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domingo, 27 de septiembre de 2009

Abandono de Procedimiento, Designación de Perito, Impulso Procesal. Corte Suprema 09.08.2004

El impulso procesal corresponde a las partes, sin perjuicio de las actuaciones en que el tribunal deba actuar de oficio, de manera tal que no puede excusarse en que el impulso proceso correspondía al tribunal y por ello su parte nada podía hacer y, por otra parte, que el recurrente intenta demostrar que habrían existido en el proceso algunas irregularidades que influirían en la declaración del abandono del procedimiento, olvidando que aún de ser ello efectivo, sólo constituirían defectos formales que no son susceptibles de plantearse por la vía de un recurso de derecho estricto como el de que se trata.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de agosto de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:Primero: Que, de conformidad al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 284.

Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción a los artículos 29, 34, 61, 152, 432 y 687 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, que en la sentencia impugnada se ha cometido error de derecho al estimar que el impulso procesal en estos autos correspondía a las partes, no obstante que, de acuerdo al estado del proceso, correspondía al Tribunal puesto que rendida las pruebas, las partes tienen un plazo para efectuar las observaciones que les merezcan las prueba y, vencido dicho término, hayan o no las partes efectuado observaciones el tribunal citará para oír sentencia, de manera tal que el tribunal dejando de aplicar la normativa contemplada en los artículos citados no citó para oír sentencia.
Expresa que para que opere el abandono del procedimiento deben reunirse requisitos copulativos los que, en su parecer, no concurrirían, puesto que hace presente que durante la tramitación del proceso se habrían cometido ciertas irregularidades que harían improcedente la declaración del abandono del procedimiento, por las razones que latamente detalla en su recurso.

Tercero: Que, los jueces del fondo, sobre la base del mérito de los antecedentes, concluyeron que se daban los presupuestos necesarios para aplicar la institución del abandono del procedimiento y, por ende, así lo declararon. En tal sentido cabe consignar que efectivamente, desde la última gestión útil realizada por la actora el 30 de marzo de 2001, la que fue notificada el 02 de abril del mismo año y hasta la nueva solicitud de designación de un perito realizada con fecha 16 de noviembre de 2001, en el proceso en cuestión no se realizaron gestiones útiles por ninguno de los litigantes, habiendo transcurrido en exceso el plazo necesario para declarar el abandono de procedimiento.

Cuarto: Que al tenor de lo expresado resulta claro, por una parte, que el recurrente no comparte la actual doctrina sustentada tanto por los tribunales inferiores como por los superiores de justicia, en torno a que siempre el impulso procesal corresponde a las partes, sin perjuicio de las actuaciones en que el tribunal deba actuar de oficio, de manera tal que no puede excusarse en que el impulso proceso correspondía al tribunal y por ello su parte nada podía hacer y, por otra parte, que el recurrente intenta demostrar que habrían existido en el proceso algunas irregularidades que influirían en la declaración del abandono del procedimiento, olvidando que aún de ser ello efectivo, sólo constituirían defectos formales que no son susceptibles de plantearse por la vía de un recurso de derecho estricto como el de que se trata.

Quinto: Que lo razonado precedentemente resulta suficiente para demostrar que el recurso de casación en el fondo deducido en estos autos adolece de manifiesta falta de fundamento, circunstancia que permite su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la demandante a fojas 284, contra la sentencia de catorce de junio del año en curso, que se lee a fojas 282 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.
Nº 3.065-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 9 de agosto de 2004.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

