lunes, 13 de agosto de 2007

Daño Emergente. Lucro Cesante. Reclamo de Expropiación, Intereses y Reajustes


Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veinticinco de septiembre del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4442-01, el reclamante don Rolando Jaramillo Risco dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que revocó la de primera instancia, del Primer Juzgado Civil de la misma ciudad, en cuanto niega lugar a los reajustes e intereses y resuelve que la indemnización ordenada debe cancelarse reajustada y con los intereses corrientes que se devenguen, desde el mes anterior a aquel en que quede ejecutoriado el fallo y hasta el mes anterior al pago efectivo, confirmándolo en lo demás.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso, en un primer capítulo, denuncia la infracción de los artículos 19 Nº 24, incisos 1º y 3º de la Constitución Política de la República y 19 incisos 2º y 3º del D.L. Nº 2.186, que contiene la Ley Orgánica de Procedimientos de Expropiación. Luego de transcribir dichos preceptos, explica que la infracción se produjo porque si bien el fallo que impugna ordena reajustar la indemnización definitiva, estima que lo hace de modo ambiguo, incurriendo en la omisión de no indicar el período de cálculo del reajuste. Agrega que el principio fundamental en materia de expropiación es que el expropiado tiene siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, lo que implica que debe reajustarse el monto de la indemnización durante el lapso que transcurra entre el acto expropiatorio y el pago de la indemnización, porque si ello no ocurre no se pagaría el daño efectivamente causado sino parte del mismo, que con un índice de inflación alto puede llegar a ser una pequeña fracción del daño y ello generaría un enriquecimiento sin causa en favor de la entidad expropiante, el Fisco, que se beneficiaría de su propio dolo o culpa al fijar un monto inferior al real en la indemnización provisional y pagar varios años después con una moneda desvalorizada, el monto de la indemnización definitiva.

En relación con esta misma materia, explica que las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que si se hubieran aplicado los preceptos indicados, se habría resuelto que la indemnización definitiva debía pagarse reajustada en la variación del índice de precios al consumidor entre el mes de junio de 1999, que es el anterior al del acto expropiatorio y el mes anterior al de pago efectivo y no como se resolvió;

2º) Que, en un segundo capítulo, se denuncia la infracción de los artículos 19 Nº 24 incisos 1º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Política de la República; 19 inciso 3º y 38 del D.L. 2.186. Luego de transcribir, tal como se hizo a propósito del primer capítulo, los preceptos que se estiman vulnerados, se explica que si bien el fallo mandó pagar intereses sobre el monto de la indemnización definitiva reajustada, lo hace sólo del mismo modo que respecto del reajuste y como quedó consignado, lo que violenta dichos preceptos, al no indemnizar la totalidad del daño efectivamente causado al expropiado, vulnerando especialmente el artículo 19 inciso 3º de la ley del ramo, que dispone expresamente que los intereses se devengan a contar de la toma de posesión del bien expropiado y no desde que quede ejecutoriado el fallo.

Agrega que es un hecho objetivo que cuando la indemnización definitiva es fijada en una suma superior a la provisional, el pago se hace en dos cuotas, la primera que corresponde a la indemnización provisional consignada y la segunda, cuando se cumple la sentencia que fija la indemnización definitiva, por lo que la segunda cuota devenga interés del ocho por ciento anual desde la fecha de la toma de posesión material del bien expropiado. La sentencia, agrega, violenta la norma previamente indicada, al mandar pagar intereses corrientes en lugar de mandar pagar el ocho por ciento anual, ya que no existiendo disposición en la ley que autoriza la expropiación, se ha debido mandar pagar este último interés. Así, concluye, se infringieron las normas indicadas por falta de aplicación y dichas infracciones influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, pues de aplicarse correctamente se habría debido resolver que debían pagarse los señalados intereses a contar de la fecha de toma de posesión material del lote expropiado y hasta la de pago efectivo;

3º) Que, en un tercer capítulo de casación, se denuncia la infracción de los artículos 19 Nº 24, inciso 3º de la Carta Fundamental; 38 del D.L. Nº 2.186 y 144 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, dichas infracciones se habrían producido al no condenarse en costas a la parte del Fisco, condena que, a juicio del recurrente, se inscribe en el concepto de daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, ya que sostiene que, para obtener un justo pago, ha sido obligado a litigar. La infracción de este grupo de normas, a juicio del recurso, influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque si se hubieran aplicado correctamente, se habría debido resolver que se condenaba al Fisco al pago de las costas de la causa y del recurso;

4º) Que, en primer lugar, principiando ya el estudio del recurso, cabe reiterar se ha dicho por esta Corte Suprema, conociendo de recursos como el de la especie, en el sentido de que no resulta técnicamente apropiado fundar una casación en normas constitucionales, que se limitan a establecer principios, garantías y derechos generales, cuando dichos principios tienen su correspondiente desarrollo y por cierto, protección en normas de rango inferior, esto es, leyes, entendiendo este concepto tal como lo define el artículo 1º del Código Civil, pudiendo entonces, los quebrantamientos de ley fundarla, pues ello surge del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. En la especie, el problema de las reclamaciones por expropiaciones tiene una copiosa normativa legal que permite accionar de casación sin tener que recurrir directamente a normas Constitucionales, como se ha hecho en el presente caso, equivocadamente de acuerdo con lo dicho;

5º) Que resulta procedente recordar que, como también se ha expuesto a propósito de este tipo de recursos, que la condena en costas o la falta de condena en ellas, no puede fundar una casación, porque se trata de una cuestión que no pone término al juicio ni hace posible su continuación, aun cuando el pronunciamiento sobre ellas se haga en la sentencia definitiva;

6º) Que, de esta manera, el problema queda entonces reducido al análisis de dos conceptos: reajustes e intereses.

