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miércoles, 25 de julio de 2007

Entrega de Menor, Muerte de Madre



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de febrero del año dos mil dos.

Vistos y teniendo únicamente presente:

1 Que el recurso de amparo incide en los autos rol Nº 257-2001, del Tercer Juzgado de Menores de Santiago, iniciados por demanda de Ricardo Andrés Cruz Serrano, quien solicitó la entrega inmediata de su hija no matrimonial Pilar Cruz Berstein, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 224 del Código Civil, dado el fallecimiento de la madre de la menor y considerando que le correspondería la patria potestad de ésta. Procedimiento en el que, por sentencia definitiva de primera instancia de fecha veintiocho de enero pasado, que causa ejecutoria, se accedió a la referida entrega, bajo ciertas condiciones que el mismo tribunal, por resolución de treinta del mismo mes, tuvo por acreditadas;

2º) Que el recurrente pretende se le ampare por vía de la acción consagrada en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, argumentando haber sufrido en su persona y en la de la menor Pilar Cruz Berstein, perturbación y amenaza ilegal a su libertad y seguridad individual, garantía cautelada en el artículo 19 Nº 7 de la Carta Fundamental. Ello, a su juicio, se produjo en virtud de las resoluciones emitidas por la Sra. Juez del Tercer Juzgado de Menores de Santiago, en las que dispuso la entrega inmediata de la referida infante a su padre Ricardo Cruz Serrano, bajo el auxilio de la fuerza pública y con facultades de allanamiento y descerrajamiento de cualquier domicilio en que aquella se encontrase; todo lo que habría ocurrido señala el recurso-, apartándose el Tribunal del procedimiento que correspondía en derecho para el cumplimiento de la sentencia definitiva de primera instancia recaída en la causa, con infracción a las normas legales que reglan la materia;

3 Que, por de pronto, en cuanto al amago que se dice existir a la garantía invocada, ha de establecerse que no se divisa que ello suceda respecto de la menor Pilar Cruz Berstein, como quiera que las medidas dictadas por la Juez recurrida, precisamente han sido dispuestas en su favor y considerando su bien superior; que la entrega de la menor fue dispuesta en cumplimiento a lo prevenido en el artículo 224 del Código Civil, que otorga la patria potestad al padre sobreviviente, y que no se encuentra establecida a su respecto inhabilidad alguna;

4 Que, enseguida, de los antecedentes que se disponen en los cuadernos anexos, aparece que no se ha decretado en la causa apremio personal en contra de Ricardo Berstein Katz y la notificación que se ordena practicar en la resolución de treinta de enero pasado, escrita a fs. 541 de dicho autos, cumplida a fs. 552, no puede en caso alguno constituir dicho apremio;

5 Que sin perjuicio de lo anterior la facultad que tienen los jueces para hacer cumplir sus resoluciones con el auxilio de la fuerza pública no solo emana de lo dispuesto en el título XIX del Libro III del Código de Procedimiento Civil, y en la especie de lo reglado en el artículo 238 del mismo cuerpo legal, cuando se trata del cumplimiento de las resoluciones a que dicha norma se refiere y que causen ejecutoria, autorizándose al Tribunal para dictar las medidas conducentes, lo que se infiere también para este caso del texto contenido en el artículo 66 de la Ley Nº 16.618 sobre Menores; sino, además, encuentra su origen en lo prevenido en el artículo 73 de la Constitución Política de la República, en cuanto reconoce al órgano jurisdiccional la facultad para hacer ejecutar sus resoluciones, con la posibilidad de impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusiere;

6 Que en estas condiciones y no dándose los presupuestos a que se refieren los artículos 21 antes citado de la Carta Política y 306 del Código de Procedimiento Penal, esto es una amago a la libertad personal o seguridad individual que sea susceptible de ser amparado por esta vía extraordinaria, el recurso procesal utilizado no puede prosperar, sobre todo cuando los medios coercitivos están dispuestos solo para el caso de la rebeldía del cumplimiento de la resolución judicial por parte del afectado.