miércoles, 3 de junio de 2009

Reclamo de Expropiación. Abandono de Procedimiento. Corte Suprema 21.08.2003


Sentencia Corte Suprema
Santiago veintiuno de agosto del año dos mil tres.
Vistos:
En estos autos rol Nº 1472-02, la reclamante doña Julia Obdulia Castillo Baltierra dedujo recurso de casación en el fondo contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, confirmatoria de la de primera instancia, del Segundo Juzgado Civil de la misma ciudad, que declaró abandonado el procedimiento en el presente reclamo de expropiación.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º) Que el recurso denuncia, en primer lugar, una errada interpretación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer que para que se declare abandonado el procedimiento es necesario que todas las partes que figuren en el juicio hayan cesado en su prosecución durante seis meses, lo que no ocurrió en este caso, porque la reclamante aduce- presentó la solicitud de fs.76 de autos, en la cual pide, con el fin de dar curso a los autos, tener por evacuado en rebeldía el traslado conferido a su parte el 8 de marzo de 1999, escrito cuya providencia se extravió en los autos, pero que su parte acreditó, con la copia autorizada del estado diario del día 26 de agosto, que había recaído una providencia sobre él;
2º) Que la recurrente afirma que el error de derecho previamente indicado influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, porque se ha aplicado el artículo 152 del Código ya referido a un caso al que no correspondía, porque la reclamante no cesó en la prosecución del juicio entre el 8 de marzo de 1999 y el 17 de enero de 2000, sino que el 25 de agosto de 1999 presentó un escrito para dar curso a los autos, pidiendo tener por evacuado el traslado que se le confirió el 8 de marzo de 1999;
3º) Que el recurso señala la existencia de un segundo error de derecho, al dar una equivocada interpretación al artículo 14 inciso 3º de la Ley Orgánica de Expropiaciones, porque el fallo establece para la reclamante una carga procesal inexistente pues, una vez contestada la solicitud de reclamación, el tribunal debe abrir un término probatorio especial de ocho días, recayendo por tanto la actividad procesal en el juez de la causa, sin que exista en dicho precepto legal disposición alguna que obligue a las partes a recordar al juez el cumplimiento de tal obligación, dado que de esa norma queda claro que correspondía al juez la iniciativa y obligación de activar el proceso y a las partes en ese estado no les afecta la institución de abandono del procedimiento;
4º) Que, al señalar el modo como el segundo error de derecho influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, la recurrente afirma que de haberse aplicado la disposición señalada, el sentenciador no podría haber confirmado la sentencia que declaró el abandono del procedimiento, ya que una vez contestada la solicitud de reclamación, nace imperativamente para el juez la obligación de abrir un término especial de prueba, sin que exista norma legal que obligue a las partes a cumplir con su obligación;
5º) Que se denuncia, además, la existencia de un tercer error de derecho, también relacionado con el artículo 14 del D.L. 2186, pero ahora con su inciso 5º. En autos, señala la reclamante, se encontraban ya evacuados los informes periciales, por lo que, no habiendo el juez de la causa abierto término probatorio, correspondía dictar sentencia; y por ello no resultaba atendible la solicitud de abandono del procedimiento porque así lo estatuye el señalado artículo 14;
6º) Que, al explicar la forma como el tercer error de derecho ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurso señala que de aplicarse correctamente la norma a que se refiere, no se podría haber confirmado la sentencia que declaró el instituto jurídico de que se tra ta, ya que si no se dio cumplimiento por el juez a la obligación de recibir a prueba, evacuadas las pericias, nace para éste la obligación de dictar sentencia;
7º) Que la institución jurídica del abandono del procedimiento de encuentra consagrada en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, según el cual El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Como se advierte, se trata de una sanción que se impone por la inactividad genérica en que caen las partes que intervienen en un procedimiento y que se cuenta desde la fecha de la última resolución que ha recaído, no en cualquier gestión, sino en una útil para dar curso progresivo a los autos;
8º) Que en la especie el juez de primer grado, en resolución confirmada en segunda instancia, dejó sentado que entre la resolución de fs.39 que provee la contestación de la reclamación, el 8 de marzo de 1999, hasta la fecha de la resolución de fs.77 vta., de 17 de enero de 2000, transcurrieron más de seis meses sin que las partes del juicio hayan realizado gestiones útiles, y que las presentaciones de los peritos no constituyen gestiones de parte;
9º) Que lo anteriormente expuesto, que quedó sentado, como se dijo, en el fallo dictado, es fácilmente comprobable en el proceso, mediante su simple examen visual y resulta rigurosamente cierto;
10º) Que, por otro lado, no resulta efectivo que el impulso procesal en el presente tipo de procedimientos corresponda al juez de la causa. Por tratarse de juicios contradictorios, regidos por las normas del juicio ordinario, debido a la remisión del artículo 40 inciso final del D.L. Nº 2186 sobre procedimiento de expropiaciones, a las partes les cabe efectivamente un rol activo en la tramitación del expediente, so pena de incurrir precisamente en situaciones o sanciones como la que ha motivado este asunto, que importan verdaderas sanciones procesales para la desidia de los litigantes poco diligentes.
Esto es, la falta de iniciativa del juez, por mucho que ello pudiere ser efectivo, no libera a la parte de instar porque el procedimiento avan ce hasta su término natural, o sea, por sentencia definitiva;
11º) Que, en lo tocante a la solicitud que presentó el recurrente y que efectivamente se lee a fs.76, ella no tiene ni puede tener la virtud de interrumpir el señalado término de seis meses, porque aparte de que, curiosamente, estaría acusando su propia rebeldía en un trámite procesal- no está demostrado que originara una resolución que recayera en ella, ni menos su contenido, en términos de poder ser catalogada como gestión útil. Ello, debido a su extravío, como el mismo recurrente lo reconoce en una situación que, además, también revela su falta de diligencia, porque no constando su providencia, no se instó para que la o las piezas pertinentes fueren reconstituidas;
12º) Que los presuntos errores relativos a la ausencia de diligencia del tribunal a quien correspondería la actividad procesal, de conformidad con lo que dispone el artículo 14º del D.L. 2186, ya han sido abordados, por lo que resulta innecesario ahondar sobre la materia, porque como se precisó, ello no libera a los litigantes de su propia obligación de instar por la continuación del juicio;
13º) Que, por todo lo anteriormente expuesto, no habiéndose producido los errores de derecho denunciados, procede desechar el recurso de casación intentado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.108, contra la sentencia de veintitrés de enero del año dos mil dos, escrita a fs.107.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.
Rol Nº 1.472-2002.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún.

domingo, 23 de marzo de 2008

Corte Suprema 03.04.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de abril del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 35-02 la reclamante o expropiada doña Patricia Angélica Leupin Aguirre, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, que confirmó la de primer grado, del Segundo Juzgado Civil de la misma ciudad, mediante la cual se hizo lugar a la solicitud de abandono del procedimiento presentada a fs. 12 por el Fisco de Chile.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 19 Nº 24 y 26 y disposición Quinta transitoria de la Constitución Política, en relación a los artículos 1º, 10, 14, y 40 del Decreto Ley Nº 2186 de 1978, disposiciones que según plantea, harían improcedente la institución de abandono del procedimiento en estos proceso especiales. En relación con los preceptos constitucionales, explica que elevan al rango de garantía constitucional la obligación del Juez de regular el monto de la indemnización definitiva, cuando no exista acuerdo entre expropiado y expropiante, añadiendo que se violentan porque al aceptarse el abandono del procedimiento, se excusa al juez de efectuar la regulación del monto definitivo, transcribiendo luego el artículo 19, Nº 14, incisos 3º y 5º de la Carta Fundamental, trayendo también a colación una doctrina de constitucionalistas que confirmarían su tesis.

