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lunes, 13 de agosto de 2007

Impuesto al Valor Agregado, Reclamo Tributario, Cosa Juzgada Delito Tributario, Absolución Delito Tributario, Relevancia en Reclamo Tributario


Ninguna relación existe entre los dos procesos en que la sentencia impugnada ha creído ver estrecha relación, porque, como se dijo, el presente se refiere al reclamo del propio contribuyente, por habérsele cursado liquidaciones que estimó indebidas; y el infraccional se orientó a indagar sobre la existencia de un ilícito penal, en el que finalmente se absolvió al contribuyente; pero dicha absolución no tiene influencia en la presente causa, por no darse las exigencias previstas en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la liquidación del impuesto recargado por el uso de crédito fiscal sobre la base de facturas falsas o no fidedignas, no deriva de la comisión de un posible ilícito penal, sino de la circunstancia de que el contribuyente perdió el derecho al crédito fiscal que había hecho valer respecto de esas facturas por no adoptar las medidas de resguardo que establece el artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley Nº 825 de 1976;

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veintidós de enero del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4490-01, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, que revocó la de primera instancia, del Juez Tributario de la misma ciudad, haciendo lugar a la reclamación deducida a fs.10, contra las liquidaciones de impuesto números 48 a 65, de 4 de noviembre de 1998, acogiendo la excepción de cosa juzgada planteada por el reclamante. Las referidas liquidaciones se originaron en la utilización de crédito fiscal con facturas falsas y no fidedignas, gravándose la base imponible respectiva con Impuesto a las ventas y servicios en los períodos de diciembre de 1995, marzo, julio, septiembre, octubre y noviembre de 1996, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1997; Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente a los años tributarios 1996, 1997 y 1998; Global Complementario de los años tributarios 1996, 1997 y 1998 y Reintegro Renta de mayo de 1996 y mayo de 1997, según las imputaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 19, 20 y 21 del Código Civil, en relación con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que se habría producido porque la sentencia que se impugna desatiende el tenor literal del último de dichos preceptos y aplica la institución de la excepción de cos a juzgada, sin que se cumplan los requisitos exigidos por la letra de la ley definidos por la doctrina procesal y parcialmente por la misma norma. El señalado artículo 177 exige, para que prospere la excepción de cosa juzgada, que ella se alegue por el litigante que haya obtenido en el juicio, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta... concurran los requisitos, que la citada disposición señala;

2º) Que el recurrente funda la infracción a las normas de hermenéutica legal, añadiendo que la presente causa dice relación con un reclamo de liquidaciones, regulado en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario, artículos 123 a 148; la causa 871-98, traída a la vista, dice relación con un procedimiento para la aplicación de una sanción pecuniaria, por infracción a disposiciones tributarias, regulada en el artículo 161 del Código Tributario, párrafo 1º del Título IV del Libro ya indicado. En síntesis, existe por una parte un reclamo de liquidaciones de impuestos, y descargos frente a un acta de denuncia por una infracción tributaria; y por la otra, una institución de naturaleza procesal enteramente distinta a la de una demanda;

3º) Que, a continuación, el recurso analiza los requisitos de la cosa juzgada, en relación con lo expresado por el fallo impugnado; refiriéndose a la identidad de la cosa pedida, señala que en el fallo se sostiene que concurre esta exigencia, porque la cosa pedida en ambas causas es el cobro de los impuestos adeudados y la aplicación de sanciones pecuniarias. Sin embargo, en el petitorio del reclamo, se pide dejar sin efecto las liquidaciones ya individualizadas, lo que constituye el beneficio jurídico postulado, y en los autos 871-98, se persigue obtener que quede sin efecto el acta de denuncia Nº 99 de 22 de junio de 1998, objetivo diverso al del reclamo de liquidaciones, confundiéndose así lo pedido en una y otra causa;

