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domingo, 27 de septiembre de 2009

Las partes no pueden preestablecer, en los contratos de trabajo, causales de incumplimiento grave. Corte Suprema 10.08.2004

Las partes no pueden preestablecer, en los contratos de trabajo, causales de incumplimiento grave, determinación que corresponde a los Tribunales de Justicia, en el ejercicio de su jurisdicción, de manera que no pudo entonces, existir la vulneración que refiere el recurrente a las normas del Código Civil ni a las del Código del Trabajo, relativas a la causal de caducidad del contrato pactado por las partes.

Sentencia Corte Suprema
Santiago, diez de agosto de dos mil cuatro.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 211.
Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 7, 160 Nº 7, 456 y 458 Nº4 del Código del Trabajo y 1.545 y 1.546 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que resultan vulnerados al no otorgar valor a la cláusula tercera de los contratos de trabajo de los actores y que fuera pactada libremente por los partes, mediante la cual se estableció que la inobservancia de una cualquiera de las obligaciones señaladas en dicha cláusula, sería constitutiva de un incumplimiento grave de las obligaciones, autorizando al empleador para despedir al trabajador que incurriera en ellas siendo ello una ley para las partes contratantes, el cual además, debe ser cumplido de buena fe.
Señala que se infringen, además, las leyes reguladoras de la prueba, al abstenerse, a su juicio, de analizar la prueba rendida por el demandado, respecto de la cláusula tercera anteriormente señalada, lo que habría ocurrido al no haber analizado la letra g) de dicha cláusula con la prueba rendida al efecto.
Tercero: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:
a) que ambos actores se desempeñaron para el demandado, la primera como secretaria, desde el 13 de julio de 1998 y hasta el 17 de abril de 2003 y, el segundo, lo hizo como jefe de producción de oficinas, desde el 24 de febrero de 1986 y hasta el 16 de abril de 2003, fechas en las cuales el empleador puso término a sus funciones basado en la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, cuyos hechos se hicieron consistir en haber faltado a los valores contenidos en la filosofía corporativa del Banco demandado que le prohibía solicitar y obtener créditos de los clientes de la Institución para la cual trabajan, encontrándose prohibido en sus contratos de trabajo,
b) que se acreditó que durante el mes de febrero de 2003, el actor Jorge Maldonado solicitó a su compañera de labores, la también, demandante Patricia Sapag, que lo contactara con alguna persona que le prestara dinero y ésta lo contactó con don Hipólito Aravena,, representante legal de la empresa Comercializadora Algarrobo Norte Ltda., quien le prestó al actor Maldonado la suma de $450.000, en dinero en efectivo, entregándole éste un cheque de su cuenta corriente personal de otro Banco, el que nunca fue cobrado, siendo en definitiva pagado el préstamo el 21 de abril de 2003,
c) que se acreditó que el cliente del Banco demandado es la empresa Comercializadora antes señalada y no don Hipólito Aravena quien facilitó al actor dineros propios y no de la empresa,
d) que los hechos descritos no aparecen prohibidos en los respectivos contratos de trabajo .
Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y tomando en consideración la totalidad de los antecedentes agregados al proceso, en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores de la instancia arribaron a la conclusión que la conducta descrita por el empleador no se encontraba prohibida en los contratos de trabajo, ni podía estimarse como una causal de incumplimiento grave de las obligaciones de los trabajadores, por lo que el despido de los actores era injus tificado y acogieron las demandas.
Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna la calificación de los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que tales presupuestos constituyen la causal invocada para el despido de los trabajadores, desconociendo que tal calificación corresponde a las cuestiones de hecho que determinan los jueces del fondo dentro de la esfera de sus atribuciones, sin que ella resulte susceptible de revisarse por medio de la vía intentada, sobretodo si se considera que la circunstancia de revestir o no el carácter de grave una causal de despido del trabajador, es materia de interpretación del sentenciador utilizando para ello las normas de la sana crítica, en el examen de las probanzas rendidas en el proceso.
Sexto: Que, por lo demás, cabe señalar que esta Corte ha decidido reiteradamente que las partes no pueden preestablecer, en los contratos de trabajo, causales de incumplimiento grave, determinación que corresponde a los Tribunales de Justicia, en el ejercicio de su jurisdicción, de manera que no pudo entonces, existir la vulneración que refiere el recurrente a las normas del Código Civil ni a las del Código del Trabajo, relativas a la causal de caducidad del contrato pactado por las partes.