En cuanto a la segunda de las normas de la Constitución Política invocada, el argumento es similar al ya expuesto, en orden a que se afecta a un derecho garantizado en su esencia al impedir al juez cumplir con su deber constitucional de regular la indemnización definitiva a que siempre tiene derecho el expropiado, según el parecer del recurrente;

2º) Que, en segundo lugar, el recurso se refiere al artículo 40 del D.L. Nº 2186, destacando que dispone que son aplicables al proceso expropiatorio las normas comunes a todo procedimiento del libro I del Código de Procedimiento Civil, sólo en cuanto la naturaleza de la norma lo permita, lo que implica que su aplicación es restrictiva, exigiendo como requisitos que no exista disposición especial y que los preceptos que se desea aplicar supletoriamente no sean incompatibles con la ley orgánica constitucional y con la Constitución del Estado, ninguno de los cuáles requisitos, a juicio del recurrente, se cumpliría.

En cuanto al primero de ellos, sostiene que existen normas especiales en el referido Decreto Ley que regulan en forma expresa la institución de que se trata, como facultad del expropiado. Hace mención, a continuación, del título VII del referido texto legal, que se refiere al desistimiento y cesación de los efectos de la expropiación, destacando que el expropiante sólo puede desistirse unilateralmente de una expropiación, por lo que a juicio del recurrente, la ley regula expresamente la cesación de los efectos de la expropiación, sólo a la expropiada a los casos que expresamente señala. Concluye que se comete infracción de ley porque se ha aplicado supletoriamente una norma para una situación que se encuentra regulada por una disposición especial que no acepta la institución de que se trata.

Además, menciona como normas que hacen improcedente la aplicación del abandono del procedimiento, los artículos 13 y 39 del D.L. ya indicado, siempre bajo el prisma del argumento de que, iniciado el reclamo, debe concluir por la fijación de la indemnización definitiva;

3º) Que, por otro lado, también sostiene el recurso que hay casos en que la ley de expropiaciones repite normas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, lo que sería innecesario, de aplicarse supletoriamente en esta materia el referido texto legal, llegando a la conclusión de que aquellas sólo podr 'edan tener vigencia en la presente materia, cuando no sean incompatibles con la ley y la Constitución;

4º) Que, continuando con su línea argumental, el recurrente afirma que el abandono del procedimiento fue establecido por el legislador para los juicios en el que interés controvertido es privado, pero en materia de expropiación, no intervienen individuos privados, sino el Estado ejerciendo su facultad de imperio, dentro del marco jurídico impuesto por la Constitución Política, en que el interés es público y que, conforme con este texto, siempre tiene por finalidad la utilidad pública o el interés nacional teniendo el expropiado siempre derecho a la indemnización, que se puede fijar de común acuerdo o en sentencia. Agrega que aceptar el abandono del procedimiento significaría desconocer la norma Constitucional, creándose además una vía distinta a la contemplada en el artículo 13 del D.L. Nº 2186 para tener como definitiva y ajustada de común acuerdo la indemnización provisional, ya que al excusarse por esta vía, de emitirse fallo, éste sería el efecto de dicha resolución, en el evento de que el plazo para reclamar del artículo 12, se encontrare vencido, si se admitiera su vigencia a la luz del artículo Quinto Transitorio de la Carta Fundamental de 1980, que mantiene en vigor la Ley Orgánica de Expropiaciones, también en este tipo de procedimientos, que califica de contencioso administrativo, porque se dirige una impugnación contra una decisión del Fisco de Chile, representado por el Ministerio de Obras Públicas, que propone para el sólo efecto de la toma de posesión material, como monto de la indemnización, una suma de dinero, que se trata precisamente de impugnar, no existiendo un actor en el que esté radicado el impulso procesal, al tratarse de objetar la juridicidad de un pronunciamiento de autoridad administrativa;

5º) Que el recurrente insiste en que en la especie no existe, jurídicamente, demandante ni demandado en contraposición de intereses, sino el alzamiento contra lo resuelto por Ministerio de Obras Públicas, al determinar un monto que considera suficiente para compensar los perjuicios causados por una expropiación, para el sólo efecto de la toma de posesión material del bien expropiado y que el juez está obligado a revisar y declarar si es suficiente o no, por lo que el procedimiento ha de considerarse de carácter voluntario, como históricamente se ha sostenido y, al no estimarlo así el tribunal recurrido y confirmar el abandono del procedimiento, ha cometido infracción de ley;

6º) Que, además, el recurso afirma que de admitirse el abandono del procedimiento, éste afecta a todo el proceso expropiatorio, lo que llevaría a considerar abandonado no solamente el reclamo, sino también todo el procedimiento de expropiación incoado en el tribunal, porque éste constituye una sola unidad y se afecta, en consecuencia, a la propia parte activa, lo que guarda relación con el derecho de desistirse unilateralmente de la expropiación, por lo que el Fisco, al solicitar el abandono del procedimiento, en verdad lo que hace es ejercer su derecho a desistirse del acto expropiatorio, como se lo permite el artículo 32 del D.L. Nº 2186;

7º) Que, finalmente, al explicar la forma como las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente afirma que de no haberse producido, se habría tenido que llegar necesariamente, a la conclusión de que en este tipo especial de procedimiento, el abandono de procedimiento regulado en el Código de Procedimiento Civil es improcedente y, en vez de haber confirmado la sentencia apelada, la habría revocado, declarando que no ha lugar por improcedente dicho instituto, con costas;