4º) Que continuando, el recurrente expresa que en lo que se refiere al requisito consistente en la causa de pedir, la sentencia impugnada señala que es idéntica en las dos causas, y consiste en las liquidaciones Nº s.48 a 65 de 4 de noviembre de 1998; sin embargo, el fundamento del reclamo de las liquidaciones fue, además de la cosa juzgada, la insuficiencia de antecedentes y falta de prueba para calificar de falsas las facturas cuestionadas, el adeudamiento de impuestos o perjuicio fiscal no acreditado, en relación con el IVA, y la improcedencia legal del rechazo de los costos, para los efectos del impuesto a la renta liquidado. En cambio, el fundamento de los descargos contenidos en la otra causa fue que la investigación practicada no justificó legalmente que el contribuyente haya incurrido en algún procedimiento doloso o malicioso tendiente a aumentar indebidamente el crédito fiscal a que tenía derecho, por lo que no había mérito para tenerlo como autor del delito que se le imputaba. Concluye que cada proceso tiene causas de pedir diferentes, por lo que el fallo, al no estimarlo así, infringe los artículos 19, 21 y 20 del Código Civil porque ignora el tenor literal del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil; priva a las palabras técnicas contenidas en el mismo artículo del sentido que les da la disciplina procesal, otorgándoles uno diverso y erróneo; y vulnera finalmente el artículo 20 del Código Civil, porque no le da al concepto de causa de pedir el sentido que indica la definición legal contenida en el mismo artículo 177;

5º) Que el recurso también denuncia la infracción de los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 19 del Código Civil, toda vez que la sentencia desatiende su tenor literal sustentando la revocatoria del fallo de primer grado en el efecto de cosa juzgada que provoca una causa criminal en una civil. Añade que de acuerdo con el primer precepto, las sentencias que absuelven de la acusación o que ordenen el sobreseimiento definitivo, sólo producirán cosa juzgada en materia civil cuando se funden en la no existencia del delito o cuasidelito que ha sido materia del proceso; en no existir relación alguna entre el hecho que se persigue y la persona acusada y en no existir indicio en contra de ésta. El artículo 180 prescribe que no es lícito tomar en consideración en el juicio civil pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en una sentencia criminal o con los hechos que le sirvan de necesario fundamento, siempre que la sentencia criminal produzca cosa juzgada en el juicio civil.

La resolución dictada en la causa 871-98 no es compatible con ninguna de las hipótesis que describe el artículo 17 9, antes referido, porque lo único que declaró fue que dejaba sin efecto un acta de denuncia por infracción al artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, al no estar acreditado que medió dolo en el registro que el denunciado hizo en sus libros contables de facturas irregulares con las que aumentó indebidamente el crédito fiscal a que tenía derecho. Concluye manifestando que no se cumplen los requisitos que impone el artículo 179 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil para que opere el efecto que indica el artículo 180. Al fundarse la revocatoria en este último artículo, la sentencia desatiende su tenor literal y el del artículo 179, antes mencionado, incurriendo así en un error jurídico que la invalida, porque el efecto que describe la primera disposición no se produce en los procedimientos tributarios analizados, dado que los hechos en que se sustentan son diferentes; así en el expediente a la vista se analiza si concurren los elementos que configuran el ilícito tributario denunciado, concluyendo que no hay dolo, y en el presente proceso, la materia debatida es el cobro de los impuestos;

6º) Que, finalmente, el Fisco de Chile denuncia la infracción del artículo 23 Nº 5 del D.L. Nº 825, en relación con el artículo 21 del Código Tributario, lo que se produjo porque el fallo impugnado al acoger la excepción de cosa juzgada, dejando sin efecto las liquidaciones Nº s.48 a 65, permitió al reclamante la utilización del crédito fiscal recargado en facturas cuestionadas en su veracidad, sin acreditar el pago ni la efectividad de las compras de que ellas dan cuenta por los medios establecidos en la primera de las reglas indicadas, que son los únicos que la ley autoriza, infringiendo además el citado artículo 21, al relevarlo de la carga probatoria;

7º) Que, al explicar la forma como los errores denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso explica que si no se hubiera acogido la excepción de cosa juzgada, se habría debido confirmar el fallo de primer grado, al igual que debió ocurrir de no producirse todas las restantes falencias legales que le atribuye;

8º) Que es útil consignar, para la decisión del recurso planteado, que en la presente causa el contribuyente, don Edgardo Ahumada González, reclamó contra las liquidaciones números 48 a 65 -que dicen relación con los impuestos indicados en la parte expositiva de este fallo-, alegando, en primer lugar, la excepción de cosa juzgada, en relación con lo resuelto por sentencia firme dictada en el proceso a que dio lugar el Acta denuncia Nº 99 de 22 de junio de 1998, en el que se resolvió dejar sin efecto la denuncia, descartando la pretendida falsedad o falta de fe de las facturas objetadas, que son las mismas que sirven de base a las liquidaciones aquí reclamadas, y concluyendo que no se acreditó dolo en el actuar del denunciado.

