jueves, 11 de septiembre de 2008

Corte Suprema 23.09.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de septiembre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 3579-02 el contribuyente don Juan Balmaceda Montero dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la de primera instancia del Juez Tributario de la misma ciudad, por la cual se rechazó el reclamo deducido por aquél en contra de las liquidaciones Nº 416 y 417, de fecha 27 de diciembre de 1999, correspondientes a diferencias de Impuesto Global Complementario de la Ley de la Renta, por el año tributario 1996 y reintegro de impuesto de mayo de 1996, originadas por retiros presuntos, según su participación del 75% en la Sociedad Agrícola Balpeña Limitada.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

A) En cuanto al recurso de casación en la forma:

1º) Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal contemplada en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Se la relaciona con el número 6º del artículo 170 del mismo texto legal, esto es, la falta de decisión del asunto controvertido, sosteniendo el contribuyente que al resolverse confirmar la sentencia de primer grado, no se cumplió con el requisito indicado en la última disposición legal, al no hacerse cargo de las alegaciones y defensas planteadas por el apelante. Explica que dicha omisión se habría producido al no pronunciarse sobre una alegación planteada por el reclamante, en el sent ido que la sociedad de la cual es socio se encuentra afecta a renta presunta y que no es contribuyente de IVA. Señala que el tribunal expresó al respecto que ya se pronunció sobre la materia, mediante fallo señalado en el motivo Nº 16 de la misma sentencia, referente a un reclamo tributario en el cual es reclamante la sociedad de la cual él es socio. Alega que son causas distintas una y otra y que, por lo demás, al decidir de dicha forma, se altera el principio del efecto relativo de las sentencias judiciales, consagrado en el artículo 3º del Código Civil;

2º) Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º, cuando se haya omitido en la sentencia, la decisión del asunto controvertido. Por su parte, el inciso segundo de la citada norma, alude a los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, de lo que se desprende que, en la especie, no tiene aplicación la causal del número 5 del primer precepto, sino sólo en relación a la exigencia contenida en el Nº 6 del artículo 170 del Código de enjuiciamiento en lo civil, es decir, cuando no se ha decidido el asunto controvertido.

No obstante, este no es el caso de autos, en que dicho asunto aparece completamente resuelto, ya que en primera instancia se rechazó el reclamo y, en segunda, se confirmó sin modificaciones la sentencia apelada de primer grado, por lo que el asunto controvertido quedó plenamente zanjado.

3º) Que, a mayor abundamiento, lo que se pretende por el recurrente que serían acciones no resueltas, en verdad no las constituyen, y lo que éste echa de menos, en realidad, es el análisis de una alegación efectuada por él en el sentido indicado anteriormente, así como la obtención de una conclusión que sea de su agrado;

4º) Que dichas circunstancias no pueden confundirse con lo que constituyen las acciones y, por cierto, con la falta de decisión del asunto controvertido; tal decisión, como ya s e expresó, se produjo cuando se rechazó el reclamo;

5º) Que, en consecuencia, los hechos que se pretende configurarían la causal en análisis, de ser efectivos, en definitiva constituirían el vicio de falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, a que se refiere el artículo 768 número 5, en relación al 170 Nº 4, ambos, del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como ya se dijo, esta causal o vicio, de todos modos, no tendría aplicación en el presente caso, en que se trata de reclamaciones regidas por una ley especial, como lo es el Código Tributario, ello conforme con la norma del artículo 768 inciso segundo, en relación al inciso segundo del artículo 766 del primer Código mencionado, por lo que este recurso de nulidad formal no puede prosperar;

B) En cuanto al recurso de casación en el fondo:

6º) Que en el recurso se expresa que la sentencia de segundo grado debe ser invalidada, por los motivos que muy sucintamente indica, luego de lo cual efectúa la transcripción de los artículos 20 Nº 1 letra b), 21 inciso 2º, 54, 70 y 14 letra a) de la Ley de la Renta. En cuanto al primer precepto, explica que las sociedades de personas, que cumplan los requisitos que allí se indican, estarán afectos a renta presunta; y que de conformidad con dicha norma, la Sociedad Agrícola Balpeña Limitada, de la cual es socio, está sujeta a dicha presunción, de modo que no corresponde suponer retiros gravados con Global Complementario, cuando lo que correspondería sería el retiro de socios, que no está afecto a ese impuesto. Agrega que con el fallo impugnado se ha infringido el artículo 20 Nº 1 letra b) citado, dado que de aplicarse esta norma como corresponde, éste no lo habría condenado al pago de la liquidación reclamada;

7º) Que luego el recurso expresa que si SS. estimase que no es afecta a Renta presunta la sociedad en cuestión, también es casable el fallo por infracción a la ley, influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo, argumentando que en el considerado 17º de la sentencia de primera instancia se rechazaron sus planteamientos, amparándose en lo dispuesto en los artículos 21 inciso 2º y 54 de la Ley de la Renta, en relación con el artículo 70 de la misma Ley, y, después de transcribirlos en lo pertinente, afirma que aparece de manifiesto que para imputar la obligación de pagar global complementario de acuerdo la participación societaria, será necesario que exista un retiro y, además, que la sociedad tenga utilidades.