El primer término deriva del verbo reajustar que significa volver a ajustar, ajustar de nuevo y, hablando de precios, salarios, impuestos, puestos de trabajo, etc., aumentarlos o disminuirlos por motivos conyunturales, económicos o políticos. En sistemas económicos débiles como el chileno, con una moneda que pierde constantemente su valor por efecto del proceso inflacionario, el reajuste constituye simplemente la forma de mantener el valor real de una determinada suma de dinero, por lo que no implica una ganancia, sino que constituye tan sólo una forma de impedir que disminuya su poder adquisitivo. Existen diversas formas de reajuste, pero la que se utiliza con mayor frecuencia es aquélla que establece la entidad denominada Instituto Nacional de Estadísticas y en base a la Variación del Índice de Precios al Consumidor;

7º) Que, por su parte, los intereses tienen definición legal y de acuerdo con el artículo 647 del Código Civil, Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. Constituyen pues, los intereses, los frutos civiles que producen los capitales exigibles.

La Ley Nº 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica, se refiere a los intereses en diversos preceptos, como en sus artículos 2º, 3º, 5º y el 6º. Este último define lo que es el interés corriente y lo identifica como el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile, en las operaciones que realicen en el país, con exclusión de las comprendidas en el artículo 5º.

Finalmente, el artículo 19 de este texto legal dispone que Se aplicará el interés corriente en todos los casos en que las leyes u otras disposiciones se refieran al interés legal o al máximo bancario. Esto es, constituye la regla general;

8º) Que, sentado lo anterior y retomando el problema del reajuste, se advierte que el fallo impugnado ha fijado una forma de cálculo del mismo que no se compadece con su calidad de mero mantenedor del valor real del dinero, porque si se estableció una suma como indemnización definitiva, lo lógico no es lo que se hizo por dicha sentencia. En efecto, base de la suma fijada fue el peritaje del Fisco de Chile (motivo noveno) de fs. 62 y dicha pieza del proceso precisa que El perito que suscribe ha estimado que el valor comercial del lote tasado es... fijando un total de catorce millones ciento ochenta y cuatro mil ochocientos pesos ($14.184.800). Entonces, lo lógico es que, fijado en base al peritaje señalado el monto definitivo, a su vez, desde el momento en que se confeccionó la pericia, comiencen a regularse los reajustes de la indemnización definitiva, porque ése constituye el momento cierto en que se establece la suma que ha de pagarse en forma definitiva, que antes, estaba en la nebulosa. Y lo anterior ocurrió el 13 de octubre de 1999, que es la fecha que en el documento se consigna, siendo ésta, por lo expresado, la fecha en que debe comenzar a calcularse el reajuste conforme a la variación que experimente el índice de precios al consumidor que fije el Instituto ya indicado. Al no resolverlo así, los jueces del fondo incurrieron en una vulneración del artículo 38 del D.L. Nº 2.186, porque establecieron un reajuste que implica un modo de indemnizar que no cubre todo el daño efectivamente causado por el proceso expropiatorio;

9º) Que lo anterior bastaría para acoger la casación y anular el fallo de que se trata. Sin embargo, conviene hacer algunas precisiones en lo relativo a los intereses fijados. Ciertamente, el artículo 19 del Decreto Ley sobre esta materia no tiene aplicación, porque se refiere a que Las cuotas o anualidades de la indemnización que sean pagaderas a plazo estarán representadas por.... Y agrega el precepto que Cada cuota a plazo devengará, a contar de la toma de posesión material del bien expropiado, el interés anual que haya establecido la ley que autoriza la expropiación, pero si ésta no lo señalar e, será del ocho (8%). En caso de mora se fija un interés penal;

10º) Que, en efecto, el artículo señalado en el anterior motivo se refiere al pago que se haga en cuotas o anualidades, pagaderas a plazo. El plazo está expresamente definido en el Código Civil, que le destina el Título V del Libro IV, el que titula De las obligaciones a plazo. Consigna el artículo 1494 de dicho texto legal que El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación y puede ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirlo. Como se advierte, esto no corresponde al caso planteado en el proceso, en que no se ha producido un pago bajo esta modalidad, sino que sencillamente se ha seguido el procedimiento normal, de fijar una cantidad a título de indemnización provisoria, la que ha sido reclamada, pero ello no implica que el pago se haga bajo la señalada manera, lo que aleja la posibilidad de aplicar el artículo 19 del D.L. Nº 2.186.