Séptimo: Que, finalmente y, en relación a la supuesta infracción del artículo 458 Nº4 del Código del Trabajo, relativa a la falta de análisis de toda la prueba, debe precisarse que, aún en el evento de ser ella efectiva, sólo podría constituir un vicio de naturaleza formal, no susceptible de plantearse a través de un recurso de derecho estricto como el de que se trata.
Octavo: Que lo razonado permite concluir que el recurso deducido adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el cual será rechazado en esta etapa de tramitación.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 211, contra la sentencia de veinticinco de junio del año en curso, que se lee a fojas 208 y siguiente.
Regístrese y devuélvase.
Nº 3.063-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrad a por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 10 de agosto de 2004.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Corte Suprema 27.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil seis.
A fojas 242: téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 231.
Segundo: Que la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 160 N° 3, 455 y 456 del Código del Trabajo. Sostiene, en síntesis que los sentenciadores han hecho una errada aplicación de las disposiciones legales citadas. Alega en lo que respecta a la infracción del artículo 160 N° 3 del Código del Ramo, que esta es una causal objetiva, por lo que los jueces del fondo han debido constatar la ocurrencia de los hechos en que se fundamenta, esto es, la ausencia injustificada por dos días seguidos, dos lunes en el mes o de tres días en igual período de tiempo y tener por configurada la causal. Señala que es un hecho de la causa que el actor se ausentó de sus labores por más de tres días seguidos, por lo que al no haber tenido por establecida la causal de despido, los sentenciadores han desatendido el claro tenor de la norma del artículo 160 N° 3 del Código del trabajo.
En lo que respecta a los artículos 455 y 456 del Código citado, expone que tal disposición, no faculta al juez para apartarse de los hechos del proceso, en el cual se encuentra plenamente acreditada la causal que originó el término de su contrato de trabajo.
Indica, además, que se han infringido las normas reguladoras de la prueba, puesto que los jueces del fondo han desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas, esto al determinars e que un trabajador que siempre ha utilizado un sistema de otorgamiento de vacaciones, por cerca de seis años, ahora no lo haya hecho, al establecerse que un trabajador que ha estado cerca de veintitrés meses con licencia médica al volver a trabajar por unos pocos días, solicite vacaciones, para un mIndica, además, que se han infringido las normas reguladoras de la prueba, puesto que los jueces del fondo han desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas, esto al determinars e que un trabajador que siempre ha utilizado un sistema de otorgamiento de vacaciones, por cerca de seis años, ahora no lo haya hecho, al establecerse que un trabajador que ha estado cerca de veintitrés meses con licencia médica al volver a trabajar por unos pocos días, solicite vacaciones, para un mes después, y al concluirse que un compañero de trabajo puede autorizarle salir con feriado.
Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente, los siguientes:
a) la existencia de una relación laboral entre las partes, a partir del 18 de noviembre de 1.996, vínculo en cuya virtud el trabajador se obligó a desempeñar labores de agente de ventas.
b) el actor fue despedido, por la demandada el 4 de enero de 2.002, por aplicación de la causal contenida en el numeral tercero del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo.
c) el demandante hizo uso de licencias médicas, en distintos períodos, el último de los cuales venció el 1° de enero de 2.002.
d) el trabajador, no concurrió a sus labores durante los días 2, 3 y 4 de enero de 2.002.
e) el actor solicitó con fecha 6 de diciembre de 2.001, el otorgamiento de feriado por el período comprendido entre los días 2 a 14 de enero de 2.002, petición que fue autorizada con la firma de don Bruno Rojas y el sello de Sergio Ruiz, dicho formato es equivalente con el utilizado por otros empleados.
Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados y examinando los antecedentes agregados al proceso, en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado, estimaron: “...Que la validez de solicitud de feriado en comento, surge del estado excepcional en el cual fue presentado y aprobado. En efecto, la petición fue ingresada en un período intermedio de licencia medica del actor, encontrándose fuera de funciones Sergio Ruiz Perez de Valenzuela, hechos que accionaron un mecanismo de reemplazo, que no resultó del todo acreditado en estos autos, defecto que conduce a presumir que los pasos seguidos por el demandante se ajustaron con la información y disponibilidad existente en ese momento”. Por lo anterior, concluyen que la demandada no logró demostrar en forma suficiente, el hecho de haber faltado injustificadamente a sus labores el demandante, durante los días indicados. Por lo anterior, procedi eron a declarar que el despido del actor ha sido indebido, dando lugar a la demanda deducida.