Expresa en seguida que en el juicio tributario seguido en contra de la Sociedad Agrícola de la que es socio, se presumió que ésta había obtenido ingresos por el artículo 20 Nº 3 de la mencionada Ley para efectuar las inversiones correspondientes; así, en el fallo allí dictado se consideró que el precio pagado por las inversiones no justificadas, lo fue con rentas que presumiblemente él habría ganado, y por ende se le condenó a pagar un tributo. Argumenta que los sentenciadores reflexionaron suponiendo que la referida sociedad ganó ciertos dineros para comprar el predio; entonces, si se gastó en dicha compra los dineros presumiblemente ganados, concluyen que fue posible que existieran retiros por parte de los socios.

Finalmente, afirma que se transgrede el artículo 14 letra a) ya referido, dado que la sociedad no tiene un fondo de utilidades tributables positivo, por lo que aún cuando hubiese existido retiro, este habría sido lo que se denomina retiro en exceso, que pospone su tributación hasta que la sociedad tenga un fondo de utilidades tributables positivo;

8º) Que al consignar el recurso la forma como las infracciones han influido en lo dispositivo del fallo, manifiesta que si se hubieran aplicado correctamente las normas legales citadas, no se le habría condenado al pago del Impuesto Global Complementario;

9º) Que conviene dejar sentado desde el principio, que la sentencia de primera de instancia, confirmada sin modificaciones por la de segunda, dejó establecido que el agregado correspondiente a diferencias de global complementario de la Ley de la Renta, materia de este reclamo, se encuentra correctamente determinado y es consecuencia de la no justificación de inversiones realizadas por la Sociedad Agrícola Balpeña Limitada, por lo que este resultado ha incidido directamente en la causa que se sigue con el socio Juan Balmaceda Montero, reclamante en estos autos;

10º) Que aparece del mérito de la fotocopia de la sentenci a tributaria ordenada agregar a estos autos como medida para mejor resolver, por resolución de fojas 37, que a la Sociedad Balpeña Limitada, en la cual es socio el recurrente de casación, con una participación del 75%, se le practicaron liquidaciones Nº 378 y 379, de fecha 28 de diciembre de 1998, correspondientes a Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por los años tributarios 1995 y 1996, originadas en inversiones no justificadas. La sociedad reclamó judicialmente de las mismas, alegando, que las referidas inversiones se financiaron de la manera que allí indicaron, por lo cual, en concepto de ésta, ellas se encontrarían debidamente justificadas. Sin embargo, de la copia del mismo fallo se advierte que el Servicio estimó que la reclamante no acreditó fehacientemente el origen de los fondos con los cuales se efectuaron las inversiones impugnadas, por falta de prueba suficiente para ello, rechazando el reclamo;

11º) Que de lo expuesto en el motivo precedente aparece que la liquidación reclamada en estos autos deriva, o es la consecuencia, de las liquidaciones que se le practicaron a la sociedad de la cual el reclamante es socio, por lo que el agregado por impuesto al global complementario que aquí se objeta sigue la suerte de aquélla;

12º) Que el artículo 21 inciso 2º del Decreto Ley Nº 824, conocido como Ley de la Renta, señala: También se considerarán retiradas de la empresa, al término del ejercicio, las rentas presuntas determinadas en virtud de las normas de esta ley, y aquellas provenientes de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 35, 36, inciso segundo, 38, inciso segundo, 70 y 71, según proceda;

13º) Que, por su parte, el artículo 54 de la Ley de la Renta señala: Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende...1º) Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores. En el caso de rentas efectivas de Primera Categoría determinadas en base a contabilidad simplificada, se comprenderá en la base imponible de este impuesto también la renta devengada que le corresponde al contribuyente...;

14º) Que como se adelantó, la liquidación recla mada en estos autos, corresponde a agregados a la renta bruta global del Impuesto Global Complementario, correspondientes a inversiones que no justificó la Sociedad Agrícola Balpeña Limitada, de la cual el recurrente es socio en el porcentaje ya indicado, inversiones que, al no haberse justificado por la sociedad el origen de los fondos con las cuales se realizaron, constituyen para el recurrente de casación un retiro de dinero que no fue declarado;

15º) Que el artículo 21 del Código tributario establece, en su inciso primero, que Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

De lo transcrito surge de modo incuestionable que la carga probatoria corresponde al contribuyente, pues no existe forma de entenderlo de otra manera, conforme al artículo 19 del Código Civil, al ser muy claro su sentido;

16º) Que el inciso segundo de este precepto advierte que el Servicio no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Esta sección del artículo en cuestión, se limita a señalar algo que es obvio: el Servicio no puede dejar de considerar los antecedentes legalmente presentados, pero como también resulta evidente, no está obligado a aceptar el mérito que quiera asignarles el contribuyente, sino que el ente fiscalizador debe analizarlos y sopesarlos, para concluir como crea conforme a derecho, a partir de dicha apreciación y comparación con otros antecedentes probatorios que pudieren existir, de tal suerte que puede llegar a conclusiones adversas al interés de aquél;

17º) Que del tenor del recurso puede entenderse que también se denuncia la vulneración del inciso 2 del artículo 70 de la Ley de la Renta, que prescribe que Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Ca tegoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente;

18º) Que el contribuyente estima erróneamente aplicado este artículo; sin embargo, éste fue precisamente el que se le aplicó para gravar con el impuesto de primera categoría a la sociedad de la cual él es socio, como se lee en las liquidaciones reclamadas por aquella, puesto que al no probarse el origen de los fondos, opera la presunción establecida en dicha norma;

19º) Que en lo que dice relación con las restantes normas legales que se denuncian como vulneradas, cabe señalar que éstas se citan sin indicar la manera como se produjo la infracción de cada una de ellas, por lo que aparte de constituir un defecto formal del mismo, impide a esta Corte efectuar un mayor análisis de las mismas;

20º) Que por todo lo expuesto y razonado, el recurso de casación en el fondo ha de ser desechado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal del escrito de fs.82, contra la sentencia de treinta de julio del año dos mil dos, escrita a fojas 81.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 3.579-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez y Srta. María Antonia Morales; Fiscal Sra. Mónica Maldonado; y los Abogados Integrantes Sres Manuel Daniel y Fernando Castro.