Tampoco tiene aplicación en el caso de autos, el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, porque éste se refiere al caso de que la sentencia haya ordenado reajustes e intereses, que es lo que sucedió y para tal evento se ordena que la Tesorería los incluya en el decreto de pago. En tanto, para el caso de que no se haya ordenado reajuste, caso en que también se sitúa el precepto, se dispone una forma especial de hacerlo;

11º) Que la conclusión es obvia: no hay norma especial sobre el pago de intereses en la presente materia, esto es, lo que concierne a la indemnización por causa de expropiación, pedida de conformidad con el procedimiento establecida por el Decreto Ley tantas veces referido, por lo que se hace necesario aplicar la norma general sobre la materia, esto es, el antes referido artículo 647 del Código Civil y las demás disposiciones relativas a los intereses en este Código contenidas, en cuanto sean compatibles con la especial naturaleza del daño cuyo resarcimiento se ha intentado en estos autos;

12º) Que es preciso reiterar que el inciso primero del artículo señalado en el motivo precedente estatuye que Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. D e lo anterior deriva, como ya se hizo presente, que los intereses constituyen frutos civiles, en lo que al presente caso concierne, de capitales exigibles, puesto que la sentencia que ha acogido la demanda ordenó pagar cierta suma de dinero;

13º) Que cabe precisar, por otro lado, que la procedencia del pago de intereses no ha sido controvertida, pero no resulta un ejercicio inútil precisar que la obligación de cancelarlos se desprende del también señalado artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186, según el cual la indemnización comprende el daño patrimonial efectivamente causado por la expropiación y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. Dicha norma se ha de entender complementada por el artículo 1556 del Código Civil, de cuyo texto, que se hace innecesario transcribir, surge la doctrina de que la indemnización debe ser completa, comprendiendo el daño emergente y el lucro cesante.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se concluye que en el caso de autos, en que se ha ordenado la cancelación de una suma de dinero, los intereses, conforme a la norma del artículo 647 del Código Civil, proceden desde que el capital es exigible;


14º) Que en el presente caso, los intereses han sido fijados por el fallo impugnado de un modo totalmente erróneo, que no se compadece con la normativa y doctrina sustentada precedentemente.

Siguiendo el orden de ideas expuesto se colige que en el presente caso, el pago de los intereses corresponde desde la fecha en que el capital se ha hecho exigible y este es un evento fácilmente constatable. En efecto, ello ha ocurrido al ser determinado por la respectiva sentencia que causó ejecutoria, esto es, cuando el fallo quedó en condiciones de ser cumplido, aun cuando pudieren pender recursos a su respecto como el presente- lo que se traduce que, al notificarse el cúmplase del fallo de segundo grado, ha quedado perfectamente determinado el capital y por ende, comenzaron a devengarse los intereses que se han otorgado en el proceso;

15º) Que, sin perjuicio de todo lo dicho, la fijación de intereses en la forma efectuada en el fallo impugnado tampoco resulta procedente si se analiza el problema desde un ángulo diverso, puesto que por regla general y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1557 del Código Civil, la indemnización de perjuicios se debe desde que el deudor se ha constituido en mora o desde el momento de la contravención, si la obligación es de no hacer. En tanto, el número 3º del artículo 1551 del mismo texto legal, dispone que el deudor está en mora cuando ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor, a no ser que concurra alguna de las excepciones de los números 1º y 2º del mismo precepto, de tal suerte que, de no existir la norma del artículo 647 del texto legal referido, habría que acudir al artículo 1551, que establece una forma de operar muy diversa de la utilizada por los jueces del fondo, puesto que habría que constituir en mora para que surgiera la obligación de indemnizar perjuicios los que deben incluir los intereses-;

16º) Que, así, se concluye que la fecha determinada por los jueces del fondo tanto para el cálculo del reajuste cuanto para el de los intereses, carece de sustento legal, no se aviene con el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2186, el que ha sido vulnerado, infracción que autoriza a esta Corte a, acogiendo el recurso de casación, anular el fallo por éstos expedido.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs. 151, contra la sentencia de cuatro de octubre del año dos mil uno, escrita a fs. 148, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 4.442-2.001.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticinco de septiembre del año dos mil dos.

De conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo duodécimo, que se elimina;

Se reproducen, asimismo, los motivos sexto a décimo quinto del fallo de casación que precede.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 186, 187, 189 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Se revoca la sentencia apelada, de veintidós de mayo del año dos mil uno, escrita a fs. 95, en cuanto otorga reajustes e intereses en la forma que se consigna allí y al respecto, se dispone que la suma total ordenada pagar será reajustada a contar desde el mes anterior al día 13 de octubre del año 1999, según la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas, hasta el mes anterior al pago efectivo. En cuanto a los intereses, éstos serán los corrientes y se pagarán desde que la sentencia dictada en estos autos causó ejecutoria, tal como se dijo en el fallo de casación que precede y hasta la fecha de pago efectivo, sin costas porque el Fisco no fue totalmente vencido; y

Se confirma, en lo demás apelado, la misma sentencia.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 4.442-2.001.