Quinto: Que de lo expresado fluye que la recurrente, aunque sostenga lo contrario, en definitiva, impugna los presupuestos y consideraciones establecidos por los jueces del fondo e insta por su alteración desde que alega que no procede acoger la acción deducida, por encontrase configurada la causal de despido invocada. Pero, la modificación, no es posible por esta vía, pues como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana crítica, queda en general, agotada en las instancias respectivas, a menos que los jueces en el proceso de valoración de la prueba, hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, situación que no se advierte haya ocurrido en la especie.
Sexto: Que en este contexto, cabe precisar que aquellas faltas a las máximas de los pilares de la sana crítica, como la experiencia y la lógica, que denuncia la recurrente, no constituyen un atentado a dichos principios, sino más bien una crítica o discrepancia con el criterio jurídico sustentado por los sentenciadores y el cual precisamente no ha recogido la posición que durante el proceso mantuvo dicha parte.
Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de su tramitación.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 231, contra la sentencia de cuatro de agosto del año en curso, escrita a fojas 230.
Regístrese y devuélvase.
N° 4.728-06.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V..
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.

Accidente del Trabajo. Indemnización de Perjuicios. Acción Insegura de Trabajador. Alcance Artículo 174 Código del Trabajo. Corte Suprema 27.09.2006

La demandada había cumplido adecuadamente con la obligación de seguridad que le impone el artículo 174 del Código del Trabajo, puesto que contaba con un Reglamento de Prevención, Higiene y Seguridad, había proporcionado los elementos de seguridad necesarios para su faena a los trabajadores, las condiciones de trabajo eran adecuadas, efectuó con anterioridad a estos hechos, una evaluación de riesgos en la empresa, lo que denota la preocupación por la materia por su parte, apareciendo, además, que el accidente se debió a una acción insegura del trabajador al no mantener su mano derecha en la palanca con que se opera la sierra, lo que le ocasionó las lesiones por las que ahora demanda. Por lo que concluyen que no procede dar lugar a la indemnización solicitada, puesto que los perjuicios y daños sufridos por el actor, no han sido consecuencia de un incumplimiento contractual de su ex empleador.

Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante a fojas 127.
I.- Recurso de casación en la forma:
Segundo: Que el recurrente ha deducido recurso de nulidad formal, invocando como causal la establecida en el artículo 768 N° 5 del Código del Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto por el artículo 458 del Código del Trabajo y 170 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que la sentencia de segunda instancia, no cumple con los requisitos legales, en el sentido que los fallos deben ser fundados, contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento, la enunciación de las leyes y en su defecto de principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. Indica que tales exigencias también rigen para las sentencias de segunda instancia, las cuales deben cumplir con estos requisitos, al no existir norma alguna, que las exima de esta obligación.
Tercero: Que la alegación en que se funda el recurrente debe ser desestimada puesto que la sentencia de segundo grado, ha confirmado sin modificación alguna el fallo de primera instancia, haciendo de esta manera suyos todas las consideraciones y el análisis de los elementos allegados al proceso, que en éste se formulan, resultando improcedente la exigencia que pretende el recurrente en el sentido que la sentencia en estudio deba nuevamente hacerse cargo de estos elementos, los que en la especie, se encuentran establecidos por la sentencia de primer grado. Así, por lo demás, se establece en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil citado por el propio recurrente.
Cuarto: Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso en examen en esta etapa, desde que los argumentos esgrimidos por el recurrente no constituyen las causales de nulidad formal invocada.
II.- Recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 184, 210, 455 y 456 del Código del Trabajo y artículo 68 de la Ley N° 16.744 y artículo 19 números 1 y 4 de la Constitución Política de la República. Sostiene, que de haber sido aplicadas correctamente las normas citadas, habría tenido necesariamente que arribarse a la conclusión contraria a la que llegan los sentenciadores en el sentido que el demandado, no cumplió con las normas de seguridad y protección que la Constitución y la ley establecen y, como consecuencia, de ello debió acogerse la demanda deducida.