No firma la Ministra Srta Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios.

Corte Suprema 11.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de noviembre del año dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que de conformidad con lo que dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley, y si el libelo reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776;

2º) Que el inciso segundo del artículo primeramente indicado expresa que la misma sala, aún cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento;

3º) Que esta situación es la que se ha producido en el presente caso, ya que el recurso va contra la prueba rendida en el proceso, ponderada por los jueces del fondo y contra lo reiteradamente resuelto por este Tribunal sobre el problema del origen de los fondos con que se han realizado determinadas inversiones, desembolsos o gastos, cuestionados por el Servicio de Impuestos Internos;

4º) Que en relación con este particular, el fallo de primer grado resolvió, en su motivo décimo tercero, que no se ha acreditado fehacientemente el origen y la disponibilidad de los fondos con los que se efectuaron las inversiones detalladas en las liquidaciones reclamadas, por no haberse producido las pruebas suficientes y fidedignas que permitan desvirtuar el cobro que efectúa la demanda en dichas liquidaciones, ya que conforme a lo antes señalado, no es posible aceptar los argumentos dados por el reclamante. El fallo de segundo grado es simplemente confirmatorio del precedentemente indicado, por lo que se ha de entender que hace suyos los razonamientos en él contenidos;

5º) Que, por otro lado, cabe manifestar que, aunque equivocadamente se ha hecho referencia a la disponibilidad de los fondos de que se trata, ello no provoca influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, porque éste no dio por probado el origen de los mismos, argumento que se ha expresado en numerosos fallos sobre esta materia;

6º) Que, en suma, en la especie se presenta un problema de apreciación de la prueba rendida, labor que, como también se ha reiterado en numerosos fallos de casación, compete a los jueces del fondo, que por ello, no pueden infringir la ley al hacerlo, a menos que se denuncie la infracción de leyes reguladoras de la prueba que establezcan parámetros fijos de apreciación, lo que en la especie no ha ocurrido;

7º) Que, en cuanto a la primera infracción denunciada, del artículo 70 del Código Tributario, el recurso estima que sus alegaciones están probadas al tenor del artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil y de dicha manera cree establecido el origen de los fondos cuestionado. Este último precepto establece que Los instrumentos privados se tendrán por reconocidos: 3º Cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los seis días siguientes a su presentación, debiendo el tribunal, para este efecto, apercibir a aquella parte con el reconocimiento tácito del instrumento si nada expone dentro de dicho plazo;. Lo anterior, sin embargo, carece de aplicación en un procedimiento de reclamo tributario, en que el reclamante no tiene contraparte, por lo que no se da la posibilidad de poner la prueba en conocimiento de ella y, por lo tanto tan sólo se presenta y el tribunal la analiza, ponderándola y extrayendo las conclusiones que le parezcan del caso. Debe añadirse que se ha dicho, también reiteradamente, que el Servicio de Impuestos Internos no tiene la calidad de tal, por lo que no se cumplen los presupuestos exigidos por la norma citada. En todo caso, la prueba señalada fue ponderada por los jueces del fondo, de modo que este reproche, además, carece de sustento;

8º) Que, en cuanto a la infracción del artículo 71 de la Ley de la Renta, también hay reiterada jurisprudencia en que se ha establecido que dicha disposición se aplica cada vez que los gastos realizados y cuestionados son de tal entidad, que sobrepasan la renta presumida por el artículo 70 y, entonces, el origen de los fondos se ha de probar mediante contabilidad fidedigna y, ciertamente, con su documentación anexa;

9º) Que en cuanto al artículo 21 del Código Tributario, no se refiere al valor probatorio de los medios que se aporten, como plantea el recurso, sino tan sólo establece que la carga de la prueba corresponde al contribuyente en las dos etapas del juicio, tanto en la administrativa, como en la jurisdiccional, por lo que no puede aparecer vulnerado del modo como se pretende y esto es algo que también se ha sostenido reiteradamente por esta Corte;

10º) Que, por todo lo que se ha consignado, la casación interpuesta carece manifiestamente de fundamentos, por lo que no es necesario traer los autos en relación.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs. 119, contra la sentencia de trece de agosto del año en curso, escrita a fs. 117.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 3.538-2.002.

Corte Suprema 30.09.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de septiembre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 3537-02 la demandada, I. Municipalidad de Pelarco, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, que acogió el reclamo de ilegalidad de la Resolución Alcaldicia que se menciona, declarando expresamente que la reclamante tiene derecho a indemnización de perjuicios.