30678

Documento Tributario, Restricción de Timbraje, Recurso de Amparo Económico


Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de marzo del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de todos sus motivos, los que se eliminan;

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación. El inciso primero de dicho artículo prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile. El segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados, y el tercero, luego de fijar el plazo en el que se debe interponer, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, preceptúa que Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Sus dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

2º) Que, como se advierte de lo transcrito, la acción de que se trata tiene por finalidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que dispone que sus actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares. Esto es, la norma única de la Ley Nº 18.971 se refiere a la constatación de una infracción a cualquiera de los dos incisos del precepto constitucional al que alude;

3º) Que, en la especie, la acción ha sido deducida por el abogado don Jorge Figueroa Urrea, en favor de Sociedad Maderas y Transportes Valfra Limitada, y ha denunciado la vulneración de la garantía constitucional del primer inciso del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que se habría perpetrado por el Servicio de Impuestos Internos con motivo de que el Jefe Administrativo de dicha entidad, en la localidad de Victoria, don Miguel Catalán Vallejos, se ha negado a timbrar más de 4 o 5 guías de libre tránsito de la Sociedad, a la vez, lo que entrabaría la actividad económica de la Empresa y califica de ilegal e inconstitucional. Se pretende, según se precisa a fs. 15, que se adopten las medidas conducentes a restablecer el imperio del derecho, que dice quebrantado, disponiéndose que el funcionario y Servicio recurridos den estricto cumplimiento a la normativa legal y reglamentaria en materia de timbraje de documentos;

4º) Que para el acogimiento de la acción interpuesta, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la infracción denunciada, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si la medida ya indicada es real y ha afectado el derecho a desarrollar la actividad económica de la recurrente;

5º) Que, según el informe de fojas 26 la orden de timbrar sólo una cantidad limitada de guías de libre tránsito, por vez, se debe a que la recurrente ha demostrado un comportamiento tributario manifiestamente irregular, toda vez que en la investigación administrativa a la que está siendo sometida se han detectado facturas que amparan crédito fiscal, que tiene la característica de ser irregulares. Esta conducta tributaria negativa de la empresa se manifiesta desde su inicio de actividades en mayo de 1999; y que el representante legal de la empresa, don Rómulo Fulgeri Soto, RUT: 08.050.530-2, también ha sido sometido a investigación administrativa por irregularidades tributarias, al igual que el contador de la sociedad don Claudio Sepúlveda Henríquez, quien se encuentra querellado por el Servicio, por uso malicioso de instrumentos privados mercantil;

6º) Que de todo lo anterior se desprende que, en la especie, se denunció una medida de restricción de timbraje, como el propio recurrente lo reconoce, y no una negativa absoluta a ello, lo que no constituye impedimento a la actividad económica de éste, cuyo giro, en todo caso, no es exclusivamente de transporte, según el detalle que se hace en la escritura pública respectiva, particularmente a fs.3;

7º) Que, en efecto, se trata de una providencia de precaución, adoptada en mérito de antecedentes que la justifican, para prevenir o evitar eventuales actos en desmedro o fraude del Fisco y no se dirigen a impedir o entrabar la actividad económica de la empresa denunciante; lo que habría ocurrido si, por ejemplo, se hubiera prohibido totalmente el referido timbraje, pues ello hubiera podido alterar la actividad de comercialización de maderas del actor, al impedir el traslado de las mismas;


8º) Que, en estas condiciones, al no resultar acreditada la infracción denunciada respecto de la garantía constitucional en cuestión, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar;

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se revoca la sentencia apelada, de veintinueve de octubre último, escrita a fs. 31 y se declara que se rechaza el recurso de amparo económico deducido en lo principal de la presentación de fs. 13.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 4.440-2001.

Sentencia Rectificatoria Corte Suprema

Santiago, veintidós de abril del año dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que en estos autos Rol Nº 4.440-01, se interpuso a fs. 13 el recurso especial establecido en el artículo único de la Ley Nº 18.971, en favor de Sociedad Maderas y Transportes Valfra Ltda. el que fue rechazado por sentencia de primera instancia, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco;

2º) Que, apelado dicho fallo por el actor, esta Corte Suprema, vio la causa y la dejó en estado de acuerdo, redactándose el fallo de fojas 46, en que se concuerda con la decisión de primera instancia que rechaza el recurso de amparo económico; ello según consta de los fundamentos de la aludida sentencia de alzada y de su parte declarativa;

3º) Que, sin embargo, al transcribir la aludida resolución de segunda instancia, se incurrió en el error de estampar una supuesta revocatoria, en circunstancias que, conforme a lo decidido, correspondía confirmar el fallo del Tribunal a quo;

4º) Que el referido error, indudablemente de hecho, debe ser enmendado, en virtud de las facultades que la ley entrega para casos como éste;

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 182 del mismo texto legal, procediéndose de oficio, se rectifica la parte resolutiva de la sentencia, de esta Corte, de once del mes de marzo, escrita a fs. 46, sustituyendo la frase se revoca la sentencia apelada..., por se confirma la indicada sentencia de primer grado, de fecha veintinueve de octubre último, escrita a fs. 31.

Téngase esta sentencia rectificatoria, como parte integrante de la ya señalada, corriente a fs. 46.

Regístrese y devuélvase, como está ordenado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 4.440-2001.

