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lunes, 20 de agosto de 2007

Impuesto Renta, Primera Categoría, Prescripción Pago Impuesto, Cómputo de Plazo


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de noviembre del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4012-01, el contribuyente don Omar Azar Gallerstein, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, confirmatoria de la primera instancia, mediante la cual se hizo lugar en parte a la reclamación interpuesta contra las liquidaciones números 190 a 194 de 28 de julio de 1998, ordenando dejar sin efecto la liquidación Nº 194, confirmando los restantes cobros formulados en las mismas. Las referidas liquidaciones corresponden a diferencias por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario de los años tributarios 1995, 1996 y 1997.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 19 inciso 1º, del Código Civil, 69 de la Ley de la Renta, 36 inciso 2º y 200 del Código Tributario, cuyos textos reproduce y en seguida explica que los Impuestos a la Renta y Global Complementario correspondientes al año 1994, materia del proceso, debieron ser declarados hasta el día 30 de abril de 1995, según el artículo 69 de la Ley de la Renta, por lo que el plazo de prescripción que señala el artículo 200 del Código Tributario, que se cuenta desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, debe computarse, en el presente caso, desde el día 30 del abril de este último año, fecha en la que se ha hecho exigible la obligación tributaria ;

2º) Que el recurrente agrega que al confirmar la Corte de Apelaciones el fallo de primera instancia, infringió la ley, porque para los efectos del cómputo del plazo de prescripción ya referido, al que debe adicionarse el plazo de tres meses al haber mediado citación, no debió considerarse la prórroga del plazo legal de declaración que establece el artículo 36 del mismo texto, norma de excepción que ha sido dictada únicamente para favorecer el cumplimiento de la obligación tributaria por parte del contribuyente en los casos especiales que indica;

3º) Que, a continuación, el recurso manifiesta que en base a lo expuesto, habiendo sido notificadas las liquidaciones 190 y 191 respecto de impuestos que debieron ser declarados y pagados hasta el 30 de abril de 1995, según el artículo 69 de la Ley de la Renta, con fecha 29 de julio de 1998 mediante carta certificada, entendiéndose notificada al tercer día hábil siguiente, esto es, el 1º de agosto, el término de cobro de los tributos se encontraba prescrito. La Corte, añade, hizo falsa aplicación de la ley, se ha desentendido de su tenor literal, pues dejó de aplicarla para el caso para el que fue dictada y ello determinó que el plazo de prescripción de la acción del Servicio también era favorecido con el aumento contemplado por el legislador para el cumplimiento de la obligación tributaria;

4º) Que, al explicar la forma como los errores denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurrente señala que si no se hubieran cometido y se hubiese aplicado correctamente la ley, en su genuino sentido, la Corte de Apelaciones debió acoger la prescripción alegada, dar lugar a la reclamación, revocar en parte la sentencia recurrida, declarando que la acción de cobro de las liquidaciones números 190 y 191 de fecha 28 de julio de 1998 se encontraban prescritas;

5º) Que como en la especie se invoca la prescripción de la acción para perseguir el cobro de determinados tributos, el estudio del recurso debe comenzar por analizar dicha institución, particularmente el precepto estimado vulnerado. Se trata del artículo 200 del Código Tributario que dispone que El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El inciso tercero de la misma norma dispone que Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para liquidar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indique determinadamente en la citación;

6º) Que resulta útil traer a colación, para una adecuada solución del asunto, el artículo 48 del Código Civil, según el cual Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además, hasta la medianoche del último día del plazo. El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos. Ello, en lo que interesa para el caso en estudio;

7º) Que en la actual situación, las liquidaciones que se han estimado prescritas son las que llevan los números 190 y 191, notificadas con fecha 28 de julio de 1998 y se refieren a Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario correspondientes a los períodos tributarios abril de 1995, vale decir, debían pagarse hasta el día jueves 30 de ése mes.

El artículo 69 de la Ley de la Renta, en efecto, dispone que Las declaraciones anuales exigidas por la esta ley serán presentadas en el mes de abril de cada año, en relación a las rentas obtenidas en el año calendario o comercial anterior, según proceda, salvo las siguientes excepciones:... que se detallan;

8º) Que, en relación con esta materia, la sentencia de primera instancia hace presente que el funcionario informa que el año tributario 1995 el plazo de vencimiento de acuerdo a las normas legales vigentes es el día 30 de abril de ese año, pero debió prorrogarse para el día hábil siguiente, 2 de mayo, que fue la fecha en que se presentó el formulario 22, y de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Tributario, la citación aumentó dicho plazo a tres meses, por lo que el plazo para notificar las liquidaciones vence el 3 de agosto de 1998, ya que el día 2 fue feriado y las notificaciones fueron notificadas con fecha 29 de julio de 1998, entendiéndose notificadas al contribuyente al tercer día hábil siguiente, es decir, el día 1º de agosto de 1998, por lo que no se encontrarían prescritas dichas liquidaciones.

Lo precedentemente anotado traduce un hecho importante, que consiste en que el propio contribuyente entendió, el año 1995, que el plazo para cancelar los tributos de que se trata, vencía el 2 de mayo de ese año, y ello constituye un hecho de la causa. Hay que recordar que en el campo tributario los plazos son de días hábiles, según el artículo 131 del Código del ramo. Por lo tanto, es un hecho que el plazo de cancelación de los tributos referidos vencía el 2 de mayo de 1994;

9º) Que, en tal predicamento, aplicando las normas sobre prescripción antes indicadas, hay que señalar que el plazo de prescripción comenzó a correr una vez expirado el plazo legal en que se debió pagar el tributo. Este día corresponde al 2 de mayo de 1994, por lo que el plazo comienza a correr al día siguiente, esto es, el 3 de mayo, y expira a la medianoche del día 3 de mayo de 1998. A ello hay que adicionarle el plazo de tres meses por haber mediado citación, aspecto no discutido y, por el contrario, afirmado en el propio recurso, éste último comienza a computarse el día 4 del mes de mayo del año aludido y expiró el 4 de agosto.