8º) Que, planteadas ya las argumentaciones del recurso, corresponde que este Tribunal se haga cargo de las mismas, para analizarlas y establecer si se han producido o no las infracciones de derecho que han sido denunciadas. Y se ha utilizado el término derecho en lugar de ley, porque como resulta habitual, en los recursos de casación deducidos en procesos que versan sobre problemas expropiatorios se mencionen como vulnerados, preceptos constitucionales, lo que no es apropiado, porque como lo ha expresado en forma reiterada esta Corte Suprema, la Carta Fundamental constituye un texto que, aparte de establecer las instituciones fundamentales del Estado, consagra numerosos derechos y garantías, cuya protección, como resulta lógico, queda entregada a normas de inferior jerarquía, particularmente leyes, como en el presente caso, en que los derechos que se estiman amagados tienen un perfecto desarrollo no sólo en la normativa jurídica general, sino que también en un texto especial, como lo es el Decreto Ley Nº 2.186, todo lo que permite una adecuada defensa a quienes se vean afectados por procesos expropiatorios, sin tener que recurrir al expediente de invocar normas constitucionales, por lo que la primera parte del recurso debe ser desechada. Cabe agregar, en lo tocante a la mención de la disposición Quinta Transitoria de la Carga Fundamental que lo expuesto no implica desconocer la vigencia del D.L. Nº 2186 ;

8º) Que, en segundo lugar, en lo tocante a la argumentación de que el expropiante tan sólo podría desistirse unilateralmente del proceso, ello constituye un error conceptual, porque desde que, siendo efectivo que en el Título VII del D.L. Nº 2186 se regula el desistimiento del expropiante, el presente es un procedimiento de reclamación, en el que figura un demandante y un demandado, siendo este último el Fisco de Chile, quien posee todos los derechos que tal calidad le asigna y por cierto, el de usar todos medios de impugnación que se hallan establecidos en la ley. Así, en la especie no se trata de un desistimiento unilateral como lo planteó el recurso y se indica en la ley-, sino que de una petición de abandono del procedimiento, a la que se hizo lugar, tratándose de instituciones jurídicas de una diversidad tal, que no cabe lugar a confusión.

En cuanto a la calidad de juicio, esto es, un procedimiento en que exista controversia que éste pueda revestir, de ello se hará cargo esta Corte en los siguientes motivos. Lo anterior, porque el recurrente de casación ha negado al presente dicha calidad, estimándolo un asunto contencioso administrativo e incluso, uno de jurisdicción voluntaria;

9º) Que, en lo referente a la materia que quedó enunciada precedentemente, resulta de utilidad traer a colación algunos preceptos legales que podrían ayudar a dilucidarla. El artículo 9º del D.L. Nº 2.186, por ejemplo, otorga al expropiado diversos derechos, en relación con el acto expropiatorio y en su inciso penúltimo expresa textualmente Las reclamaciones a que se refiere este artículo se tramitarán en juicio sumario seguido contra el expropiante..., enmarcándolo de este modo en forma clara y determinante en la calidad de juicio tanto por la expresión misma como por el uso del término reclamaciones que apunta en igual dirección.

Por otro lado, en lo que se refiere a la fijación definitiva de la indemnización, ésta puede producirse de dos modos: de común acuerdo o por sentencia judicial. El Decreto Ley que regla esta materia asigna a los artículos 10 y siguientes la regulación de la fijación convencional. El primero establece que se fijará de común acuerdo o por el tribunal competente en su caso. Luego, el artículo 11 desarrolla todo lo referente al acuerdo que pudiere producirse;

10º) Que, a continuación, el artículo 12 del D.L. Nº 2186 se refiere al caso de desacuerdo y señala que La entidad expropiante y el expropiado podrán reclamar judicialmente del monto provisional fijado para la indemnización y pedir su determinación definitiva.... Como ya se dijo, el término reclamo alude a Clamar contra una cosa; oponerse a ella de palabra o por escrito según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua. El artículo 14, a su turno, establece un procedimiento de trámite de la solicitud que presente el reclamante y el 39, efectúa la determinación del juez competente para conocer de todos los asuntos a que se refiere el texto indicado.

Finalmente, el artículo 40 contiene varias expresiones de interés. En efecto, en su inciso segundo habla de procedimientos judiciales; en el tercero de Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán apelables de acuerdo con las reglas generales. Sin embargo, la parte más importante es su inciso final, en el que se consigna, a la letra que A falta de norma especial, y en lo que no sean incompatibles con las disposiciones de esta ley, en los asuntos judiciales que se promuevan con arreglo a ella se aplicarán las reglas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. Cabe hacer notar que la ley, en lo que interesa para resolver sobre el presente recurso de un modo tan categórico, que resulta difícil entender el motivo por el cual, en el presente caso, no resultarían aplicables las referidas reglas, siendo del caso hacer notar, además, que el precepto habla de asuntos judiciales;

11º) Que, en este punto resulta adecuado referirse al problema que ha motivado la dictación de la sentencia que ha llegado a impugnarse incluso por la vía de la casación, esto es, el abandono del procedimiento decretado en primera instancia y confirmado en segunda. El artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ubicado precisamente en su Libro Primero aludido en el artículo 40 del D.L. Nº 2186-, título XV, expresa que El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Luego, el artículo 156 dispone que No se entenderán extinguidas por el abandono las acciones o excepciones de las partes; pero éstas perderán el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio.

En cambio, el desistimiento, con el que se lo ha querido parangonar, y que se refiere al procedimiento de expropiación, produce el efecto de que se tendrá por no verificada y se cancelarán las inscripciones del acto expropiatorio y demás.... Se trata entonces de cuestiones radicalmente diversas, porque en un caso es un asunto propiamente procesal y en el segundo, uno administrativo, puesto que afecta al procedimiento de expropiación.

Por otro lado, si se lo quisiere hacer equivalente al desistimiento de la demanda, las diferencias serían también notorias, como resulta del análisis de los artículos 148 a 151 del Código de Enjuiciamiento Civil;

12º) Que de lo que se ha expresado, se pueden ya obtener algunas conclusiones de importancia. En primer lugar, el procedimiento de reclamación del monto provisional fijado para la expropiación es contradictorio y cuenta con dos partes, tal como por lo demás, ha ocurrido en el presente caso. El propio escrito de reclamo, en el libelo pertinente expresó, como se advierte a fs. 1, acápite tercero que ...vengo en deducir reclamo sobre el monto de la indemnización provisional expropiatoria, en contra de la entidad expropiante, a saber, FISCO DE CHILE, representado por su Procurador Fiscal, abogado doña..., lo que se reitera en el petitorio del mismo escrito.