Hay que recordar que las liquidaciones se basaron en la utilización por parte del contribuyente, de créditos fiscales con facturas estimadas falsas y no fidedignas, según el detalle que se adjunta, por lo que se cursó, además, un denuncio por infracción al artículo 97 Nº 4 inciso 1º y 2º del Código Tributario. En el informe, emitido por el fiscalizador en esta causa, dicho funcionario aclaró que los emisores de las facturas cuestionadas son contribuyentes no ubicados, que se encuentran bloqueados por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que señaló que el reclamante debía demostrar la efectividad de las operaciones, conforme al artículo 23 Nº 5 del D.L. Nº 825, y así se consignó como hecho que debía acreditarse, en el auto de prueba a fojas 46 de autos.

El fallo de primera instancia recaído en la presente causa dejó sentado en su motivo décimo, que el reclamante no aporta (según se indica textualmente) antecedentes suficientes ni satisfactorios para demostrar la efectividad material de las operaciones, esto es, que el hecho gravado y su valoración son efectivamente los que figuran registrados en las facturas cuestionadas, toda vez que ésta fue solicitada tanto en la etapa de fiscalización como en la probatoria, aportándose en esta última la documentación indicada de fs.78 a 81 y las señaladas de fs.72 a 74, pruebas orientadas a determinar que no existe falsedad material en los documentos cuestionados, cuestión que no corresponde a la litis, dado que como se ha expuesto latamente, ha quedado demostrado que las facturas no contienen irregularidades de esta especie, sino que ideológicas. Además, se destaca en el citado fallo, que los proveedores no han sido ubicados, lo que permite afirmar la tesis de que corresponde al contribuyente demostrar la efectividad de las operaciones, porque el presunto pago en efectivo que se aduce así lo amerita;

9º) Que queda claro de lo expuesto en el motivo anterior, que el objeto pedido en la presente causa y perseguido mediante el reclamo tributario de las liquidaciones ya indicadas, es precisamente obtener que ellas se dejen sin efecto. En el proceso rol 871-98 incoado por el Director del Servicio de Impuestos Internos en uso de sus facultades fiscalizadoras, y que se tiene a la vista, se persiguió la posible responsabilidad del contribuyente, en el uso de supuestas facturas irregulares o falsas. Por sentencia firme de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho se resolvió, como se dijo, rechazar la denuncia por no haber acreditado dolo en el actuar del contribuyente, lo que obviamente implica su absolución, en lo relativo a las sanciones pecuniarias a que se vio expuesto en ese procedimiento;

10º) Que no obstante lo resuelto en el proceso infraccional, en la sentencia se dejó sentado en su fundamento 6º, que las facturas cuestionadas presentaban irregularidades en cuanto a sus omisiones por tratarse de contribuyentes no ubicados en sus domicilios encontrándose bloqueado su timbraje. Por otra parte, revisado dicho expediente, consta la denuncia formulada por un fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, los descargos, la prueba y la sentencia y no existen propiamente partes, sino un imputado que se defiende del cargo formulado;

11º) Que, yendo ahora a lo planteado por el recurrente de casación, hay que recordar que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil dispone que: La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1º Identidad legal de personas; 2º Identidad de la cosa pedida; y 3º Identidad de la causa de pedir. Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio;