30677

Cierre de Calles, Acuerdo Municipal, Recurso de Protección, Igualdad ante la Ley, Bien Nacional Uso Público


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de diciembre del año dos mil uno.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos sexto a undécimo, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que para comenzar el análisis del problema planteado por la presente vía, es necesario consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto ilegal esto es, contrario a la ley- o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas;

3º) Que en la especie se ha solicitado por el recurrente don Floridor Arriagada Hernández, amparo constitucional por la presente vía, contra el Alcalde de la I. Municipalidad de Estación Central y del Concejo Municipal de la misma comuna, por la circunstancia de haber propuesto el primero, con fecha 28 de febrero del año en curso, al segundo organismo, el cierre de las calles Isaac Thompson, José Ángel Bustamante y Juan de Dios Rivera, lo que fue aceptado por el Acuerdo Nº 26, estimándose por el actor que se vulneraron las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Carta Fundamental, números 2 igualdad ante la ley-, 23 referido a la libertad de adquisición de toda clase de bienes- y 24, referido a mi propiedad al derecho a usar todas las calles de Chile;

4º) Que, acorde con lo antes expresado y con los antecedentes recopilados en estos autos, no se ha establecido la circunstancia de existir un actuar ilegal o arbitrario por parte de la autoridad recurrida, puesto que lo autorizado se hizo en virtud de la facultad que establece el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2/19.602 que fija el texto refundido de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo artículo 4º dispone que Las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con : letra f) la urbanización y la vialidad urbana y rural y en la letra j) El apoyo y el fomento de medidas de prevención en materia de seguridad ciudadana y colaborar en su implementación, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 90 de la Constitución Política;

5º) Que, además, el artículo 1º del cuerpo legal señalado, prescribe que la administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad y el artículo 5º letra c) del mismo texto le entrega la facultad de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público. Así, las autoridades recurridas han actuado dentro de la esfera de sus atribuciones y lo han hecho, además, a petición de un grupo mayoritario de vecinos, de tal manera que falta el elemento esencial que permita el acogimiento de la presente acción, como lo es la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal;


6º) Que, sin perjuicio de lo anterior, y en relación con las garantías que se dicen conculcadas, cabe manifestar que no puede existir una relación mas precaria entre lo actuado por los recurridos y aquellas, pues, en efecto, en cuanto a la igualdad ante la ley, no aparece demostrado en autos que se haya afectado al recurrente de un modo distinto que al resto de los vecinos afectados, en términos de resultar éste más perjudicado. En cuanto a la garantía del número 23 del artículo 19 de la Constitución Política, no se advierte como pudo producirse su vulneración, sin que el recurso lo aclare debidamente y, por último, en lo tocante al derecho de propiedad, hay que decir que no existe el derecho invocado, que se ha denominado Mi propiedad al derecho de usar todas las calles de Chile, puesto que como es obvio, la utilización de las vías públicas queda sometida a las restricciones que las autoridades imponen, a diario, por los más diversos motivos y en la especie, lo fue por autorización legítima de los órganos pertinentes, que, como se ha visto, se encuentran legalmente facultados para ello, siendo de destacar que la medida que se reprocha fue adoptada tomándose en cuenta los intereses de la comunidad, como se indica en el informe de fs.11 y por solicitud de la respectiva Junta de Vecinos, basada en razones de seguridad y tranquilidad ciudadana;

7º) Que, en tales condiciones, el recurso de protección no puede prosperar y debe ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de treinta de octubre último, escrita a fs. 60 y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.3.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 4.438-2001.

30676

domingo, 12 de agosto de 2007

Acto Administrativo, Presupuestos para Revocación, Franquicia Tributaria, Suspensión de Calificación como Exportación, Recurso de Protección


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil uno.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que a través del Oficio Nº 6136, de 25 de junio de 2001, el Subdirector Técnico del Servicio Nacional de Aduanas de Valparaíso, ha estimado conveniente suspender la aplicación de la Resolución Nº 1.031, emanada del Director Nacional de Aduanas Subrogante, por medio de la cual se calificaron como exportación los servicios intermedios de telecomunicación a través de fibra óptica, prestados por la recurrente, privándola así de las franquicias tributarias que aquella calificación importa.

Segundo: Que, sin perjuicio que el Servicio referido puede revisar sus actuaciones por causa de ilegitimidad o de mérito, en su caso, es de toda lógica que tal revisión debe realizarla la misma autoridad que adoptó la decisión respectiva -en el caso el Director Nacional de Aduanas- y, además, en el evento de concluir una invalidación, modificación o suspensión del ya existente acto, debe formular su nueva determinación de la misma manera que la anterior -en la especie una Resolución-. El cumplimiento de ambos requisitos importa certeza para los administrados sobre quienes recaen los efectos de los actos del servicio de que se trata.

Tercero: Que mientras la autoridad recurrida no modifique su pretérita decisión, en orden a calificar de exportación los servicios que presta la recurrente, en la forma antedicha, no puede alterar un derecho legítimamente otorgado sin perturbar la garantía contemplada en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, circunstancia que justifica acoger la presente acción cautelar, como se hará.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales de este Tribunal, se revoca la sentencia apelada de veintidós de octubre del año en curso, que se lee a fojas 49 y, en su lugar, se decide que se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido a fojas 9 por don William H. Neilson, en representación de SAC Chile S.A. en contra del Director Nacional de Aduanas y del Subdirector Técnico de ese Servicio, de Valparaíso y, en consecuencia, se declara que debe dejarse sin efecto el Oficio Nº 6.136, de 25 de junio de 2001, emanado del citado Subdirector Técnico.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.375-01.

30662

lunes, 6 de agosto de 2007

Declaración Maliciosa, Requisito Adicional a concepto de Delito, Código Penal Artículo 1


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de octubre de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 43.845-1 del Juzgado del Crimen de Cauquenes, se dictó a fojas 896 sentencia definitiva de primera instancia la que, luego de rechazar la objeción de un informe pericial, absolvió a los procesados Roberto José Dolores Arellano, Alfredo Antonio Cerda Barraza y José Santos Alarcón Velásquez de los cargos de ser, los dos primeros, autores y el tercero, cómplice del delito contemplado en el artículo 97 Nº 4 inciso 2 del Código Tributario, respecto de ciertos hechos verificados en dicha ciudad, entre los meses de septiembre y diciembre de 1.986 mayo de 1.987 y julio de 1.988.