El Fisco de Chile, por su part e, mediante el escrito de fs.7 asume la defensa de la entidad Fiscal demandada, oponiendo excepciones dilatorias, las que el reclamante, a fs.9, solicitó que se rechazaran.

Como puede advertirse, la calidad de juicio contradictorio fue planteada desde el principio por el propio reclamante, quién efectuó su última presentación para efectos del artículo 152 anteriormente referido, en la fecha señalada a fs.17 y no cabe ahora negarle una calidad que fue mantenida durante el escaso período de tramitación del reclamo;

13º) Que, en lo referente a la aseveración del recurso de que por la vía del abandono del procedimiento se estaría privando al juez de fallar el reclamo, ello es efectivo, pero sólo de modo parcial y además, enteramente legal. Lo anterior porque lo resuelto respecto del abandono del procedimiento resulta de las disposiciones legales que regulan la materia y a que se ha hecho mención precedentemente y ha sido resuelto por un juez. Por otro lado, el resultado de lo anterior es que el reclamante ha de conformarse con el monto provisional fijado para la indemnización definitiva y el resultado de lo resuelto consiste en que el juez no está obligado a emitir sentencia definitiva en este caso, por expreso mandato legal, como se indicó;

14º) Que, asimismo, este Tribunal no comparte la apreciación de que al decretarse el abandono del procedimiento, tan sólo afecte al reclamo deducido, sino a todo el procedimiento expropiatorio, no únicamente por oponerse a los efectos claramente definidos por la ley para este instituto jurídico y porque el desistimiento del acto expropiatorio están específicamente consignados en los artículos 32 a 36 del D.L. Nº 2186.

En efecto, de aceptarse semejante predicamento, ello trastocaría de un modo radical la naturaleza jurídica del abandono del procedimiento en la presente materia puesto que, de constituir una sanción para la inactividad del demandante que no se ha mostrado diligente en su actuar, se trasformaría dicha institución en una fórmula para dejar sin efecto cualquier proceso expropiatorio, esto es, un verdadero premio jurídico y bastaría entonces a un expropiado con presentar un reclamo, mantenerse en inactividad y esperar que se decretara el señalado instituto para anular todo lo obrado no sólo en el proceso de reclamo, sino que adem ás, en todas las gestiones administrativas previas, lo que no sólo no resulta lógico, sino que se opone a la naturaleza jurídica de la expropiación, y también, como se ha dicho, del abandono del procedimiento, careciendo totalmente de trascendencia que en la especie se trate de un conflicto de un particular con el Estado y no entre particulares solamente, puesto que tampoco la ley ha dicho nada al respecto;

15º) Que, por lo anteriormente expuesto, el recurso estudiado se desestima, por no haberse producido las infracciones de derecho denunciadas.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.26, contra la sentencia de veintiuno de noviembre del año dos mil uno, escrita a fs.24.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 35-2.002.

lunes, 6 de agosto de 2007

Demolición, Decreto Alcaldicio, Reclamo de Ilegalidad Municipal, Abandono de Procedimiento, Citación para Oír Sentencia, Carga Procesal


Sentencia Corte Suprema

Abandono de Procedimiento

Santiago, veintiocho de noviembre del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 5030-01, el demandante don Constantino Mohor Schemessane dedujo recurso de casación en el fondo contra la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la de primera instancia, de veintitrés de agosto del año dos mil uno, sólo en lo tocante a la condena en costas del actor, confirmándola en cuanto declaró abandonado el procedimiento, petición formulada en lo principal de la presentación de fs.78, en un procedimiento de reclamación del Decreto Alcaldicio Nº 9/1839 de 22 de septiembre de 2000, regulado por los artículos 680 a 690 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley de Urbanismo y Construcciones.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 1º, 2º, 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, 154 y 155 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y 4º, 13, 19, 20, 21, 22 y 23 del Código Civil.

Afirma que los artículos 154 y 155 de la Ley de Urbanismo y Construcciones, disponen que decretada una demolición, el propietario podrá reclamar ante el Juzgado de Mayor Cuantía en lo Civil, debiendo ajustarse el reclamo a los trámites del juicio sumario, regulado en el título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones no se remiten a la institución del abandono del procedimiento, que se encuentra establecida en el Libro I, Título XVII del mismo Código; por lo que estas normas no pueden extenderse a dicho procedimiento, máxime si la ley expresamente lo dispuso para dilucidar un asunto referido a lo contencioso administrativo, por lo que no le resultan aplicables otros preceptos de dicho cuerpo legal, menos las de carácter sancionatorio.

De modo que se ha hecho una interpretación extensiva y analógica de los artículos 152 y 153 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil y los precitados de la Ley de Urbanismo y Construcciones, lo que importa una infracción a dicha normativa e influye en lo dispositivo del fallo. Arriba a la citada conclusión luego de reproducir parte de los artículos 19, 20, 21 y 23 del Código Civil;

2º) Que la sentencia recurrida infringió, además, el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, por cuanto dicha norma rige el procedimiento de las contiendas civiles y actos de jurisdicción no contenciosa, y la materia de que se trata es propia de lo contencioso administrativo, en que no hay contienda entre partes ni se trata de un acto de jurisdicción como la señalada, sino de un reclamo contra un decreto dictado por un Edil, sin que exista siquiera un actor en el que esté radicado el impulso procesal;