Sexto: Que son hechos establecidos en la causa, en lo pertinente, los siguientes:
a) que el actor prestó servicios para la demandada, desde el 1° de junio de 2.004, como cortador en el establecimiento del empleador, ubicado en Concepción kilómetro 2,5, camino a Penco, con un sueldo de $115.648, estipulándose que el contrato expiraría el 31 de agosto de 2.004.
b) que el 27 de julio de 2.004, en circunstancias, que el demandante se encontraba operando la sierra circular eléctrica cortadora de madera con la cual trabajaba sufrió un accidente laboral que le provocó la amputación del dedo cordial de su mano derecha y la amputación parcial del dedo índice de la misma mano.
Séptimo: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y analizando el resto de las probanzas en la forma que la ley establece, los sentenciadores del grado, estimaron que la demandada había cumplido adecuadamente con la obligación de seguridad que le impone el artículo 174 del Código del Trabajo, puesto que contaba con un Reglamento de Prevención, Higiene y Seguridad, había proporcionado los elementos de seguridad necesarios para su faena a los trabajadores, las condiciones de trabajo eran adecuadas, efectuó con anterioridad a estos hechos, una evaluación de riesgos en la empresa, lo que denota la preocupación por la materia por su parte, apareciendo, además, que el accidente se debió a una acción insegura del trabajador al no mantener su mano derecha en la palanca con que se opera la sierra, lo que le ocasionó las lesiones por las que ahora demanda. Por lo que concluyen que no procede dar lugar a la indemnización solicitada, puesto que los perjuicios y daños sufridos por el actor, no han sido consecuencia de un incumplimiento contractual de su ex empleador.
Octavo: Que de lo expresado es posible concluir que la recurrente impugna la ponderación que de las probanzas rendidas en el juicio, hicieron los jueces del fondo e insta de esa manera por la alteración de los hechos asentados, desconociendo que la apreciación de los elementos de convicción allegados al proceso, corresponde al ejercicio de facultades privativas de los jueces del grado, tal como lo ha sostenido reiteradamente este Tribunal.
Noveno: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos por el demandante a fojas 127, en contra de la sentencia de veintisiete de julio del año en curso, que se lee a fojas 126.
Regístrese y devuélvase.
N° 4.564-06.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V..
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.

Corte Suprema 27.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada, a fojas 113.
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Segundo: Que el demandante deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de trece de septiembre del año dos mil seis, escrita a fojas 112, fundado en la causal contemplada en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 458 N° 7 del Código del Trabajo y 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el haber sido pronunciada con omisión de alguno de los requisitos establecidos por ley para su dictación, en este caso, la decisión del asunto controvertido, vicio que hace consistir en que los sentenciadores no establecen con claridad los hechos controvertidos y los que no lo son, así como tampoco expresan las consideraciones de hecho y de derecho que justifi can su decisión. Agrega, además, que el tribunal no resuelve el punto esencial discutido por su parte, ya que su parte, junto con negar que la actora haya estado de vacaciones durante los días que no asistió a sus labores, objetó por falta de veracidad las anotaciones correspondientes en el libro de asistencia y pidió un peritaje al respecto.
Tercero: Que, los hechos reseñados no constituyen la causal de que se trata, ya que si bien la recurrente hizo la objeción y solicitud que indica, las cuales se encuentran resueltas por el tribunal de primera instancia a fojas 27 y 70, el cuestionamiento que subyace a ellas, no fue fijado por el tribunal como un hecho sustancial, pertinente o controvertido en la resolución pertinente de fojas 19, no siendo, en consecuencia, parte de la controversia sometida a la decisión del juez de la instancia y cuya omisión pueda constituir un vicio procesal. Cabe tener presente, que la parte empleadora no reclamó oportunamente, por las vías legales, del tenor del auto de prueba referido.