Apelada dicha decisión de absolución, por el Servicio de Impuestos Internos, la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución corriente a fojas 959, la confirmó.

Esta última sentencia de segunda instancia fue recurrida a fojas 960, de casación en el fondo por el referido Servicio, libelo que se fundamentó en las causales de los Nº 4 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Concedido el indicado recurso, por resolución de fojas 992, esta Corte dispuso traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de casación en el fondo expresa, en primer término, que la sentencia de primera instancia, en el motivo séptimo, no modificado por el fallo impugnado, dejó establecido ciertos hechos que en opinión del recurrente configuran el delito establecido en el inciso 2 del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario. En efecto, señala que en dicha resolución, se estableció: que un contribuyente afecto al IVA contabilizó en un determinado periodo facturas del proveedor Manuel Vargas Pino, las que fueron registradas en los asientos contables respectivos; que algunas de ellas corresponden a un doble juego de documentación del mismo proveedor y que habían sido ya emitidas a otros contribuyentes por ventas y servicios, impresas en una determinada imprenta, las que conteniendo el logotipo de aquel proveedor, aparentemente están timbradas y autorizadas por el S.I.I. de Santiago. Dan cuenta dichos documentos del arriendo de maquinarias por parte de Vargas al contribuyente Arellano Yensen. Se expresó además, que entre los años 1.987 y 1.988 por enfermedad del mencionado Vargas asumió de hecho la administración de negocios su contador Cerda, con un poder para actuar sólo ante ciertos servicios públicos, sin embargo, éste celebró un contrato de arrendamiento de maquinarias con Arellano, recibiendo una comisión por el subarriendo de ellas. En estas condiciones las facturas objetadas fueron entregadas, algunas debidamente llenadas y firmadas por Arellano y en otros casos en blanco y entregadas al contador Alarcón, quien de acuerdo a instrucciones del mismo Arellano procedía a completarlas con una maquina de escribir y luego se ingresaban a la contabilidad del contribuyente;

Segundo: Que el recurrente sostiene el primer error de derecho que se denuncia, en que a pesar de estar establecido que se incorporó facturas que correspondían a un doble juego y otras por operaciones no realizadas, los jueces del fondo han declarado que dichos hechos no constituyen el delito previsto en el inciso 2 del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, puesto que no se acreditó el dolo exigido por la norma y, por lo tanto, dicha acción ilícita, no se habría configurado, incurriendo de este modo la sentencia, en una errónea aplicación de la ley penal, constitutiva de la causal prevista en el Nº 4 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, ya que se han infringido los artículos 1, 14, 15 y 16 del Código Penal y la norma tributaria antes indicada. El primer precepto punitivo previene que las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, a no ser que conste lo contrario. En el caso de autos, se demostró que el contribuyente Arellano contabilizó facturas de un supuesto proveedor por operaciones que éste no realizó, utilizando, en parte de los servicios supuestos un doble juego de facturas, que se contabilizaron en los libros de compra ventas, aumentándose indebidamente el c rédito fiscal, vulnerándose además el artículo 97 Nº 4 inciso 2 del Código Tributario, por cuanto los hechos acreditados configuran el delito que dicha norma contempla, cuestión que el fallo impugnado ha desconocido, decidiendo con infracción de ley penal, que esos hechos son lícitos. De otro lado, se afirma en el libelo en análisis, se ha producido infracción a las normas de los artículos 14, 15 y 16 del código punitivo, ya que acreditada la figura penal que describe el artículo 97 Nº 4 inciso 2 del Código Tributario, también se acreditó la participación de autores en ese hecho punible de Roberto Arellano y Alfredo Cerda y de cómplice con relación a José Alarcón;

Tercero: Que en cuanto a la infracción de las leyes reguladoras de la prueba que el recurso denuncia, se expresa, que el fallo impugnado no consideró la prueba documental en relación con la testimonial de autos, consistente en los libros de compra venta, las facturas y declaraciones de impuesto acompañados en el cuaderno de pruebas, que constituirían, en su opinión, elementos probatorios suficientes para acreditar los delitos tributarios consignados en la querella. Se reclama, además en este capítulo que ha existido una vulneración precisa al artículo 86 del Código Tributario que le otorga el carácter de ministros de fe a los funcionarios del S.I.I., para todos los efectos legales en los procesos por delitos que digan relación con el incumplimiento de obligaciones tributarias, al no considerar el testimonio de dos inspectores de dicho Servicio que ratificaron un informe pericial evacuado por ellos. Luego se expresa, que también se ha cometido en el fallo impugnado un error de derecho al dar valor absoluto a la pericia de Juan Carlos Baltera, cuando de acuerdo con el artículo 473 del Código de Procedimiento Penal, por ser un solo perito tendría a lo más el valor de una presunción más o menos fundada, pero que en este caso, se encuentra contradicha por el informe pericial de los fiscalizadores del Servicio, infringiendo con ello el artículo 472 del mismo cuerpo de leyes. El tercer error que se señala para esta causal, se produce porque el fallo ha omitido referirse a los medios de prueba que incriminan a los inculpados, limitándose a enumerar sólo las pruebas que a juicio del tribunal exculpan a éstos, omitiéndose todo pronunciamiento respecto del valor probatorio que corresponde al informe contable emitido por los funcionarios del querellante a los cuales el artículo 163 letra c) del Código Tributario le otorga el valor de informe de peritos y que está relacionado con las normas de los artículos 471, 472 y 473 del código procesal citado y que con su quebrantamiento se incurre, además, en error de derecho respecto de las presunciones, ya que en último término, el informe pericial de no constituir plena prueba tendría el carácter de indicio que debe ser analizada y que el fallo no hace. Igualmente se reclama de la omisión de todo análisis relativo a la prueba de testigos que señala y que incrimina a los encausados limitándose el tribunal sólo a mencionar aquellas que exculpan a los procesados. Finalmente se expresa en el recurso que la sentencia impugnada incurre en una ausencia de análisis de las presunciones, prescindiendo de toda ponderación de los hechos que le sirven de base, violentándose las reglas procesales que la ley señala, en especial la de los artículos 457, 485 a 488 inclusive del Código de Procedimiento Penal;