3º) Que, a continuación, el recurso re refiere al principio consagrado en el artículo 4º del Código Civil, en orden a que las disposiciones contenidas en leyes especiales, como lo es la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se aplican con preferencia a las de dicho Código y el artículo 13, que establece un principio similar, en relación con normas de carácter especial y de carácter general contenidas en un mismo cuerpo legal. Además, recuerda el contenido del artículo 19 del mismo texto legal, para arribar a la misma conclusión ya sostenida, en cuanto a que el fallo impugnado al aplicar el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, erró al hacer extensivas normas de un incidente especial y sancionatorio a una reclamación contra un decreto edilicio, materia que constituye un contencioso administrativo, lo que no es procedente;

4º) Que, al explicar la forma como las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso manifiesta que el artículo 1 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones hace una aplicación restringida a los trámites del juicio sumario, por lo que tal normativa no puede extenderse a las normas del incidente especial de que se trata, que son de carácter sancionatorio y están regulados en un título distinto y libro diverso del Código de Procedimiento Civil, además de tratarse, insiste, de un asunto contencioso administrativo;

5º) Que, en seguida, el recurso aborda el análisis de la infracción de los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, el párrafo 7º del Título II, capítulo II de la Ley de Urbanismo y Construcciones y artículos 20 y siguientes del Código Civil. Al efecto señala que en este procedimiento de reclamación jurídicamente no existen demandante y demandado en contraposición de intereses, sino el alzamiento en contra de un decreto dictado por el alcalde, y, por lo tanto, el Edil no ha estado habilitado para solicitar la declaración de abandono del procedimiento, por lo que de haber aplicado correctamente los artículos 153 y 154 que se han dado por infringidos, el sentenciador debió rechazar en todas sus partes el incidente tantas veces referido, por haberlo promovido quien no es titular de la acción o excepción incidental especial promovida;

6º) Que en el apartado del C) del capítulo II del recurso, el recurrente se refiere a la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y además, a la de los artículos 3, 91, 160, 432, 686, 687 y 688 del Código citado; y a los artículos 314, 319 del Código Orgánico de Tribunales, y 19 y 45 del Código Civil. Expresa que el incidente acogido debió también desecharse, por corresponder al tribunal la actividad del proceso y estar impedidas las partes de actuar, en atención a que la actividad procesal correspondía exclusivamente al tribunal. Fundando en este aspecto el recurso, conjuga lo dispuesto en los artículos 686, 91 y 687 del Código de Procedimiento Civil, para concluir que vencido el probatorio, la actividad del proceso queda radicada exclusivamente en el tribunal, porque dichas normas le imponen la obligación de activarlo, relevando a las partes de dicha carga procesal, en consecuencia no resulta posible estimar que la inactividad de los litigantes deba ser sancionada como lo ha sido. Luego de transcribir el artículo 19 del Código Civil, el recurrente agrega que la sentencia no sólo interpreta las disposiciones citadas violando su tenor literal, sino que aplica indebidamente el abandono del procedimiento a un caso al que no es procedente;

7º) Que continuando con el análisis de las restantes normas que señala como infringidas, en el recurso se hace presente que después de vencido el término probatorio y de dictada la resolución de 12 de enero de 2001, que es la que se estima como la última recaída en gestión útil, el expediente estuvo extraviado, como se acredita con el certificado de 22 de marzo de ese año, en que aparece que el expediente fue devuelto el 8 de ese mismo mes y año, por un Juzgado del Crimen a donde se remitió en razón de hurtos de documentos y expedientes acaecidos en el tribunal a quo y que afectaban estos autos.

Además, agrega, debe descontarse el lapso en que se estuvo impedido de realizar actuaciones por el feriado judicial que rige en el mes de febrero, según el artículo 314 del Código Orgánico de Tribunales, puesto que la posibilidad real y efectiva para las partes de poder realizar gestiones útiles dando curso progresivo a los autos, es un presupuesto para que opere la institución tantas veces referida. Así, sea que se que considere el lapso en que el proceso estuvo extraviado ( 12 de enero al 8 de marzo de 2001), o el feriado judicial, en ambos casos las partes han estado impedidas de actuar así como el mismo tribunal, por lo que no puede estimarse completo el período de seis meses de inacción procesal requerido. Ambos casos constituyen fuerza mayor, según los términos del artículo 45 del Código Civil;

8º) Que por lo demás, agrega, la devolución del expediente desde el Tercer Juzgado del Crimen se originó en una gestión de la recurrente, gestión útil para dar curso progresivo a los autos, correspondiente a la de 9 de marzo de 2001, fecha en la que se dan por recibidos los autos. También constituye gestión útil, el certificado solicitado el 19 de marzo de dicho año, cuyo objeto fue velar por el estricto cumplimiento de la orden de no innovar decretada y que pretendió ser burlada por el municipio mediante otro decreto de demolición. Así, la resolución de 22 de marzo del 2001 que dispone certificar ciertos hechos, se dictó a solicitud de su parte formulada el 19 de marzo del 2001 para hacerlos valer ante un proceso con paralelo e idéntico propósito al de autos y cuya prosecución fue enervada mediante la presentación del aludido certificado, lo que es jurídicamente una gestión útil, por lo que el período de abandono debe contarse desde la fecha de la citada resolución;

9º) Que, el recurrente, finalmente, afirma que de haberse aplicado correctamente las disposiciones legales denunciadas como infringidas en atención a las razones ya esgrimidas en este capítulo, se debió rechazar el incidente de que se trata;

10º) Que en primer término y entrando al análisis del recurso, es conveniente precisar que la institución jurídica del abandono del procedimiento está reglada en los artículos 152 al 157 del Código de Procedimiento Civil e inserta en el Libro Primero de dicho texto legal. El primero de ellos, dispone que: El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

El artículo 156 del texto legal referido fija los efectos del instituto de que se trata, cuando expresa que: No se entenderán extinguidas por el abandono las acciones o excepciones de las partes, pero éstas perderán el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio. Subsistirán, sin embargo, con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos;