12º) Que no es posible equiparar un proceso tributario criminal o infraccional, cuyos objetivos tienden a establecer la comisión de alguno de los delitos tipificados en el artículo 97 del Código Tributario, y la responsabilidad penal de los posibles participes, esto es la actuación dolosa del contribuyente con el objeto de evadir sus obligaciones tributarias, con el procedimiento de reclamación de que trata el Libro III, Título II del mismo Código, mediante el cual el contribuyente pretende se dejen sin efecto las liquidaciones cursadas por el ente fiscalizador, aunque este último proceso diga relación con las mismas facturas. En efecto, en el primer caso es fundamento de la acción la actuación dolosa del contribuyente encuadrada en tipos penales claramente establecidos. En el segundo caso, el fundamento de la acción se encuentra en el incumplimiento de la obligación tributaria por el sujeto del tributo, razón por la cual no puede darse la triple identidad a que se refiere el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, entre ambos procesos no hay identidad de partes, puesto que en el procedimiento de reclamación, seguido ante el juez tributario, el Servicio no es parte, al menos en la 1ª instancia; tampoco existe identidad de cosa pedida, como se explicó en el fundamento 9º, ya que ambos procedimientos pretenden un objeto diverso, y tampoco, como se ha visto, existe identidad de causa de pedir, definida legalmente como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio;


13º) Que así las cosas, ninguna relación existe entre los dos procesos en que la sentencia impugnada ha creído ver estrecha relación, porque, como se dijo, el presente se refiere al reclamo del propio contribuyente, por habérsele cursado liquidaciones que estimó indebidas; y el infraccional se orientó a indagar sobre la existencia de un ilícito penal, en el que finalmente se absolvió al contribuyente; pero dicha absolución no tiene influencia en la presente causa, por no darse las exigencias previstas en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la liquidación del impuesto recargado por el uso de crédito fiscal sobre la base de facturas falsas o no fidedignas, no deriva de la comisión de un posible ilícito penal, sino de la circunstancia de que el contribuyente perdió el derecho al crédito fiscal que había hecho valer respecto de esas facturas por no adoptar las medidas de resguardo que establece el artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley Nº 825 de 1976;

14º) Que acorde con todo lo que se ha expuesto, el fallo recurrido infringió el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil al darle una aplicación indebida por no ser cabalmente entendido por la sentencia recurrida; y también infringió los demás del Código Civil señalados en el recurso, por una inadecuada interpretación de la citada norma, todo lo cual trae como consecuencia el acogimiento del presente medio de impugnación legal-procesal, sin que resulte necesario analizar con más detalle los artículos 179 y 180 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil, así como el 21 del Código Tributario y el 23 Nº 5 del D.L. Nº 825, porque basta con la presencia de la infracción que se ha constatado, para anular el fallo impugnado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.140, contra la sentencia de ocho de octubre del año dos mil uno, escrita a fs.137, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 4.490.2.001.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintidós de enero del año dos mil tres.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos y teniendo además presente:

Lo expuesto en los motivos octavo a decimotercero del fallo de casación que antecede, que se dan por expresamente reproducidos;

Se confirma la sentencia apelada, de quince de febrero del año dos mil, escrita a fs.83.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 4.490-2.001.

30693

Impuesto al Valor Agregado, Compra Ajena a Giro


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de junio del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4457-01 la contribuyente doña María Luz Herrera Flores dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, que confirmó la de primera instancia, del Juez Tributario de Concepción. Esta última hizo lugar en parte a la reclamación deducida, ordenando modificar la liquidación número 3, de 28 de junio del año 2000, negó lugar a la petición de corrección de errores propios y confirmó las liquidaciones números 4 a 11 de la misma fecha. Las referidas liquidaciones se giraron por concepto de Impuesto al Valor Agregado de los períodos junio, julio y agosto de 1998, enero, mayo, junio, julio y agosto de 1999 y abril del año 2000, fundadas en el hecho de que la referida contribuyente hizo uso del crédito fiscal IVA en compras ajenas al giro de agricultor, las que no tienen relación con el rubro agrícola, rechazo que amparan los fiscalizadores actuantes en lo dispuesto en el artículo 23 Nº 1 del D.L. Nº 825.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso señala que a la contribuyente le fue rechazado un crédito fiscal por la compra de bienes incorporales muebles que ingresaron al activo fijo, como parte de un inmueble que es un complejo habitacional. Añade que tiene el giro de agricultora arrendataria, con iniciación en junio de 1995. La construcción la inició en mayo de 1998 y con fecha 31 de mayo del año 2000 presentó ampliación del giro para explotación de bienes inmuebles por arrendamiento. El inmueble fue arrendado a una sociedad de personas en $300.000 más IVA;