De conformidad a las normas citadas y Auto Acordado sobre la materia, se revoca la sentencia en alzada de siete del mes en curso, escrita a fs. 45, y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de amparo interpuesto a lo principal de fs. 24 por Ricardo Berstein Katz.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Tapia y Rodríguez, quienes estuvieron por confirmar la resolución apelada sólo en cuanto, acogiendo el recurso de amparo, dejó sin efecto todo lo obrado a partir de la resolución de treinta de enero último, escrita a fojas 553 vuelta de la causa rol Nº 257-2001, del Tercer Juzgado de Menores de Santiago, aunque revocándola en lo demás, con declaración que la juez de la causa deberá hacer cumplir la resolución de fojas 541 del mismo proceso en la forma preceptuada por el artículo 66, inciso 3º, de la Ley Nº 16.618.

Tienen para ello presente, únicamente, las siguientes consideraciones:

1º) Que el recuso de amparo de autos tiene su origen en una resolución dictada por el correspondiente Juzgado de Letras de Menores en un procedimiento de tuición de una niña menor de edad de que ha conocido en virtud de lo establecido en los artículos 26 número 1) y 34 de la Ley Nº 16.618, denominada Ley de Menores;

2º) Que la facultad de hacer cumplir las resoluciones que recaigan en asuntos de que trata el Título III de la ley citada corresponde a los Juzgados de Letras de Menores, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la misma ley;

3º)Que las disposiciones relativas a los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y leyes que lo complementan han de regir a los Juzgados de Letras de Menores en lo que no se opongan a lo establecido en la Ley Nº 16.618, según también lo ordena el artículo 18 de esa ley;

4º) Que la resolución que ordenó la entrega de la menor a su padre ha causado ejecutoria según lo preceptuado en el artículo 37 de la ley referida;

5º) Que el artículo 66, inciso 3º, de la Ley Nº 16.618, dispone que el que fuere condenado en procedimiento de tuición, por resolución judicial que cause ejecutoria, a hacer entrega de un me nor y no lo hiciere o se negare a hacerlo en el plazo señalado por el tribunal, será apremiado en la forma establecida en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, esto es, con arresto hasta por quince días o multa proporcional, medidas que pueden repetirse para obtener el cumplimiento de lo ordenado.

La norma citada, aunque prevalece por su condición de especial, tampoco está en desarmonía con la disposición común contenida en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, referente al cumplimiento de resoluciones no comprendidas en los artículos anteriores del mismo Código, vale decir, a resoluciones que no ordenen prestaciones de dar, hacer o no hacer, cuyo es el caso de autos.

6º) Que el Juzgado de Letras de Menores, en el caso sub-lite, dispuso el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de lo ordenado, en vez de apremiar a quien ha de cumplirlo según lo dispuesto en el artículo 66, inciso 3º, de la Ley de Menores;

7º) Que en consecuencia se hace necesario restablecer el imperio del derecho conforme a lo previsto en el artículo 21, inciso final, de la Constitución Política de la República.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Déjese copia en los autos adjuntos.

Rol Nº 594-02.


30882

martes, 24 de octubre de 2006

Procede una relación directa y regular entre la menor y su abuelo. Relación e identidad de menor con familia extensa. Modalidad de régimen

Relación Directa y Regular, Abuelo, Abuelos Separados, Muerte de Madre, Identidad de Menor, Familia Extensa