11º) Que, resulta conveniente dejar precisado desde ya que el citado Libro Primero se inicia estableciendo que: Las disposiciones de este Código rigen el procedimiento de las contiendas civiles entre partes y de los actos de jurisdicción no contenciosa, cuyo conocimiento corresponda a los tribunales de justicia (artículo 1º);

12º) Que, de conformidad con el señalado artículo 152, para que pueda declararse el abandono del procedimiento, es necesario que todas las partes que figuren en el juicio cesen en su prosecución durante seis meses. Estos seis meses deben contarse desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

El fundamento de la resolución impugnada, que debe entenderse la de primer grado que corre a fs. 102, de fecha 23 de agosto del 2001, -puesto que la de segunda instancia, recurrida de casación, simplemente confirmatoria de la anterior, hizo suyos los argumentos del juez a quo-, es el siguiente: el plazo del abandono se cuenta desde la fecha de la última resolución recaída en una gestión útil, entendiéndose por tal aquélla que precisamente sirve para que el proceso avance en su tramitación, carácter que, en el estado actual de la causa, sólo lo tiene la de fecha 12 de enero de 2001, escrita a fs. 75;

13º) Que para los efectos de establecer si se configuran los errores de derecho que se han denunciado, cabe recordar que en la especie se trata de una reclamación entablada por don Constantino Mohor Schmessane, según el artículo 154 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, contra el decreto alcaldicio dictado por el Edil de la I. Municipalidad de Vitacura, Nº 9/1839, de fecha 22 de septiembre del 2000, por medio del cual se ordena la demolición de las obras por él ejecutadas en disconformidad al permiso de edificación otorgado;

14º) Que, el citado artículo 154 dispone en lo que aquí interesa que: Decretada una demolición y notificada al propietario del inmueble la resolución respectiva en la forma prescrita por el artículo 151, aquél podrá reclamar de ella ante la justicia ordinaria, dentro del plazo de 10 días hábiles, a contar de la fecha de su notificación, sin perjuicio de la reposición a que alude el artículo 152, la que podrá siempre deducirse. Si dentro del plazo fijado para la demolición, el Alcalde no recibiere una orden de no innovar decretada por juez competente, aquél procederá sin más trámite a la demolición ordenada, previo desalojo de los ocupantes que hubiere. En caso contrario, suspenderá la ejecución de la resolución respectiva hasta el pronunciamiento definitivo de la justicia;

15º) Que, el artículo 155 de la Ley de que se trata dispone que Las reclamaciones se deducirán ante el Juzgado de Letras de turno de Mayor Cuantía en lo Civil del departamento en que estuviere situado el inmueble y la substanciación de ellas se someterá a los trámites del juicio sumario.

De acuerdo a lo dispuesto en esta última disposición, el procedimiento de la reclamación es el del juicio sumario, regulado en los artículos 680 a 692 del Código de Enjuiciamiento Civil, esto es, un procedimiento abreviado, en que se ventila una controversia entre partes, conclusión que deriva de diversos preceptos del Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil. A título de ejemplo, baste mencionar que el artículo 682, menciona a las partes para referir que pueden presentar minutas; el 683 habla del demandado, al igual que el 684. Así, por lo demás, fue entendido por el tribunal, puesto que al proveer el escrito de reclamo, a fs. 25, dispuso tener por interpuesta demanda y ordenó que vengan las partes a comparendo a la audiencia del quinto día hábil a las 10 horas y si recayere en sábado, al día siguiente hábil a la hora señalada después de la notificación del demandado, debiendo las partes comparecer....

Efectivamente a fs. 50 compareció don Raúl Torrealba del Pedregal, alcalde reclamado, contestando la demanda, según expresa, y a fs. 52 se realizó el comparendo con asistencia, según se dejó constancia, del apoderado de la demandante... y del apoderado del demandado...;

16º) Que de acuerdo a lo razonado, no cabe duda alguna que el procedimiento seguido en la reclamación de que se trata es confrontacional, siendo esa la intención clara del precepto que lo consagra, porque de otro modo, se habría establecido o un procedimiento especial, que no contemplara más intervención que la del reclamante, lo que no ha ocurrido, o se hubiere hecho aplicable un procedimiento de reclamo, de aquellos que no contemplan la intervención de contrapartes;

17º) Que, en el señalado contexto, se analizarán las infracciones de ley denunciadas. La primera infracción que se indica como producida es la interpretación analógica que se habría hecho al aplicar el instituto jurídico del abandono del procedimiento, a un sistema definido para resolver un contencioso administrativo, en el que no tendría cabida dicha institución.

Tal alegación, carece sin embargo, de base legal por cuanto los asuntos contenciosos administrativos, que deben ventilarse en procedimientos regulados por las normas del Código de Enjuiciamiento Civil, quedan sometidos a este régimen, a menos que la ley los excluya de la aplicación de determinada normativa de carácter general o especial, situación que no se da en la especie;

18º) Que la anterior reflexión se ve reforzada si se recuerda que el artículo 155 de la Ley de Urbanismo y Construcciones dispone que las reclamaciones se interponen ante el Juez Civil de Mayor Cuantía, esto es, la justicia ordinaria y, como también se expresó previamente, el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, ubicado en el mismo libro en que se encuentra regulado el abandono del procedimiento, establece que las disposiciones de este Código rigen el procedimiento de las contiendas civiles entre partes... cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de Justicia.