Cuarto: Que para un mejor orden en el desarrollo de la aplicación errónea de las leyes, que el recurso denuncia a través de dos causales de nulidad sustancial, resulta necesario verificar si la sentencia impugnada ha incurrido en infracción de las leyes reguladoras de la prueba. A este respecto, según el recurrente, el primer defecto consistiría en no considerar dicho fallo la prueba documental, en relación con la testimonial rendida en el expediente, y que para los jueces del fondo no acreditarían claramente la forma en que los hechos realmente acaecieron. En rigor este reclamo presenta dos problemas para la procedencia de la nulidad que se pretende, la primera, es que no es posible sustentar el vicio para esta causal, en la falta de consideraciones que advierte en cuanto a la prueba documental, ya que de ser efectivo el defecto que se denuncia, éste seria constitutivo de la falta de consideraciones que exige el artículo 500 N4 del Código de Procedimiento Penal y cuya sanción de invalidez sólo es posible impetrarla a través de otro medio de impugnación. En cuanto al segundo defecto, en la proposición del vicio se advierte que el recurso no hace ninguna distinción acerca de la naturaleza del o de l os documentos que la sentencia no habría considerado, en circunstancia, que los artículos 477 y 478 del mismo código se encargan de precisar el valor probatorio de la prueba documental, según se trate de un instrumento público o de uno privado, normas que por lo demás el recurso no menciona como infringidas en relación a un determinado mérito probatorio. En cuanto al quebrantamiento del artículo 86 del Código Tributario, que le otorga a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos el carácter de ministros de fe, en especial a los que ratificaron un informe pericial, dichos testimonios no están relacionados con la prueba documental, pero igualmente se vuelve a incurrir en el error de concretar el vicio en la circunstancia de no haber considerado las declaraciones de tales testigos;

Quinto: Que en torno a la misma causal se denuncia como error de derecho, el darle la sentencia impugnada valor absoluto a la pericia de Juan Carlos Baltera y, en cambio, se omite todo pronunciamiento respecto del mérito probatorio del presentado por los funcionarios fiscalizadores del S.I.I., contraviniendo lo señalado en el artículo 163 letra e) del Código Tributario, disposición que dispone que los informes contables emitidos por dichos fiscalizadores, tendrán para todos los efectos legales el valor de informes de peritos, con lo cual su fuerza probatoria se debe considerar en los términos del artículo 472 del Código de Procedimiento Penal o, en su defecto, por el artículo 473 de dicho código. Sin embargo, según se infiere del motivo décimo sexto del fallo de primer grado, reproducido por el de segunda instancia, se señala que las declaraciones de testigos prestadas en el plenario, la documentación agregada en el cuaderno de prueba y el informe pericial de fojas 482, no acreditan claramente la forma en que los hechos realmente acaecieron, lo que no permite adquirir la convicción de haberse cometido el hecho punible, con lo cual implícitamente está reconociendo que el dictamen de los dos peritos del Servicio no ha podido ser considerado como prueba suficiente de la existencia de aquel hecho. De este modo, no se ha contravenido la norma del artículo 472 aludido, ya que aparte de resultar facultativa su aplicación, según la expresión podrá que emplea este precepto y como lo sostiene la sentencia impugnada, aparece en contradicción, por el dictamen de otro perito, con lo cual también se desvanece el valor probatorio de esta norma. En lo que se refiere al artículo 473, también citado, el valor de presunción judicial que pudiera tener el peritaje de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos sólo es posible considerarlo si dicho medio probatorio, se encuentra en concordancia con las demás pruebas y elementos de convicción que ofrezca el proceso, que como se expresó no ha ocurrido según la ponderación que de los medios probatorios libremente han arribado los jueces de la instancia. De esta manera, al no producirse la contravención de los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Penal, tampoco es posible visualizar un quebrantamiento al artículo 163 letra e) del Código Tributario;