La ausencia de la madre crea la necesidad de establecer y promover vínculos entre la menor y su familia extensa, facilitar los espacios para que se puedan desarrollar y consolidar las relaciones y afectos con sus abuelos maternos, que no sólo representan sus orígenes y, en ese sentido, son significativos en la construcción de la propia identidad de la menor, sino que constituirán su apoyo en el futuro, lo que le permitirá enfrentar la vida en mejores condiciones. Así, el hecho de que el abuelo haya intervenido en una primera etapa de la crianza teniendo el cuidado de la menor permite prever que de impedirle mantener una relación fluida y regular con él mismo, es introducir una nueva pérdida en su desarrollo emocional, siendo beneficioso que vuelva a ser recibida en el nuevo hogar y compartir, con quienes identifica como sus tíos, figuras cercanas en edad e intereses. Para establecer un régimen comunicacional esto es determinar la frecuencia y modalidades del mismo, es menester ponderar los ritmos necesarios de adaptación de la menor a una situación nueva. Se trata de restablecer una relación que, ha estado estancada y además la corta edad de la niña, puede generar interrogantes o aprensiones acerca de lo que significa pernoctar fuera de su casa, en un lugar que no constituye su ambiente habitual y que, por el momento, le puede resultar ajeno, cuestiones todas que son parte de un proceso natural que, necesariamente, toma algún tiempo, puesto que implica crear confianzas y seguridades. Considerandos 2º y 4º sentencia Corte Apelaciones.

Sentencia Corte Apelaciones

Santiago, veintiocho de agosto de dos mil seis.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes excepciones:

a) En el motivo tercero, punto II, número 1, se elimina del párrafo final, la última frase antes del punto, que comienza con la expresión "por consiguiente" y concluye diciendo: "con su nieta".

b) En el motivo tercero, punto V, se sustituye desde donde dice "y si bien no está acreditada" hasta donde se lee "circunstancia antes aludida", por la frase "la apreciación de la prueba en conciencia", entre comas.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1. Que existe prueba suficiente en estos autos y en los que se han tenido a la vista, acerca de que ninguno de los dos abuelos maternos tiene inhabilidad para mantener relaciones ordinarias con su nieta, P.C.B., cualesquiera sean sus rasgos de personalidad.

Y aunque no lo han manifestado en forma expresa o directa, así lo han reconocido las mismas partes a través de sus múltiples actuaciones.

En consecuencia, la controversia se centra en la conveniencia de regular un régimen comunicacional que permita al abuelo materno, quien no tiene el cuidado de la menor, mantener una relación directa y regular con su nieta, y en caso de ser aquello positivo, determinar la frecuencia y extensión adecuada de éste y las demás circunstancias que han de ponderarse en consideración del interés de la menor, a los efectos de esa regulación.

2. Que analizados los antecedentes que constan en autos, así como la abundante prueba recogida en los otros litigios entre las mismas partes, en relación a la menor C.B. y, de manera particular, lo obrado ante el Segundo Juzgado de Familia de Santiago, con ocasión de la causa RUC Nº 5200914750, RIT Nº 2.262-2005, para revisar el cumplimiento del régimen provisorio de visitas decretado por el juez del Tercer Juzgado de Menores, instancia en que se tuvo nuevamente oportunidad de escuchar a la menor y en la que "por vez primera" tomó su representación una curadora ad litem, en opinión de esta Corte resulta suficientemente acreditada la conveniencia de regular un régimen comunicacional a favor del abuelo de la menor.

En efecto, la ausencia de la madre crea la necesidad de establecer y promover vínculos entre la menor y su familia extensa, lo que implica facilitar los espacios para que se puedan desarrollar y consolidar las relaciones y afectos con sus abuelos maternos, que no sólo representan sus orígenes y, en ese sentido, son significativos en la construcción de la propia identidad de la menor, sino que constituirán su apoyo en el futuro, lo que le permitirá enfrentar la vida en mejores condiciones.

Por otra parte, el hecho de que el abuelo haya intervenido en una primera etapa de la crianza "teniendo el cuidado de la menor entre el año y medio y cerca de los 4 años de edad" permite prever que de impedirle mantener una relación fluida y regular con él mismo, sin que existan antecedentes ciertos que así lo justifiquen, es introducir una nueva pérdida en su desarrollo emocional, siendo, por el contrario, beneficioso que vuelva a ser recibida en el nuevo hogar constituido por su abuelo materno y pueda compartir, además, con quienes identifica como sus tíos, figuras cercanas en edad e intereses.