2º) Que, a continuación, el recurso denuncia la infracción de los artículos 8 letra g) y 27 bis del D.L. 825, este último porque no se aplicó al caso de autos, en circunstancias que de acuerdo con ella, la adquisición de bienes corporales muebles destinados a formar parte del activo fijo da derecho a crédito. Tampoco se aplicó la primera norma, afirma, por cuanto el caso sublite es uno de arrendamiento de un complejo habitacional que comprende instalaciones como piscinas, cancha, salones de lectura, aparatos de TV. Se trata de inmuebles arrendados que incluyen bienes corporales muebles, constituyendo tal arrendamiento un hecho gravado por IVA, disposición que es la aplicable al caso de autos por comprender bienes corporales muebles y no las normas de la Ley de la Renta, como lo estima el fallo recurrido, haciendo suya la posición de los fiscalizadores;

3º) Que, al explicar la forma como las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, la recurrente afirma que al no aplicarse las normas estimadas vulneradas, se confirmó la sentencia de primer grado que rechaza su reclamación. Añade que las normas indicadas gravan las respectivas operaciones con IVA dando derecho a crédito fiscal al contribuyente;

4º) Que las liquidaciones materia de esta causa, como ya se precisó, se giraron por concepto de IVA de diversos períodos tributarios y la base de ello se encuentra, según los antecedentes acompañados, en que de revisión practicada a los registros contables, declaraciones y documentación se determinaron diferencias de impuestos, relacionados con el Impuesto al Valor Agregado, practicándose citación, no dando respuesta dentro del plazo legal y no desvirtuando las partidas observadas. Se añade que el contribuyente hizo uso del Crédito Fiscal en compras ajenas al giro Agricultor, las que no tienen relación con su actividad agrícola, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 Nº 1 del D.L. 825. Se efectúa a continuación un largo detalle de las operaciones efectuadas;

5º) Que en el reclamo pertinente, la contribuyente señala que inició s u actividad de agricultora el 1º de junio de 1995 y que en dicha actividad obtuvo ganancias que le hicieron posible financiar los costos propios de su giro agrícola y, además, invertir, a contar del mes de mayo de 1998, en la construcción de un complejo habitacional, apoyada por su cónyuge. El objeto de dicha inversión fue obtener nuevos ingresos y generar débitos fiscales con su arrendamiento;

6º) Que el fallo de primera instancia hace una referencia al artículo 23 Nº 1 del D.L. Nº 825 y concluye que es requisito para tener derecho al crédito fiscal IVA ser contribuyente de dicho tributo, que se realicen ventas o presten servicios gravados con el citado impuesto y que el IVA pagado y soportado en las respectivas facturas sea por adquisiciones de determinados muebles del giro o destinados a formar parte del activo fijo de la empresa, para gastos generales que digan relación con el giro o actividad de la empresa y destinarlos a operaciones gravadas con IVA. Añade que la contribuyente hizo uso del crédito fiscal por compras y servicios relacionados con la construcción de un inmueble, que no guardaban relación directa con su actividad agrícola y que con posterioridad amplió su giro a explotación de inmuebles y arrendamientos, comunicándolo al Servicio con fecha 31 de mayo de 2000, situación ocurrida después de la fiscalización.

Señala el fallo que para que proceda el derecho a crédito fiscal es esencial que las adquisiciones de bienes o la utilización de servicios por los que se ha soportado o pagado impuesto, tenga relación directa con la actividad generadora de débito fiscal en el mismo período tributario, condición que en este caso no se ha cumplido, ya que a la fecha de las adquisiciones la contribuyente tenía como única actividad comercial la de agricultora arrendataria, no existiendo otra actividad a la cual poder imputar los créditos fiscales originados por compras y servicios relacionados con construcción;

7º) Que, efectivamente, el artículo 23 Nº 1 del D.L. Nº 825 dispone que dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente.

En la especie no es discutido que a la fecha de las operaciones de que se trata, la contribuyente no tenía ninguna actividad vinculada con la adquisición de materiales de construcción, ya que según el mismo escrito de casación lo informa, la ampliación de giro ocurrió el 31 de mayo del 2000, para explotación de inmuebles por arrendamiento, esto es, después de la última operación registrada y anteriormente tenía tan sólo el giro de agricultora arrendataria.


