprende de lo reseñado en el considerando que antecede;
QUINTO: Que en estas condiciones, el fallo impugnado ha incurrido en un vicio formal previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N° 4 del artículo 170 del mismo Código, puesto que carece de las consideraciones que le sirven de fundamento;
SEXTO: Que pueden los jueces, conociendo, entre otros medios, por vía de casación, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la nulidad formal, sin más exigencias que las de oír sobre el particular a los abogados que comparezcan en la vista de la causa, lo que en el presente caso tuvo lug ar sólo con el que concurrió a estrados;
Por estas consideraciones y de acuerdo, también, con lo dispuesto en los artículos 170 Nº 4, 768 Nº 5, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia, de veintiséis de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 328. Díctese a continuación la sentencia que corresponda con arreglo a derecho, sin nueva vista, pero separadamente.
Atendido lo resuelto, no se emite pronunciamiento respecto del recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 330, y téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo, deducido en el primer otrosí de la misma presentación.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Carrasco.
Regístrese.
Rol Nº 461-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A.
No firman los Ministros Sres. Rodríguez A. y Torres no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haber terminado su suplencia el segundo.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.