Se trajeron los autos en relación

Considerando:

A) En cuanto al recurso de casación en la forma:

1º) Que el recurso deducido se funda en la causal contemplada en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en contener la sentencia impugnada decisiones contradictorias. Se basa en la circunstancia de que en el considerando 9º de la misma se tiene por acreditado que la reclamante Carmen García Hernández fue contratada para desempeñar labores docentes, en aula, en el Liceo de Pelarco. Sin embargo, en la parte resolutiva de la misma se decide que se le permitirá a la reclamante seguir desarrollando labores distintas a las que rezan en el contrato, no contempladas en su texto ni en el estatuto docente. Agrega que resulta contradictorio e incongruente aceptar que existe contrato para luego desconocer o prescindir de sus efectos;

2º) Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone que El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:...7 En contener decisiones contradictorias.

Esta materia conecta inmediatamente con el artículo 170 del mismo texto legal, que alude la forma en que han de dictarse sentencias como la de la especie. Según es sabido, tales fallos constan de tres partes o secciones claramente diferenciadas: una expositiva, a que se refieren los números 1º, 2º y 3º de este último precepto; una considerativa, consagrada en los números 4º y 5 del mismo artículo; y una parte resolutiva, que es la estampada en su número 6º como La decisión del asunto controvertido.

La causal que se ha esgrimido en el presente caso debe decir relación necesariamente, sólo con esta última parte o sección de la sentencia, y no de las otras, o de éstas con aquélla. Esto es, la sentencia puede razonar en un sentido y concluir en otro, pero ello no implica la presencia de decisiones contradictorias, aunque se pudiere dar otra causal de casación, mas no la que se estudia. Ello, porque según la ley, la decisión judicial ha de comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, pudiendo omitirse las que sean incompatibles con las aceptadas, y éstas han de contenerse en la sección antes señalada.

Si en la parte decisoria, entonces, se contiene tan sólo una decisión, aunque ésta pudiera estar deficientemente planteada y fundada, resulta imposible que las haya contradictorias;

3º) Que, en efecto, en la especie se trata de un fallo que aunque pudiera tener falencias de orden jurídico procesal, no contiene ninguna decisión que se contraponga con otra, y la que se hace valer respecto de una motivación, no es idónea para configurar la causal de nulidad formal que se ha invocado, por lo que el recurso se desestima, ya que una posible contradicción de un considerando con lo decisorio, como se dijo, no configura el vicio que se ha hecho valer.

B) En cuanto al recurso de casación en el fondo:

4º) Que respecto a este recurso corresponde consignar que la oportunidad normal para declarar inadmisible un recurso de casación en el fondo es, sin lugar a dudas, aquélla a que se refiere el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil; pero el Tribunal, en uso de sus atribuciones, debe sin embargo velar por la corrección formal del proced imiento y puede enmendarlo posteriormente, incluso durante la etapa de acuerdo o, aun, durante la vista de la causa, si es que con un nuevo estudio de los antecedentes, se advierta la necesidad de hacerlo, mediante la dictación de las resoluciones que sean pertinentes;

5º) Que lo expresado precedentemente es lo que ha ocurrido en el presente evento, en que el recurso de casación en el fondo deducido evidencia adolecer de graves deficiencias, fundamentalmente en lo que atañe a la configuración de los errores de derecho y en las disposiciones legales que se dicen infringidas, lo que no se compadece con un recurso de derecho estricto como el interpuesto;

6º) Que, en efecto, de conformidad con la norma del artículo 772 del mencionado Código, los errores de derecho que se denuncien respecto de determinada sentencia, han de serlo en función de yerros jurídicos que digan relación con disposiciones legales quebrantadas a consecuencia de ellos, lo que no ocurrió en la especie, toda vez que se indicó como vulnerado, el artículo 1545 del Código Civil, a lo que el recurrente denomina ley del contrato, y si bien citó también como quebrantadas otras normas legales, concretamente los artículos 1546 del texto legal antes referido, 38 de la Ley 19.070 y artículos 56 y 63 letra i) de la ley 18.695, la vulneración de estas últimas las hace derivar, en el hecho, del quebrantamiento de la primera norma legal anotada;

7º) Que en el enfoque propuesto, resumiendo las alegaciones del recurso, la reclamante afirma que el fallo tiene por acreditado que fue contratada exclusivamente para cumplir labores como docente en aula; sin embargo, en la parte dispositiva de la misma sentencia se niega a las autoridades competentes del municipio la facultad de reponerla en sus funciones propias como profesora de aula. Vale decir señala - que a raíz de la infracción a la ley del contrato, se le está vedando a uno de los contratantes, la Municipalidad de Pelarco, el que haga valer su derecho de obligar al otro contratante a que cumpla con la función para la que fue contratada, esto es, hacer clases y, como consecuencia de ello, resultarían infringidos las restantes normas legales que señala como quebrantadas en el libelo en que se contiene el recurso;

8º) Que, no obstante, en primer lugar, cabe precisar respecto de la presunta vulneración del artículo 1545 del Código Civil, según el cual Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causales legales, y que se podría producir en razón de su disposición en orden a estimar como ley todo contrato, que ello no pasa de ser sino una metáfora legal, cuya finalidad es dotar a dicha convención de fuerza obligatoria como si fuera ley para los contratantes. Pero, por cierto, ello no transforma al contrato en una ley susceptible de ser vulnerada y generar, así, una causal de casación en el fondo, puesto que solamente la infracción de aquellas normas jurídicas de tal rango, entendido según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, puede eventualmente producir una infracción y llevar al acogimiento, por ello, del expresado recurso;