Por lo tanto, su situación no es de las previstas en el artículo 23 Nº 1 del D.L. indicado;

8º) Que no está de más decir que las alegaciones de la reclamación no se orientaron del mismo modo que las alegaciones del recurso de casación deducido;

9º) Que lo expuesto conduce a estimar que no se han producido las vulneraciones de ley denunciadas, porque la situación se rige por el artículo que se mencionó en las liquidaciones, en la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo, y en la presente sentencia de casación, el que se debe entender en concordancia con aquellos mencionados como infringidos. Por lo anteriormente expresado, el presente recurso se ha de rechazar.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.141, contra la sentencia de diecisiete de octubre del año dos mil uno, escrita a fs.137 vta.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 4.457-2001.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalís Oyarzún. No firma el Ministro Sr. Oyarzún, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicio.

30682

jueves, 2 de agosto de 2007

Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario, Impuesto al Valor Agregado, Normativa Probatoria Aplicable


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de enero del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4958-01, la contribuyente doña María Faustina Mañez Aladro dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la de primera instancia, del Juez Tributario de la misma ciudad, mediante la cual se rechazó el reclamo deducido contra las liquidaciones números 11, 12 y 13, de 7 de febrero del año dos mil, correspondientes a Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario, año tributario 1998, e Impuesto al Valor Agregado, período de junio de 1997, originadas por déficit de Caja determinado en esta última fecha, según el criterio del Servicio de Impuestos Internos

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 2, 21 y 63 del Código Tributario; 71 de la Ley de Impuesto a la Renta y 1968 y siguientes del Código Civil. En primer lugar, se refiere al artículo 63 del primero de los textos legales mencionados, que estima infringido porque la sentencia confirma las liquidaciones cursadas, que no guardan relación con el objeto de la citación, que es el antecedente de la demanda fiscal. Agrega que las liquidaciones devienen como consecuencia de no justificar la diferencia originada en el pago de un préstamo correspondiente a junio de 1997, hecho que no fue objeto de la citación efectuada conforme a la norma de que se trata, por la que se le requirió justificar la inversión consistente en la compra de un bien raíz realizada el 24 de abril de 1997. Este hecho es reconocido en el fallo, cuando se indica porqué se le formularon las liquidaciones. Ello contraría, añade, una Circular del Servicio, cuyo texto transcribe, y señala que la sentencia de primer grado, en su motivo duodécimo, reconoce que tuvo ingresos suficientes para financiar los egresos del mes, lo que fue aceptado por el proceso de fiscalización, y afirma que justificó con los medios de prueba legal la inversión realizada en el mes de abril de 1997;

2º) Que, en cuanto al artículo 71 de la Ley de la Renta y 21 del Código Tributario, luego de comentar su contenido, expresa que se les ha dado una errada interpretación y aplicación, porque no se puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente y liquidar otros impuestos que el que de ellos resulte, a menos que no sean fidedignos. Nuevamente cita la circular referida y señala que ella establece que los contribuyentes que aleguen que sus fondos provienen de rentas exentas de impuestos o afectas a impuestos sustitutivos o rentas presumidas de derecho, deberán acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, y la misma circular define lo que debe entenderse por contabilidad de ese carácter y que no dice relación con que sea completa o simplificada, sino que cumpla con la idea de un registro fiel y cronológico de los ingresos y desembolsos, y el artículo 21 del Código Tributario le otorga valor de plena prueba, a no ser que se califique de no fidedigna;

3º) Que, seguidamente, el recurso trae a colación una sentencia en la que se sostiene que esta calificación debe hacerse en la etapa de investigación administrativa y no en la sentencia y agrega que dentro del proceso de calificación se aceptó la contabilidad simplificada del contribuyente y no fue reprochada como no fidedigna, en etapas anteriores a la sentencia, al punto que el Libro de Contabilidad sirvió de base para la determinación, por parte del Servicio, de que la compra del bien raíz estaba justificada, y que lo injustificado era el pago de una parte de un crédito bancario con vencimiento dos meses después de la inversión. Agrega que se debió enmendar el error de exigirle contabilidad completa para justificar la inversión, porque esto no lo contempla el artículo 71 de la Ley del ramo;