Sexto: Que en cuanto a la omisión de todo análisis relativo a la prueba de testigos incriminatoria de los imputados y considerar el fallo sólo aquella que lo exculpa, dicho quebrantamiento no puede servir de base para sustentar una infracción de leyes reguladoras de la prueba, puesto que omitir un análisis de prueba, haría incurrir a la sentencia en un defecto formal que no es susceptible de corregir por la vía de la casación en el fondo. En todo caso, de su estudio se desprende que la sentencia impugnada consideró toda la prueba testimonial rendida en la causa, según se advierte de las letras d), e) y f) del considerando sexto del fallo de primera instancia, mantenido por el de segundo grado, respecto de quienes pueden considerarse como testigos, ya que los otros deponentes que estima excluidos, tienen el carácter de acusados y por consiguiente, no pueden ser hábiles para acreditar el hecho punible, por impedirlo expresamente los artículos 110 y 481 N4 del Código de Procedimiento Penal. Aparte de lo anterior, cabe agregar, que el defecto que se reclama trata en realidad, de una ponderación equivocada del merito probatorio de aquellos testigos que califica el artículo 459 del mismo cuerpo procesal y la verdad que, en cuanto a establecer un hecho que sirva para acreditar la figura ilícita que fue materia de la acusación , dicha norma no resulta reguladora de la prueba, en cuanto ella imponga al juez un determinado merito probatorio, ya que dicha disposición al emplear la expresión podrá sólo otorga para este fin una mera facultad al tribunal y, en su ejercicio, éste no puede incurrir en el vicio substancial que se le reprocha;

Séptimo: Que finalmente en lo que dice relación con la ausencia de análisis de los hechos que sirven de base para hacer concurrente la prueba de presunciones, igualmente el recurso incurre en el error de confundir la falta de consideraciones de los antecedentes que importarían la prueba indiciaria con el mérito probatorio que de de ellas se puede extraer, lo cual de ser efectivo, su omisión constituiría un vicio que podría dar lugar al recurso de casación en la forma y no el que se dedujo, por lo que en esta parte el libelo también seria improcedente. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco se explica en este arbitrio cuál de los requisitos que expresa el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal no se ha cumplido, para demostrar la existencia del hecho punible que estima configurado, toda vez, que dicha norma preceptúa con precisión las condiciones que deben concurrir para otorgarle a las presunciones judiciales el valor de prueba completa de un hecho;

Octavo: Que de esta manera, en torno a la infracción a leyes reguladoras de la prueba que se han denunciado por la vía de este recurso de casación en el fondo, no se ha podido demostrar la aplicación errónea de la ley atingente a esta causal de nulidad, o sea, el que los jueces del fondo hayan invertido el peso de la prueba, rechazado pruebas que la ley admite, ni han aceptado otras que repudia, ni que hubieren desconocido el valor probatorio de las distintas probanzas producidas en el expediente. En verdad, los jueces del fondo, apreciando el merito probatorio de los antecedentes del juicio han concluido que ellos no permiten adquirir la convicción necesaria para condenar, apreciación que resulta una función privativa de la instancia que queda fuera de la función que le incumbe a esta Corte Suprema, en el conocimiento del recurso de casación en el fondo;

Noveno: Que desestimada la pretensión impugnativa de la concurrencia de la causal prevista en el Nº 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, debe tenerse como hechos de la causa, los que se contienen en el considerando séptimo del fallo de primer grado y que se consignaron en el fundamento primero de esta sentencia de casación y por los cuales el fallo impugnado declaró, que no se ha obtenido la convicción de haberse perpetrado el delito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4 inciso segundo del Código Tributario, determinación que no importa una aplicación errónea de la ley penal, puesto que de esos hechos, sólo se concluye que el contribuyente contabilizó en su libro de compra y ventas facturas del proveedor Manuel Vargas, alguna de las cuales correspondía a un doble juego, obtenidas por éste sin explicación lógica, ya que delegó su labor de administración de su empresa en su contador el que a su vez realizó contratos de subarriendos con el encausado Arellano los que en su contabilidad se registraron y cuyos trabajos se verificaron y, que pese a que varias facturas fueron llenadas por instrucciones de éste, no se logra configurar la infracción tributaria antes dicha;

Décimo: Que la norma aludida castiga al contribuyente, afecto a las ventas y servicios u otros impuestos sujeto a retención o recargo, que realice maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, precepto que esta indicando un requisito adicional a la presunción de voluntariedad que acepta el inciso segundo del artículo 1 del Código Penal, puesto que al emplear el tipo penal el adverbio maliciosamente importa para el juzgador demostrar de manera fehaciente que el sujeto activo, en el hecho ilícito, ha actuado con claro dominio de la antijuridicidad de la conducta que se le reprocha y con el definido propósito de privar al Fisco de la percepción de los impuestos que debió recibir. En el presente caso, conforme con los hechos establecidos por los jueces de la instancia, se ha demostrado que en las declaraciones tributarias objetadas por el Servicio se incurrió en algunas irregularidades que no obstante su existencia, no alcanzan a realizar enteramente el tipo del artículo 97 Nº 4 inciso segundo del Código Tributario y, en estas condiciones, al no estimar ilícitas dichas acciones, el fallo recurrido no ha cometido la infracción de ley que se denuncia y por lo tanto el recurso, por la causal del Nº 4 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, no puede ser acogido.


Por estas consideraciones y, visto, lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 960, en representación del Señor Director del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de once de diciembre de dos mil uno, corriente a fojas 959, la que no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Señor Juica.

Nº 96-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Sr. Enrique Cury U., Sr. José Luis Pérez Z., Sr. Milton Juica A. y Sr. Nibaldo Segura P.


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