9º) Que, pese a lo recién concluido que debería poner término a la impugnación -, hay que consignar que el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo inciso, dispone que En los casos en que desechare el recurso de casación en el fondo por defectos en su formalización, podrá invalidar de oficio la sentencia recurrida, si se hubiere dictado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. La Corte deberá hacer constar en el fallo de casación esta circunstancia y los motivos que la determinan, y dictará sentencia de reemplazo con arreglo a lo que dispone el inciso precedente. Dicho inciso se refiere al contenido del fallo de reemplazo, en caso de acogimiento de una casación de fondo;

10º) Que, en la especie, se ha comprobado la inadmisibilidad de la casación en el fondo por defectos formales, concretamente por la invocación del quebrantamiento de una ley que no es tal, pero la lectura de los antecedentes de autos lleva al tribunal a analizar la posibilidad de una casación de la misma naturaleza pero de oficio, por las razones que se exponen a continuación;

C) En cuanto a la casación de fondo de oficio:

11º) Que, según consta de estos antecedentes, la reclamante, profesora básica, formuló el presente recla mo, denunciando la ilegalidad en que habría incurrido la Alcaldesa de la I. Municipalidad de Pelarco, que rechazó su reclamo deducido ante dicho municipio, con motivo de lo resuelto por el Director Subrogante del Liceo de Pelarco en el Oficio Ordinario Nº 41, de 08 de marzo de 2001, por el cual ordena que la actora debe asumir la función de profesora jefa del 4º año básico B, en dicho establecimiento. La reclamante solicitó en su reclamo que se ordene que ella continúe desempeñando las labores inspectivas y administrativas que se le habían asignado como consecuencia de lo dictaminado por el Comité de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud del Maule, y se le indemnice por los daños que se le han ocasionado.

Aceptado a tramitación el reclamo, éste fue, en definitiva, acogido por la Corte de Apelaciones, que consideró ilegal el Oficio Ordinario impugnado, declarándose expresamente que tiene derecho a reclamar perjuicios;

12º) Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley Nº 18.695 de 31 de marzo de 1988, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que regula el recurso de carácter contencioso administrativo, conocido como Reclamo de Ilegalidad Municipal, éste procede respecto de dos especies de resoluciones u omisiones ilegales de los alcaldes o de sus funcionarios: a) aquéllas que afectan el interés general de la comuna; y b) aquéllas que atañen al interés particular de quien lo interpone.

En el primer caso, en donde el interés general de la comuna resulta menoscabado por las conductas -activas o pasivas- de los mencionados agentes públicos, cualquier individuo, tenga o no comprometido en ello su propio interés, está en condiciones de deducir el reclamo, que se presenta así como una acción popular.

En la segunda de dichas hipótesis, en cambio, cuando las ilegalidades afecten únicamente el interés particular, sólo el agraviado puede deducir la reclamación;

13º) Que, correspondiendo el reclamo a que se refieren estos autos, a la segunda de las categorías enunciadas, se hace necesario discernir acerca de si la vía escogida por la reclamante para el logro de su pretensión es la adecuada a tal finalidad, a la luz de lo prescrito en el acápite b) de la disposición legal antes citada; en otros t érminos, si ésta, en su calidad de funcionaria municipal, se encuentra legitimada para plantear el presente arbitrio contencioso administrativo;

14º) Que la respuesta a la interrogante así propuesta debe buscarse mediante el examen de la normativa legal que, durante las últimas décadas, ha regulado lo concerniente al reclamo de ilegalidad, en cuanto instrumento idóneo para impugnar resoluciones u omisiones de los agentes municipales, agraviantes del interés privado de las personas;

15º) Que, desde semejante perspectiva, es preciso recordar que la Ley Nº 11.860 de 14 de septiembre de 1955, sobre Organización y Atribuciones Municipales, reguló el reclamo de ilegalidad, por medio de su artículo 115, en cuyo inciso 2º se dispuso que, tratándose de resoluciones u omisiones que afecten sólo el interés particular de una o más personas determinadas, únicamente éstas se encuentran habilitadas para formular el reclamo en mención.

Con posterioridad, se dictó el Decreto Ley Nº 1.289 de 12 de Diciembre de 1975, nueva Ley Orgánica de Municipalidades, que derogó expresamente la mencionada Ley Nº 11.860, y se preocupó del reclamo de ilegalidad dándole una fisonomía muy similar a la que actualmente presenta- en el artículo 5º transitorio.

En el párrafo b) este precepto franquea la posibilidad de hacer uso del señalado mecanismo de impugnación a las personas agraviadas con la conducta contraria a la ley del Alcalde o de otros funcionarios municipales, agregando en su inciso final que la Corte de Apelaciones, en el mismo fallo que acoge el reclamo, podrá ordenar a la Municipalidad el pago de las remuneraciones municipales no percibidas por el reclamante;

16º) Que como quiera que en los dos cuerpos normativos ya mencionados se reconoce titularidad para reclamar de las ilegalidades que afectan el interés particular a las personas agraviadas, habida consideración del significado amplio que entraña el vocablo persona todo individuo de la especie humana- no cabía duda que en él quedaban comprendidos los funcionarios municipales, los que se entendían legitimados para deducir el reclamo de ilegalidad en defensa de sus intereses particulares y, en tal sentido, se orientó la jurisprudencia mientras estuvo vigente dicha legislación;

17º) Que, sin embargo, la situación anterior varió con la dictación de la Ley Nº 18.695 de 31 de marzo de 1988, Orgánica Constitucional de Municipalidades, con vigencia al presente, según se pasa a exponer.