Cuarto: Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso en examen en esta etapa de tramitación, atendido que los argumentos esgrimidos por el recurrente no constituyen la causal de nulidad formal invocada.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 5, 67, 160 N° 3, 162, 455 y 456 del Código del Trabajo, 160 y 1.698 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que la sentencia efectuó una errónea interpretación de las disposiciones legales citadas al darles un alcance distinto del que correspondía, de haber sido aplicadas correctamente. Fundado en los mismos argumentos expresados a propósito de la nulidad formal que antecede, estima que el tribunal dio por acreditado que la actora se encontraba gozando de vacaciones los días de inasistencia de que se trata, sobre la base de la declaración de testigos de oídas y las anotaciones del libro de asistencia, efectuadas por la propia trabajadora, olvidando que el otorgamiento de vacaciones es una facultad privativa del empleador.
Agrega la demandada, que su parte cumplió con todas las formalidades y plazos legales al efectuar el despido, sin que el fallo impugnado desestimara siquiera la prueba acompañada para acreditarlo, alterando la carga de la prueba d e cada uno de los litigantes, pues es la actora quien debía comprobar que se encontraba gozando de feriado legal.
Finalmente, el recurrente se extiende respecto de la forma en que el tribunal ponderó los elementos allegados al proceso y la forma en que los vicios imputados influyeron en lo dispositivo de la sentencia.
Sexto: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente, los siguientes:
a) la relación laboral existente entre las partes estuvo vigente entre el 1 de marzo de 1.992 y el 26 de noviembre de 2.003, tiempo durante el cual la demandante ejerció las labores de secretaria.
b) la última fecha mencionada, la demandada despidió a la actora por la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, la que hizo consistir en que ésta no concurrió a trabajar los días 24 y 25 de noviembre de 2.003.
c) en el libro de asistencia de la empleadora, aparece registrado que la demandante se encontraba de vacaciones los días 24 y 25 de noviembre de 2.003.
Séptimo: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores de la instancia estimaron que en la especie no se configuró la causal invocada para el despido del trabajador, resultando éste, por lo tanto, injustificado y condenaron a la demandada al pago de las indemnizaciones y recargos legales.
Octavo: Que, conforme a lo expresado, cabe precisar que el recurrente se ha limitado a reprochar la calificación que los jueces del grado hicieran de los presupuestos establecidos, sobre la base de apreciar los elementos de convicción agregados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, desde que alega que los hechos asentados configuran la causal esgrimida para el despido del actor, desconociendo que tal actividad corresponde a facultades privativas de dichos sentenciadores y que no acepta revisión, en general, por este medio, salvo que en el establecimiento de las conclusiones pertinentes se hayan desatendido las reglas científicas, técnicas, de experiencia o simplemente lógicas, cuestión que, en la especie, no ha ocurrido, motivo por el cual el recurso será rechazado al adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Noveno: Que a lo anterior cabe, además, tener por reproducido lo señalado a propósito de la nulidad formal, respecto de las alegaciones del recurrente sobre la base de la falsedad de las anotaciones del libro de asistencia de la empresa.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos por la demandada a fojas 113, contra la sentencia de trece de julio de dos mil seis, que se lee a fojas 112 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
N° 4.285-06.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V..
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.

Corte Suprema 27.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada a fojas 137.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Segundo: Que la demandada ha deducido recurso de casación en la forma, en contra de la sentencia impugnada, escrita a fojas 127 y siguientes, fundado en la 5ª causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N° 5 del artículo 458 del Código del Trabajo, sosteniendo, que el fallo en mención no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento, en lo que respecta al recargo del 80% que sobre la indemnización por años de servicio ordena pagar. Expone al respecto, que los sentenciadores se han limitado a señalar que “es aplicable, por imperativo legal lo establecido en el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo, en orden a que la indemnización contemplada en el artículo 163 inciso segundo del referido Código, debe ser aumentada en un ochenta por ciento”, careciendo de las consideraciones necesarias para determinar por qué se aplica este porcentaje y no los otros que contempla la ley, en circunstancias, que de acuerdo a los antecedentes le correspondía sólo la aplicación de un 30%. Esto porque según expone la recurrente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 168 del Código del Trabajo, en su inciso sexto, cuando se establece que una causal del artículo 160 del mismo texto legal, no ha sido acreditada, se entiende que el término del contrato se ha producido por alguna de las causales del artículo 161, siendo el recargo correspondiente tan sólo el del 30%.