La pretensión del recurso de que los plazos están establecidos a favor del contribuyente y de que no puede aceptarse que los utilice el Servicio de Impuestos Internos para estos efectos es inadmisible, y se contrapone expresamente con lo que dispone el artículo 23 del Código Civil;


10º) Que, de lo expuesto se deduce que el plazo para que operara la prescripción a favor del recurrente, en verdad expiraba el día anteriormente señalado, de tal suerte que, al ser notificado el día 28 de julio de 1998, mediante carta certificada, debiendo entender que lo es en realidad tres días después, por lo que ello ocurría el día 31 de ese mismo día, que corresponde a sábado y, por lo tanto, hábil;

11º) Que, acorde a todo lo dicho, las liquidaciones fueron cursadas y notificadas dentro de plazo, y ello lleva a la conclusión de que los jueces del fondo y, particularmente, la Corte de Apelaciones de Temuco, que dictó la sentencia impugnada, no incurrieron en los errores de derecho denunciados, por lo que el recurso debe ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de la presentación de fs.82, contra la sentencia de seis de septiembre del año dos mil uno, escrita a fs.80.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 4.012-2.001.

30516

lunes, 9 de julio de 2007

Asunción de Funciones por Administración, Recurso de Amparo Económico, Cómputo de Plazo

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de abril del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos cuarto, sexto, séptimo y octavo, que se eliminan;

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

1º ) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º ) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados, y el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción-, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo, y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, sise estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º ) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad el que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen; y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º ) Que, en la especie, el recurso ha sido deducido por don Wladimir Pastén Gálvez y otros, a nombre de todos los locatarios del Terminal Pesquero Metropolitano, contra la Fundación MERCAMAR que administra el referido Terminal, denunciando la vulneración de las dos garantías constitucionales del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental; esto es, en la práctica, existen dos denuncias contenidas en una misma presentación. Respecto de la primera infracción, se estima que se habría perpetrado por la recurrida al desarrollar y participar en actividades empresariales, sin que una ley de quórum calificado lo autorice, con lo que vulneraría el inciso 2º del mencionado precepto constitucional, y en cuanto a la segunda, se dice que MERCAMAR con su actividad, habría obstaculizado el normal desarrollo de la actividad económica de los comerciantes mayoristas del Terminal Pesquero, por los hechos que denuncia;

5º ) Que para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que las constituirían, si ellos son susceptibles de reclamarse por la presente vía, si constituyen una actividad empresarial indebida del Estado, o, por otra parte, si vulnerando sus derechos, se ha alterado la actividad económica de los recurrentes, como se ha invocado;

6º ) Que en cuanto al primer aspecto de la acción, se señaló por la recurrida que se había formulado la denuncia fuera del plazo legal para hacerlo. Aún cuando no se dedujo apelación, la sentencia está elevada en consulta en lo no recurrido, y corresponde, en todo caso, revisar la regularidad del procedimiento;

7º ) Que, en efecto, surge de lo que han expuesto los propios recurrentes, que la recurrida ejerce la administración del Terminal Pesquero Metropolitano, que es lo cuestionado en el primer capítulo de la denuncia, desde el mes de agosto del año 1997, esto es, a la fecha de interposición de la presente acción, por espacio de cuatro años, por lo que el recurso de amparo económico en relación con la garantía del inciso 2º del Nº 2 1 del artículo 19 de la Constitución Política, resulta extemporáneo y así corresponde que lo declare este tribunal;

8º ) Que carece de trascendencia el hecho de que dicha administración se mantenga hasta el presente, puesto que los hechos en que se hace consistir la infracción, esto es, la Administración que se estima indebida, se asumió en agosto del año indicado, y es esta la fecha que ha de servir de base para el cómputo del plazo, pues de otro modo, quedaría al arbitrio de los particulares la fijación del mismo, quiénes tendrían así un plazo indefinido, lo cual no resulta admisible;

9º ) Que, por otra parte, en relación con la garantía del primer inciso del precepto constitucional de que se trata, cabe consignar que no se probó la existencia de hechos concretos que alteraran o impidieran el ejercicio de la actividad económica de los recurrentes y que fueren imputables a la recurrida, de tal manera que en esta parte, el recurso no puede ser acogido. Al respecto cabe manifestar, y sin perjuicio de lo dicho, que todos los hechos expuestos en el recurso, para fundar esta parte de la denuncia, constituyen en el fondo actos de que se estiman de mala administración;

10º ) Que, como ya se expresara, a través de este medio se debe constatar la violación de las garantías plasmadas en los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, lo que en relación con una de ellas, no ha ocurrido, y en cuanto a la segunda, la denuncia aparece extemporáneamente interpuesta, como se desprende de lo anteriormente consignado;

11º ) Que en las condiciones analizadas, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada;

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se aprueba la sentencia en consulta, de veintiséis de marzo último, escrita a fs.135 con declaración, respecto de la garantía del inciso segundo del artículo 19 de la Constitución Política de la República, de que el recurso de fs.1 es extemporáneo.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez

Rol Nº 1.179-2002.

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