4º) Que, en cuanto al artículo 2 del Código Tributario, el recurrente señala que dispone expresamente que en lo no previsto en materia tributaria, se aplican las normas del derecho común contenidas en leyes generales o especiales, por lo que en materia probatoria, además de los artículos 21 del mismo texto legal, 71 de la Ley de la Renta, han de ser considerados los artículos 1698 y siguientes del Código Civil, en particular el 1702 y el 1706, en cuanto al valor probatorio que el tribunal debe dar a las probanzas rendidas en juicio, normas que no se han aplicado en forma correcta, al restársele mérito a la contabilidad fidedigna y demás documentos que prueban la inversión cuestionada, efectuando un cuadro explicativo que lo lleva a un saldo de $176.519.205. No obstante las pruebas, asevera, se confirman las liquidaciones sobre la base de restarle mérito a la prueba documental, argumentando que el crédito recibido de una sociedad, no está respaldado con documentos fidedignos y señalando además, que las pruebas no son fidedignas, añadiendo que los documentos no fueron objetados o impugnados de falsedad o falta de integridad y los enumera;

5º) Que, al analizar la forma como los errores denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurso sostiene que merced a ellos se confirmó el fallo de primer grado, que consideró injustificada la inversión y confirmó las liquidaciones que califica de improcedentes y estima que de aplicarse debidamente la normativa indicada, se habrían anulado las mismas y declarada justificada la inversión;

6º) Que, para comenzar a examinar el recurso, hay que consignar que este Tribunal ya ha establecido el exacto alcance del artículo 63 del Código Tributario, en cuanto a que, efectuada una citación por una cuestión determinada, por el Servicio de Impuestos Internos, esto es, iniciada una investigación, si en el curso de la misma surgen otras situaciones que puedan considerarse como irregularidades, dicha repartición puede y debe indagarlas, tal como ocurre en materia de procedimiento penal. El inciso primero de ese precepto es preciso en lo anterior, pues establece que El Servicio hará uso de todos lo medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. La sola transcripción del precepto ilustra lo expresado previamente, por lo que este Tribunal estima que esta materia no merece mayores alcances;

7º) Que en lo tocante a la infracción del artículo 71 de la Ley de la Renta, resulta obvio que el recurrente lo hace aplicable, desde que su planteamiento consiste en que el fallo impugnado no lo aplicó correctamente, esto es, del modo como le parece que debe serlo. Es cierto que dicho precepto se refiere a que en casos como el presente, debe acreditar mediante contabilidad fidedigna sus alegaciones, de acuerdo con las normas generales que dictará el Director. Esta disposición no constituye sino una reiteración del principio general establecido en el artículo 17 del Código Tributario. Sin embargo, el fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda, incursiona profusamente en este asunto y luego de diversas disquisiciones concluye en el motivo noveno que la contabilidad debe ser completa y contar con toda la documentación de respaldo, la que debe ser fidedigna y, en este caso, se pretende demostrar la renta mediante un simple Libro Caja y sólo en fotocopia, que no constituye un sistema de contabilidad como el expresado, pues no se registran todas las operaciones financieras o comerciales desarrolladas, lo que se desprende al no registrar su cuenta corriente o movimientos de dinero, tales como préstamos, pago de los mismos, y añade además, que la documentación acompañada al reclamo, afirma, no es fidedigna y pasa revista a la misma;