Tercero: Que en la sentencia materia de este recurso se han tenido como hechos establecidos, en lo pertinente, que el actor fue despedido por la demandada, quien invocó como causales de despido las contempladas en el artículo 160 N° 1 letra d) y N° 3, esto es, “conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa donde se desempeña” y “no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos” y que dichas causales no fueron acreditadas suficientemente y, sobre dicho presupuesto se concluye que corresponde aplicar el recargo del 80% a la indemnización por años de servicio que se ordena pagar, a la luz de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 163 del Código del Ramo.
Cuarto: Que de lo expuesto se infiere que los sentenciadores han efectuado las consideraciones tanto de hecho como de derecho que sirven de fundamento a su decisión en lo que respecta a la materia en análisis, resolviendo aplicar el porcentaje de recargo que la ley establece para estos efectos, atendida las causales de despido que han sido invocadas y la falta de su acreditación. Por otra parte las alegaciones planteadas por la recurrente en torno al error que estima se ha producido, en el porcentaje de recargo establecido, cabe considerar, que estas no son materias de un recurso de nulidad formal, como el de que se trata.
Quinto: Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso en examen en esta etapa, desde que los argumentos esgrimidos por el recurrente no constituyen la causal de nulidad formal invocada.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Sexto:Sexto: Que la recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 4 y 160 N° 3 del Código del Trabajo y artículos 1.445, 1.448, 43 y 1.698 del Código Civil. Sostiene, en síntesis, que el fallo impugnado ha tenido por establecida la existencia del despido del actor el día 14 de noviembre de 2.003, esto a raíz de los incidentes ocurridos y en los que intervinieron el actor y el hijo de la demandada. Señala que éste último no ha tenido poder para actuar en representación de la empleadora y despedir al actor, razón por la cual nada de lo hecho por esta persona pudo ser constitutivo de un despido por cuenta de la demandada. Lo anteri or, debió permitir a los jueces del fondo concluir que el actor no acreditó el despido por él invocado y que al no encontrarse entonces justificadas sus inasistencias los días posteriores, ha debido establecerse que la causal invocada por su parte en torno a estas inasistencias ha resultado configurada.
Séptimo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, en lo pertinente, los siguientes:
a) que el actor prestó servicios para la demandada, como trabajador agrícola, a partir del día 6 de mayo de 1.977, hasta el 14 de noviembre de 2.003.
b) el demandante ha indicado que el término de dicha relación laboral, se produce en la fecha señalada anteriormente, cuando fue despedido por el hijo de la demandada, en cambio dicha parte ha sostenido que el despido fue el día 19 del mismo mes y año, por haber incurrido el demandante en las causales del artículo 160 N°1 letra d) y N° 3 del Código del Trabajo.
c) la demandada ha reconocido la agresión sufrida por el actor, por parte de su hijo.
d) las causales de despido invocadas por la empleadora no han sido acreditadas.
Octavo: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y analizando el resto de las probanzas de conformidad con las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado, estimaron que el despido del actor fue injustificado, por lo que acogieron la demanda deducida, ordenando el pago de las indemnizaciones y prestaciones reclamadas.
Noveno: Que de acuerdo a lo expresado, resulta evidente que lo que el recurrente impugna son los presupuestos fácticos y las consideraciones efectuadas por los jueces del fondo e insta así por su modificación, al pretender que una de las causales invocadas para poner término a los servicios del actor, esto es, la del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, resultó acreditada, alteración que, en general, no puede ser intentada por esta vía, a menos que en la determinación de tales hechos se hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas rendidas, situación que no se advierte haya ocurrido en la especie y que, por lo demás, tampoco ha sido denunciada por la recurrente.
Décimo: Que, por último, cabe señalar que los a rgumentos esgrimidos por la recurrente en torno a la falta de atribuciones para que su hijo pudiera haberla representado u obligado por sus actos, en cuanto, al despido del actor, cabe señalar que ellas resultan ajenas a la litis, puesto que no fueron hechas valer en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que no han sido materia de discusión en autos, resultando en consecuencia ser alegaciones nuevas en esta etapa de tramitación, lo que atenta contra la naturaleza de derecho estricto del presente recurso.
Undécimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos por la parte demandada a fojas 137, en contra de la sentencia de cuatro de mayo del año en curso, que se lee a fojas 127.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
N° 4.283-06.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V..
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.