Esta regula en su artículo 136 actual artículo 140, en virtud de ajustes posteriores- el reclamo de que se trata en términos parecidos a los del Decreto Ley Nº 1289, pero, al referirse en su acápite b) a la modalidad de impugnación de las ilegalidades que menoscaban el interés privado, y, en lo más específico, a quienes, en su condición de agraviados, pueden interponerlo, en vez de la palabra persona, usa la voz particulares;

18º) Que una apreciación contextual de la norma aludida, que consagra un instrumento destinado a impugnar resoluciones u omisiones agraviantes del interés privado, que tienen su origen en el seno de una entidad municipal, concretamente en la conducta del Alcalde u otro agente del municipio, lleva a concluir que el vocablo particulares no puede sino entenderse como referido a personas extrañas al organismo municipal, como contrapuesto, por ende, al concepto de funcionario, individuo institucionalmente ligado a él;

19º) Que esta interpretación guarda consonancia con la historia del establecimiento de la Ley Nº 18.695.

En efecto, la Cuarta Comisión Legislativa, en el informe elevado a la Junta de Gobierno acerca del proyecto de esta Ley (Boletín Nº 874/06), establece un parangón entre las normas que se proponen y las que se contemplan en el antes mencionado Decreto Ley Nº 1289 sobre el reclamo de ilegalidad, en los términos siguientes:

La diferencia sustancial que dicho recurso tiene respecto del consagrado en el referido decreto ley es que no podrá ser utilizado por funcionarios municipales, como lo ha sido en la actualidad, pues éstos deben ceñirse a las normas estatutarias que se dicten para tales efectos, conforme al principio general que rige en tal materia para los funcionarios de la Administración del Estado.

La Comisión Conjunta no consideró que fuera procedente que los funcionarios municipales utilizaren un procedimiento de excepción para discutir las resoluciones de carácter administrativo que los afectaren. Para lograr el objetivo anterior, se precisó que será cualquier particular el que podrá reclamar, y no cualquier persona, como señalaba el artículo 5º transitorio antes citado (del Decreto Ley Nº 1289) . Ello tomando en cuenta la diferencia que existe entre una persona que reviste la calidad de funcionario municipal esto es, de empleado público- y otra que, como persona, se sitúa frente a la municipalidad como un particular;

20º) Que el Tribunal Constitucional, mediante sentencia expedida el 29 de febrero de 1988, se pronunció favorablemente sobre la constitucionalidad del proyecto de la Ley Nº 18.695, en lo tocante al reclamo de ilegalidad; y, luego de reproducir en su considerando 11º, el texto del informe recién transcrito, expuso en el fundamento 12º: Que de lo expuesto en los considerandos precedentes se infiere que la expresión particular que emplean las letras a) y b) del artículo 83 del proyecto remitido - en referencia al actual artículo 140-. Sólo excluye a los funcionarios del recurso de reclamación, en cuanto a los actos municipales que les afecten o agravien en su calidad de tales, esto es, como consecuencia de la relación estatutaria que los une con los respectivos municipios; pero no los margina como titulares legítimos para reclamar de la ilegalidad de las resoluciones de otra índole, en los mismos términos y condiciones que las demás personas, tanto porque, en ese evento actúan como simples particulares como, porque así lo demuestra con nitidez la historia fidedigna del establecimiento de la norma.

Y agrega: Que así interpretada la expresión particular, en su verdadero sentido y alcance, el artículo 83 del proyecto remitido léase artículo 140 actual de la ley, según antes se dijo- no merece reparo constitucional, ya que es lícito que la legislación tienda a uniformar los sistemas de protección jurisdiccional de los derechos que a los funcionarios públicos les confieran sus respectivos estatutos.

De esta manera, las personas que tengan la calidad de funcionarios municipales no sufren menoscabo en el ejercicio de sus derechos ni tampoco se produce desigu aldad jurídica alguna, con motivo de la norma contenida en el artículo 83 del proyecto 140 de la ley-. Ellos, en cuanto a las resoluciones municipales que los afecten en su calidad de funcionarios, gozarán de los recursos que contemple el llamado Estatuto Administrativo de los Empleados Municipales a que se refiere el artículo 32 del proyecto y, mientras tal cuerpo de leyes se dicte, continuaran afectos a las normas estatutarias actualmente en vigor (artículo 3º transitorio del proyecto) .

Por su parte, en cuanto a los actos municipales ajenos a la relación estatutaria, dispondrán de los recursos que el artículo 83 en estudio 140 de la ley- les concede como simples particulares;

21º) Que, en el mismo orden de ideas, debe agregarse que, en el texto de la Ley Nº 18.695 que, prácticamente, reproduce las disposiciones del Decreto Ley Nº 1289 sobre el reclamo de ilegalidad- no se contempla la posibilidad, que se preveía en el inciso final de este último cuerpo normativo, en orden a que, en la sentencia que diera lugar al reclamo, se ordenase a la Municipalidad el pago de remuneraciones municipales no percibidas por el reclamante;

22º) Que la calidad de funcionaria municipal que detenta la reclamante de autos, en su condición de profesional de la educación, que presta servicios en un establecimiento educacional dependiente del Municipio de Pelarco, se encuentra consagrada en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 10 de Septiembre de 1996 del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.070; cuerpo normativo que regula la carrera docente y establece la relación estatutaria de los profesionales mencionados con los municipios de que dependen; sin perjuicio de hallarse, además, afectos a las disposiciones del Código del Trabajo, en el ámbito propiamente laboral de sus relaciones con la entidad empleadora;