8º) Que, en cuanto al artículo 21 del Código Tributario, se ha reiterado, conociendo de otros recursos sobre materia similar, que dicha norma hace recaer el peso de la prueba en el contribuyente, siendo ése su único alcance. Ello ocurre, según se desprende de su texto, que no es del caso reproducir, tanto en la etapa administrativa del reclamo de liquidaciones, como en la judicial. Si el Servicio no acepta las excusas dadas luego de la citación, cursará la correspondiente liquidación o reliquidación, que sólo podrá ser dejada sin efecto a través del correspondiente reclamo de liquidaciones, pues así lo dice expresamente el precepto indicado. En cuanto a la declaración de ser no fidedignos los antecedentes acompañados, su alcance también ha sido precisado en numerosas ocasiones, y se ha dicho que su significado consiste en que ello permite su descarte inmediato, sin siquiera analizarlos. Si no se produce tal declaración, el único efecto que surge es que el Servicio y, por cierto, los tribunales, cuando el asunto se hace contencioso, los deberá tomar en cuenta y analizarlos, extrayendo las conclusiones que parezcan del caso a quiénes lleven a cabo tal labor, que puede ocurrir, tanto en la etapa administrativa, como en la jurisdiccional. Esto es, los jueces del fondo, a quiénes se traspasan las facultades para decidir sobre esta materia, pueden hacer la declaración y estimar como no fidedignos determinados antecedentes, y pueden hacerlo con esas palabras o con cualquier otra expresión que denote la idea de falta de fe, lo que también se ha expresado en anteriores sentencias que se refieren a esta misma materia;

9º) Que en lo concerniente al problema de la prueba, planteado a través de la denuncia de infracción de diversas normas, se ha de comenzar señalando que la sentencia estableció hechos que no se pueden variar a través del presente recurso, puesto que como también se ha anotado en otros casos similares, la Corte Suprema analiza infracciones de ley perpetradas en la aplicación práctica de estas normas jurídicas a determinados hechos previamente sentados por los jueces del fondo.

Es así como son hechos de la presente causa que la contabilidad no es fidedigna, porque no registra todas las operaciones de la contribuyente y por las demás razones anteriormente descritas en la sentencia de primera instancia, confirmada sin modificaciones por la de segunda; que no hay datos sobre un supuesto préstamo efectuado por una empresa, que habría permitido financiar la inversión pretendida. Todos estos planteamientos son situaciones de facto que quedaron asentadas por los aludidos magistrados;

10º) Que, por otro lado, el resto de la casación apunta a un problema de valoración de los medios probatorios acompañados, valoración, que, como se ha resaltado reiteradamente conociendo de recursos como el de la especie, corresponde a las legítimas facultades de los jueces del fondo, porque así lo dispone expresamente la ley, pudiendo citarse por vía ejemplar, los artículos 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Podría eventualmente producirse la infracción por parte de los magistrados, de normas que establezcan parámetros fijos de apreciación, lo que no ha sucedido ni aparece que haya ocurrido en el presente caso.

Analizando la normativa invocada en relación con este capítulo de la casación, cabe decir, en primer término, que debe descartarse la aplicación del artículo 1698 del Código Civil, señalado como vulnerado, porque se refiere a la prueba de las obligaciones y de su extinción, y en el actual caso no se trata de tal materia y, además, existen normas propias relativas a la prueba, como el artículo 21 del Código Tributario y, por remisión, las del Código de Procedimiento Civil. También debe desecharse la infracción del artículo 1702 del mismo texto legal, porque no se aviene con la estructura del procedimiento de reclamación tributaria, en que no existe el concepto de parte, sino de reclamante, que actúa sólo, siendo también erróneo calificar alguna de las actuaciones de dicho proceso como demanda. Además, dicha norma explica que en el evento que supone, los instrumentos privados a que se alude pasan a tener el valor de escritura pública y, como es sabido, la fuerza probatoria de éstas se limita al hecho de haberse otorgado y su fecha, y no a la verdad de las declaraciones que en él hayan formulado los interesados. Lo mismo vale para el artículo 1706 del Código Civil, también invocado;

11º) Que, finalmente, hay que destacar que las liquidaciones se hicieron, según se explica en ellas, además de otras normas, en base al artículo 70 de la Ley de la Renta, que vendría a constituir la norma decisorio litis en esta materia, y en verdad, es en ella, aun cuando no se dice en forma expresa y particularmente en su inciso tercero, que se efectúa toda la defensa, pretendiendo hacerse por otras vías que aquélla a que se refiere el inciso primero del artículo 71 del mismo texto legal. Sin embargo, dicho precepto no fue objetado ni estimado infringido, por lo que esta Corte debe entender que, para el recurrente, se encuentra bien aplicado;

12º) Que todo lo anteriormente consignado y concluido conduce al rechazo del recurso interpuesto, lo que así se decide.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.144, contra la sentencia de trece de noviembre del año dos mil uno, escrita a fs.143.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 4.958-2.001.


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