3. Que, un antecedente importante de considerar, en opinión de esta Corte, es que las declaraciones de la menor frente a la juez del Tercer Juzgado de Menores y ante la jueza del Segundo Juzgado de Familia (acompañada de la consejera técnica del tribunal), han generado en ambas una percepción coincidente, en el sentido de la conveniencia de mantener el vínculo con su abuelo, manifestando que no se advierte en la niña ninguna animadversión ni temor frente a su abuelo, sino por el contrario, que sólo expresa cuestiones gratas en cuanto a su relación.

Es la convicción que se ha generado también en estos jueces, al escuchar el audio proveniente del juzgado de familia, que da cuenta de una niña sana y extrovertida, con un desarrollo normal para su edad, ubicada en el contexto y que muestra afecto por la figura del abuelo y su entorno.

4. Que despejado el tema de la conveniencia para la menor, de establecer un régimen comunicacional en favor de su abuelo materno, para efectos de determinar la frecuencia y modalidades del mismo, es menester ponderar los ritmos necesarios de adaptación de la menor a una situación nueva, dado el hecho objetivo que "cualquiera sea la razón" se trata de restablecer una relación que, de alguna manera, ha estado estancada y atendida, además, la corta edad de la niña, lo que razonablemente le puede generar interrogantes o aprensiones acerca de lo que significa pernoctar fuera de su casa, en un lugar que no constituye su ambiente habitual y que, por el momento, le puede resultar ajeno, cuestiones todas que son parte de un proceso natural que, necesariamente, toma algún tiempo, puesto que implica crear confianzas y seguridades en una niña de tan sólo 6 años.

Es por eso que, si bien pueden existir circunstancias que, objetivamente, son susceptibles de ser apreciadas por los adultos como beneficiosas "ir al campo, compartir con los tíos", estar en contacto con la naturaleza, entre otras, como ha sostenido la parte del abuelo, ello pasa porque se respeten los tiempos de la menor y la relación con el abuelo y su entorno se vaya cimentando en los hechos.

5. Que así las cosas, y si bien esta Corte estima que la sentencia en alzada ha establecido un régimen razonable, que ha tomado en cuenta las circunstancias particulares del caso y velado porque la menor comparta también con su padre, en mérito de lo razonado precedentemente se considera beneficioso para el interés de la menor, introducir algunas modificaciones, tendientes, por una parte, a permitir que la menor cuente, efectivamente, con períodos algo más prolongados para compartir con su abuelo materno y su entorno familiar, teniendo presente las actividades escolares de la menor, las exigencias profesionales del abuelo y las distancias entre los lugares que se debe trasladar y que participe de fechas y eventos significativos para ella y para su familia, y por otra, a establecer una progresividad en el desenvolvimiento del régimen comunicacional, con el objeto de que, en forma paulatina, éste pueda llegar a funcionar con normalidad, de mantenerse el curso normal de los acontecimientos.

Se tiene presente, además, el necesario espacio que ha de reservarse para que la menor desarrolle una relación con su padre, condicionada, por cierto, al efectivo interés que éste demuestre en ello y teniendo presente, además, que el régimen convenido por éste con la abuela materna, en la práctica y según las expresiones de la propia menor, pareciera haberse cumplido con una menor frecuencia de la que aparece en el acuerdo extrajudicial que se ha tenido a la vista.

6. Que el hecho que esta Corte haya dispuesto, en una vista anterior de la causa, oír al padre de la menor previo a resolver sobre las visitas pedidas por el abuelo materno, no obliga al sentenciador a fallar según lo que éste le hubiere señalado.

La decisión, como es obvio, corresponde al juez, quien ponderará sus opiniones en el marco de los demás antecedentes y prueba recogida durante el juicio.