23º) Que, asentadas como premisas en los razonamientos que anteceden, tanto la inviabilidad del reclamo previsto en el artículo 140 de la Ley Nº 18.695, bajo la modalidad de su letra b), por parte de empleados municipales, como el hecho de que quien lo ha planteado en estos autos inviste semejante condición; no cabe sino concluir que este arbitrio no resulta en la especie jurídicamente procedente, por cuanto la actora carecía de legitimación para proponerlo;

24º) Que, como corolario de las consideraciones que se han desarrollado, al haber acogido la sentencia recurrida el reclamo de autos ha incurrido en manifiesto error de derecho, desviándose de la recta interpretación del artículo 140, letra b) de la Ley Nº 18.695; error que, como resulta obvio, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, habida cuenta de que, si se hubiera comprendido por parte de quienes lo pronunciaron, el correcto alcance y sentido de la norma en examen, el reclamo de ilegalidad habría sido desestimado;

25º) Que, en las circunstancias expuestas, procede que esta Corte, por reunirse los presupuestos requeridos para ello, haga uso de la facultad que le reconoce el artículo 785 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, invalidando de oficio la sentencia recurrida.

Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara: a) Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en el primer otrosí de la presentación de fs.70, respecto de la sentencia de dieciocho de julio del año dos mil dos, escrita a fs.65; b) Que se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la referida presentación, en contra del mencionado fallo; y c) Que se casa de oficio la misma sentencia, la que por consiguiente es nula, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 3.537-2.002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Ministro Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta de septiembre del año dos mil tres.

En cumplimiento de lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos tercero a décimo tercero, ambos inclusive, que se eliminan;

Se reproducen, asimismo, los motivos duodécimo a vigésimo tercero del fallo de casación que antecede.

Y teniendo, además, presente:

1º) Que, tal como se expresó en la sentencia de casación que precede, la actora carece de legitimación activa para accionar en la presente causa, desde que pretende resolver problemas propios, pendientes con el Municipio de Pelarco, al margen de lo que estatuye el artículo 140, letra b) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, Nº 18.695, cuestión que necesariamente ha de ventilar en la sede y procedimientos que correspondan, pues, admitir lo contrario, implicaría además desnaturalizar el reclamo o recurso de ilegalidad, admitiendo su utilización para fines ajenos a aquéllos para los que está previsto en la disposición legal precitada, que no son otros que evitar agravios o arbitrariedades de funcionarios municipales, contra particulares.

De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en el artículo 140, letra b) de la tantas veces referida Ley Nº 18.695, se declara que se rechaza el reclamo de ilegalidad deducido en la presentación de fs.29, formulado por doña Carmen García Hernández.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.-

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 3.537-2002.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún.

No firma el Ministro Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.

Corte Suprema 03.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de octubre de dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce únicamente la parte expositiva de la sentencia en alzada, eliminándose todos sus fundamentos.

Y se tiene, en su lugar, presente:

1º Que, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, los antecedentes reunidos permiten tener por acreditados los hechos siguientes: a.- Por Decreto Nº 5471 de 1 de octubre de 2001, de la I. Municipalidad de Puerto Montt, se dispuso el término del contrato de concesión celebrado por esa corporación con el recurrido de autos y referido al módulo nº 41 del terminal de buses de esa ciudad, decisión esta que le fue oportunamente notificada. b.- Con motivo de lo anterior, la mencionada municipalidad llamó a licitación pública para la entrega en concesión del módulo aludido, proceso que culminó adjudicándose la concesión de que se trata al actual recurrente, don Jaime Benítez Sepúlveda. c.- Por Decreto Nº 2434, de 30 de abril de 2002, el señor Alcalde de la I. Municipalidad de Puerto Montt dispuso la inmediata desocupación del módulo 41, por parte del recurrido Pérez Ochoa, orden que éste último se niega a cumplir.

2º Que, en un contexto como el reseñado, es dable concluir que la resistencia y negativa del recurrido, para cumplir con la entrega del bien señalado, reviste el carácter de ilegal, en la medida que importa desconocer las facultades de administración que corresponden a las municipalidades sobre los bienes municipales o nacionales de uso público, conforme lo establece el artículo 36 de su ley orgánica, y, específicamente, la de poner término a las concesiones otorgadas, según lo prevé su artículo 65 letra i) .

3º Que, ahora bien, la referida actuación ilegal afecta el legítimo ejercicio del derecho de propiedad que asiste al recurrente, en el sentido de que, no obstante haberse adjudicado la antedicha concesión, se ha visto impedido de ejercer las facultades de goce que le corresponden en su virtud, sin que le empezcan las vinculaciones que pudieran existir entre la referida municipalidad y el recurrido.

Por estas razones y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 212 y, en cambio, se declara que se acoge el recurso de protección de lo principal de fojas 23, sólo en cuanto se ordena al recurrido cumplir con la desocupación o entrega de módulo nº 41 del terminal de buses de Puerto Montt, dentro de décimo quinto día, bajo apercibimiento de se lanzado con el auxilio de la fuerza pública, si así no lo hiciere.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol Nº 3494-02.

Corte Suprema 26.09.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de septiembre del año dos mil dos.