Como se advierte, la conclusión no puede ser más clara, porque la ley hace competente al Juez en lo Civil; el procedimiento se regula por normas del Código de Enjuiciamiento Civil, y el asunto planteado se ventiló entre partes;

19º) Que el siguiente grupo de infracciones legales guarda estrecha relación con lo ya dicho, porque al aplicar sus fundamentos, se pretende que no existe contienda civil entre partes, en circunstancias que como ya se ha explicado si la ley ha hecho una remisión a un juicio controversial, es precisamente porque entiende que existe una contienda entre partes, lo que sucedió en la especie;

20º) Que de igual modo cabe rechazar la alegación del recurrente, en orden a que el alcalde no es demandado, puesto que ya se analizó debidamente dicha materia, concluyendo que es parte como tal, lo que resulta de toda evidencia puesto que tratándose de un juicio controversial, el edil está llamado a defender su posición que en el fondo representa la de la comunidad- exponiendo los motivos que lo llevaron a tomar la determinación reclamada;

21º) Que debe desecharse lo alegado en orden a que las partes estuvieron impedidas de actuar por haberse extraviado el expediente, remitiéndose al mérito de lo certificado a fojas 94, de fecha 22 de marzo del 2001, según petición d el recurrente formulada a fojas 88, con fecha 19 de ese mes y año, y en el que se indica como efectivo ese hecho, por cuanto, extraviado un expediente, las partes deben como cuestión elemental, instar por su ubicación o, en su defecto, por su reconstitución y no pueden a menos que no les interese su ubicación- permanecer inactivos ante un hecho de semejante gravedad. Por otra parte, en el propio recurso se expresa que el certificado se pidió para hacerlo valer en otro proceso paralelo incoado con el mismo propósito que el que motivó esta reclamación, por lo que no puede esgrimirse como gestión útil para proseguir el presente juicio.

Además resulta categórico que los jueces del fondo, sentaron como una cuestión de hecho en el fallo de primer grado, confirmado sin modificaciones por el de segundo, que la última resolución recaída en una gestión útil para hacer avanzar el proceso, es de fecha 12 de enero del año 2001 y ha de entenderse que el término que allí comienza se cuenta hasta el día de la petición de abandono, de fs.79, fecha 16 de julio de ese mismo año;

22º) Que, finalmente, en lo tocante a la cuestión del plazo, ya avanzada en el motivo anterior, conviene repetir que la solicitud de abandono del procedimiento, de fs.79, de fecha 16 de julio de 2001, se basó en que la última resolución recaída en una gestión útil es de fecha 12 de enero de ese año, fecha desde la cual el demandante no habría hecho ninguna gestión de tal naturaleza tendiente a dar curso progresivo a los autos. La sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo, como se dijo, consignó como última gestión útil precisamente la de 12 de enero anterior. De este modo, hasta el día en que se pidió el abandono, el plazo de seis meses resulta excedido, en atención a que, tratándose de un plazo de meses, no cabe descontar el feriado judicial, ya que el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil regula la suspensión de los términos de días, durante los feriados, pero no se refiere a los términos de meses, como es el caso.

Además, el recurso va contra los hechos de la causa, por cuanto la fecha de la última gestión útil es un hecho fijado por los jueces del fondo e inamovible para esta Corte;

23º) Que, por otra parte, el recurso debe también ser desestimado toda vez que, por una parte se funda en la improcedencia de la institución del abandono, y por otra, se argumenta en el sentido de que se realizaron gestiones útiles para interrumpir el plazo fijado para que opere, lo que implica aceptar como aplicables las disposiciones que regulan el citado incidente, y que antes se dieron por transgredidas, lo que es inaceptable en un recurso como el de la especie;

24º) Que no obstante que lo ya razonado es suficiente para rechazar el recurso en examen, esta Corte estima necesario referirse a las normas contenidas en los artículos 91, 686, 687 y 688 de Código de Procedimiento Civil.

En primer término, el artículo 91 no tiene relevancia en la situación planteada, toda vez que el procedimiento sumario contempla el trámite de citación para oír sentencia, que no rige en la tramitación de los incidentes a que se refiere la citada norma.

El artículo 686 sólo tiene relevancia, en lo relativo al plazo en que se rinde la prueba en el juicio sumario, norma que sí se remite a las relativas a los incidentes, en concreto al artículo 90 del Código de Procedimiento ya citado, pero que no se dio por infringido.

El artículo 688 fija el plazo para dictar sentencia, que es de diez (10) días y se cuenta desde la fecha de la resolución que cita para oír sentencia, resolución que no se dictó en autos.

El artículo 687 que es el único que podría tener mayor relevancia dentro del despliegue de las normas citadas, dispone: Vencido el término probatorio, el tribunal de inmediato, citará a las partes para oír sentencia.

En relación con esta norma el recurrente funda su argumentación en el hecho de que las partes estaban impedidas de instar por la prosecución del juicio, toda vez que habiendo vencido el probatorio competía al tribunal citar para oír sentencia.

Al respecto consta de fojas 52 y 53 que con fecha 28 de noviembre del 2000 se recibió la causa a prueba dándose por notificadas las partes. La recurrente acompañó documentos exigiendo el tribunal que se acompañaran legalmente en resoluciones de 5 y 21 diciembre del 2000, recaídas en sendas presentaciones de esa misma parte, exigencia a la que sólo se dio cabal cumplimiento con fecha 10 de enero del 2001, en presentación que motivó la resolución de 12 de enero del 2001, fijada como inicio del cómputo del abandono, sin que esa parte reclamara del tribunal la dictación de la resolución por la cual debía citar a las partes para oír sentencia, pues de dictarse esa resolución la recurrente quedaba impedida de presentar escritos y allegar pruebas.

Resulta por lo tanto inadmisible que en el presente recurso se invoque una supuesta inactividad del tribunal, cuando no se instó para que se activara en dicha forma el proceso por no convenirle a los intereses de su defensa.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.145, contra la sentencia de trece de noviembre del año dos mil uno, escrita a fs.144.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 5.030-2.001.


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