En la especie, esta Corte estima que las expresiones negativas del padre sobre el abuelo materno, no alteran la percepción o el convencimiento de que la regulación de visitas en relación a este último, resulta conveniente para el desarrollo de la menor, atendido que no se ha acreditado en autos que tenga inhabilidad para mantener relación con su nieta, la buena disposición que ha mostrado la menor para con su abuelo cada vez que ha sido oída por el juez y en particular ante la juez de familia, por ser esta audiencia la más reciente, las diversas acciones judiciales emprendidas por el actor para estar cerca de su nieta, las que, sin perjuicio de las interpretaciones que pueda darle la demandada, revelan su interés por la menor; y el derecho a la identidad de ésta que, en definitiva, se debiera ver fortalecido en la medida que la menor pueda relacionarse y desarrollar lazos tanto con su padre, como con sus abuelos y demás parientes cercanos.

Se pondera, además, la circunstancia de que no sea el padre quien tiene a su cuidado la menor.

7. Que se ha de tener presente que la posibilidad de que la menor C.B. mantenga relaciones fluidas y permanentes con sus dos abuelos maternos que le permitan establecer con ellos vínculos afectivos estables que la apoyen en su desarrollo personal no depende de cuántas horas más o cuántas horas menos determine este tribunal al regular el régimen comunicacional, sino que es, en definitiva, una cuestión que depende de los propios abuelos, los que velando por el interés de su nieta, debieran procurar que ello se dé en forma natural, flexible y satisfactoria.

Resulta de la mayor importancia que los abuelos de la menor C.B. tomen conciencia que sus personales diferencias no deben involucrar a su nieta y que deben procurar que ella crezca y se desarrolle en un ambiente de afecto y estabilidad, en que ambos abuelos participen, lo que le permitirá ser una persona más plena, teniendo en especial consideración lo que significa haber perdido a su madre a tan temprana edad.

Como es evidente, el Derecho, en este ámbito de relaciones familiares, sólo puede poner a disposición de las partes "cuando ellas son incapaces de proveerlas por sí mismas" soluciones algo toscas y parciales, las que, en todo caso, requieren del concurso y colaboración de los adultos involucrados, sin lo cual, a la postre, cualquier régimen o medida resultará estéril.

Por las consideraciones anteriores, artículo 48 de la Ley Nº 16.618 y la Convención de los Derechos del Niño, se declara que se confirma la sentencia apelada de catorce de noviembre de dos mil cinco, escrita a fojas 760, con declaración que se regula el régimen comunicacional a favor de la menor C.B., con relación a su abuelo paterno, en los siguientes términos:

a) El primer y tercer martes de cada mes, desde las 16 horas hasta las 20 horas, días en que el abuelo podrá retirar a la menor directamente del colegio y deberá entregarla en la tarde en su casa, salvo que no esté en período escolar, en que deberá retirarla desde su casa.

b) Los segundos y cuartos viernes de cada mes, desde las 16 horas hasta las 20:30 horas, en los términos señalados precedentemente.

c) A contar del mes de diciembre de 2006, en los segundos viernes de cada mes, la visita regulada en la letra anterior se extenderá hasta las 20 horas del día domingo siguiente, pudiendo pernoctar en el domicilio de su abuelo, o trasladarse con la familia de éste a algún sitio de descanso fuera de la ciudad. Si coincidiera con un fin de semana largo, la visita podrá extenderse incluyendo el día adicional de feriado. En estas oportunidades el abuelo retirará a la menor, siempre, en su casa, después que llegue del colegio.

d) A contar del año 2007, la menor podrá pasar con su abuelo, los primeros diez días del mes de febrero, debiendo ser devuelta en su casa el día 10 de ese mes a las 20:30 horas. En lo sucesivo, desde el año 2008 en adelante, la menor podrá pasar los primeros 15 días del mes de febrero con su abuelo, en igual régimen.

e) A contar del año 2007, la menor podrá compartir con su abuelo una semana en las vacaciones de invierno, en la tercera semana del mes de julio.

f) Los días 25 de diciembre, año por medio, desde el mediodía hasta las 20:30 horas, comenzando el presente año.

En lo demás, se confirma la sentencia apelada.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redactó la abogado integrante señora Muñoz.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por el Ministro Jorge Dahm Oyarzún, el Ministro Manuel Valderrama Rebolledo y por la abogado integrante Andrea Muñoz Sánchez.

NÚMERO ÚNICO: 26064