Vistos:

Se suprime el motivo cuarto del fallo en alzada;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que la finalidad perseguida por la presente acción cautelar consiste en que se declare que la conducta del alcalde de Maipú es una conducta de omisión, de falta de servicio, arbitraria, ilegal e inconstitucional.... Lo anterior, derivado de la circunstancia de que en el mes de marzo del año en curso, el recurrente don Marcelo González Urzúa, empresario, en representación de la sociedad González Blaskovic Ltda. presentó una solicitud de zonificación para arrendar boxes para consultas médicas, que fue aprobada por el Departamento de Obras Municipales y enviada al Departamento de Subsistencias (patentes municipales) para la tramitación de la respectiva patente. En dicha repartición el trámite se estancó, sin que se le informara sobre el motivo de ello, por lo cuál envió una carta al Alcalde, que no fue respondida ni, ciertamente, se le otorgaba la patente;

2º) Que, sin embargo, durante la tramitación del recurso de protección, el municipio recurrido informó al recurrente sobre el rechazo de la petición de otorgar patente para los fines requeridos, debido a que el inmueble donde se pretende ejercer el rubro de arriendo de boxes para consultas médicas, se encuentra emplazado en una zona residencial exclusiva, que prohibe este tipo de actividades, haciéndose presente que el primer informe emitido por la Dirección de Obras contenía un error al informar que la zonificación era apta;

3º) Que, por lo expresado y desde que la finalidad del recurso no era otra que obtener un pronunciamiento respecto de su petición y ésta se cumplió, aun cuando dicho pronunciamiento no favoreciera al recurrente, ya no caben medidas que este Tribunal pueda adoptar, de tal manera que, por ello, el recurso debe ser desechado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del recurso de protección, se confirma la sentencia apelada, de veinte de agosto último, escrita a fs. 71.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 3.492-2.002.

Corte Suprema 26.09.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de septiembre del año dos mil dos.

Vistos:

Se suprime el motivo cuarto del fallo en alzada;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que la finalidad perseguida por la presente acción cautelar consiste en que se declare que la conducta del alcalde de Maipú es una conducta de omisión, de falta de servicio, arbitraria, ilegal e inconstitucional.... Lo anterior, derivado de la circunstancia de que en el mes de marzo del año en curso, el recurrente don Marcelo González Urzúa, empresario, en representación de la sociedad González Blaskovic Ltda. presentó una solicitud de zonificación para arrendar boxes para consultas médicas, que fue aprobada por el Departamento de Obras Municipales y enviada al Departamento de Subsistencias (patentes municipales) para la tramitación de la respectiva patente. En dicha repartición el trámite se estancó, sin que se le informara sobre el motivo de ello, por lo cuál envió una carta al Alcalde, que no fue respondida ni, ciertamente, se le otorgaba la patente;

2º) Que, sin embargo, durante la tramitación del recurso de protección, el municipio recurrido informó al recurrente sobre el rechazo de la petición de otorgar patente para los fines requeridos, debido a que el inmueble donde se pretende ejercer el rubro de arriendo de boxes para consultas médicas, se encuentra emplazado en una zona residencial exclusiva, que prohibe este tipo de actividades, haciéndose presente que el primer informe emitido por la Dirección de Obras contenía un error al informar que la zonificación era apta;

3º) Que, por lo expresado y desde que la finalidad del recurso no era otra que obtener un pronunciamiento respecto de su petición y ésta se cumplió, aun cuando dicho pronunciamiento no favoreciera al recurrente, ya no caben medidas que este Tribunal pueda adoptar, de tal manera que, por ello, el recurso debe ser desechado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del recurso de protección, se confirma la sentencia apelada, de veinte de agosto último, escrita a fs. 71.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 3.492-2.002.

Corte Suprema 03.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de octubre de dos mil dos.

A fojas 132, 134 y 140, téngase presente.

A fojas 133, no ha lugar.

Vistos:

Se reproduce solo la parte expositiva de la sentencia en alzada, eliminándose todos sus fundamentos.

Y se tiene, en su lugar, presente:

1º Que, a través del recurso de fojas 1 se impugna el Decreto Alcaldicio Nº 373, de 27 de junio de 2002, en virtud del cual el señor alcalde recurrido, en el marco de un concurso público, fija pautas para la verificación de entrevistas personales y el decreto Nº 382 de 2 de julio de 2002 que dejó sin efecto la entrevista efectuada, por no acatarse las instrucciones anteriores.

2º Que, en concepto de la recurrente, además de ilegales y arbitrarios, tales actos afectarían los derechos que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 Nº 17 y en su número 24, este último por haber obtenido el primer lugar ponderado en el concurso respectivo.

3º Que, en lo inmediato, cabe señalar que la garantía del citado artículo 19 Nº 17 no está considerada en la enumeración taxativa del artículo 20 de nuestra carta fundamental, circunstancia que hace improcedente el recurso intentado. Enseguida, acerca del derecho que contempla el artículo 19 Nº 24, baste señalar que, al no existir ningún nombramiento que favorezca a la recurrente, tampoco es dable sostener que hubiere adquirido una especie de propiedad sobre la función o el cargo como se ha pretendido máxime si se tiene en cuenta que, por Decreto Alcaldicio Nº 51, de 26 de julio último, se dispuso la anulación del concurso público en el que participara la recurrente.

Por estas razones, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 117 y, en cambio, se decl ara que se rechaza el recurso de protección interpuesto en lo principal de fojas 1.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol Nº 3423-02.