sábado, 22 de marzo de 2008

Servidumbre. Corte Suprema 23.10.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de octubre del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4328-01, Chilectra S.A. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que desechó la reclamación interpuesta contra el Ordinario Alcaldicio Nº 1300/54 de la I. Municipalidad de Peñalolen, en virtud del cual se rechazó el reclamo de ilegalidad presentado contra el Decreto Alcaldicio Nº 1200/1470 de seis de abril de 2000 de la I. Municipalidad de Peñalolén. El Decreto que se ha impugnado establece una determinada zona del territorio comunal como de canalización subterránea de las redes públicas de distribución de energía eléctrica.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso, previamente, distingue dos situaciones que surgirían del fallo impugnado: una, referida a las líneas de distribución de energía eléctrica ya existentes y la otra, a las líneas del mismo tipo, pero futuras. En este marco, denuncia la infracción de los artículos 7, 16, 24, 50 y 73 del D.F.L. Nº 1, Ley General de Servicios Eléctricos, relativos a la concesión de un servicio público, al derecho de uso de los bienes nacionales de uso público, a los requisitos para el otorgamiento de una concesión, a las autoridades a las que la ley encomienda el otorgamiento, a los derechos reconocidos por la ley al concesionario y a la regulación de la facultad reconocida a las municipalidades para decretar canali zaciones subterráneas de instalaciones de distribución eléctrica. Todos ellos, en relación con las facultades que los artículos 4º, 5º y 12º de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, reconocen a esas entidades y con los artículos 6, 7 y 19 números 21, 24 y 26 de la Constitución Política de la República;

2º) Que el recurso expresa que los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental consagran principios de juridicidad y sometimiento de las potestades públicas al ordenamiento jurídico; el primero que ordena las normas jurídicas de manera que las de menor rango se sometan a las de categoría superior y todas ellas a la Constitución, por lo que una ordenanza no puede contrariar la ley. Según el segundo precepto, las entidades públicas sólo tienen las atribuciones que expresamente les confiere el ordenamiento jurídico;

3º) Que, en lo referente al artículo 19, número 21 de la Carta Fundamental, el recurso expresa que consagra la garantía del libre ejercicio de actividades económicas lícitas, en tanto no contraríen la misma Carta y se sometan a las normas legales que regulan su desarrollo. Las empresas eléctricas, agrega, se sujetan al D.F.L. Nº 1 de 1982, y al D.S. Nº 327, de 1997, que contiene su reglamento; por lo que una ley u ordenanza que señale prohibiciones respecto de la actividad económica, será inconstitucional;

4º) Que el recurrente, a continuación, transcribe los artículos 5, letras c) , d) y e) y 12 de la Ley Nº 18.695 y, comentándolos, señala que la administración de los bienes que se confía a la municipalidad, la posibilidad de dictar resoluciones generales sobre ellos y la de cobrar derechos por los permisos y concesiones que otorguen, están referidas y limitadas en su ejercicio al ámbito propio de la esfera de actuación municipal, quedando al margen la actuación económica de las empresas prestadoras de servicios públicos, que se sujetan a la preceptiva que la regla como concesionarias;

5º) Que, enseguida, el recurso precisa los elementos que caracterizan un servicio público como el que suministra Chilectra S.A.; el que está previsto para satisfacer necesidades de interés general y cuya actividad no admite postergaciones, en virtud de normas que impongan requisitos o condiciones no previstos en la ley qu e los regula, como sucede con la ordenanza que se cuestiona, que prohibe el tendido en las líneas de distribución de energía en una de las formas que expresamente contempla la ley el tendido aéreo-, rigidizando la explotación del servicio, el imponer la instalación de líneas subterráneas;

6º) Que, acorde con lo dispuesto en el artículo 7º del D.F.L. Nº 1, que explica lo que debe entenderse por servicio público eléctrico prosigue la recurrente-, el artículo 16 del mismo cuerpo legal otorga al concesionario un derecho fundamental, correlato de su condición de encargado de prestar un servicio público esencial para la comunidad, consistente en el uso gratuito de los bienes nacionales de uso público para, facultativamente, tender líneas aéreas y subterráneas, destinadas a la distribución en la zona de concesión; no exigiendo dicho precepto que el concesionario se someta a ordenanzas locales que limiten el ejercicio del derecho al uso gratuito ni a soportar, dentro de la zona de concesión, los costos de realizar obras eléctricas canalizadas subterráneamente.

Trae, luego a colación el artículo 50 de dicho cuerpo legal, de acuerdo con el cual, las concesiones de líneas de distribución crean a favor del concesionario las servidumbres necesarias para tender líneas aéreas o subterráneas, a través de propiedades ajenas; norma que, armonizada con la precedentemente citada, permite a la recurrente sostener que el ordenamiento eléctrico faculta al concesionario y sólo a él para ocupar bienes ajenos, públicos y privados, y en el ejercicio de tal derecho, tender líneas aéreas o subterráneas;

7º) Que el artículo 73 del D.F.L. Nº 1 prosigue- faculta a los Alcaldes para decretar, oídos los concesionarios, que éstos canalicen subterráneamente sus líneas de distribución existentes y en tal caso, el concesionario podrá exigir al municipio un aporte financiero reembolsable por el costo de las obras pertinentes, deducido el valor de los materiales de la línea aérea que se retire; por lo tanto, no considera legítimo el acto administrativo municipal que establece zonas de canalización subterránea, independientemente de que existan o no líneas aéreas, no pudiendo limitar el derecho del concesionario par a definir si la instalación es aérea o subterránea;

8º) Que, explicando a continuación la forma como se produjeron las infracciones denunciadas, señala que la sentencia no consideró la normativa constitucional que impone a todo órgano estatal su sometimiento a la Carta Fundamental y a las normas dictadas conforme a ella; no apreció que las Municipalidades están limitadas en su actuación y atribuciones por el orden jurídico vigente, legitimando una Ordenanza por la que deberá regirse adicionalmente y que estipula severos límites al desarrollo de la actividad económica de la concesionaria reclamante, vulnerando el Nº 21 del artículo 19 de la Constitución del Estado, ya que para atender el servicio público no sólo deberá someterse al D.F.L. Nº 1 y al D.S. Nº 327, sino que además, en la comuna de Peñalolén, al Decreto Alcaldicio reclamado.

Agrega que la sentencia no cuestiona el exceso denunciado y lo valida, en atención a que a las Municipalidades corresponde administrar los bienes nacionales de uso público, y propender que ellos cumplan su función principal, armonizando los intereses de particulares con los de la comunidad, pero ello no autoriza a los municipios para disponer prohibiciones como lo es la imposibilidad de efectuar tendido aéreo en la parte del territorio que define el decreto impugnado- al margen de la ley eléctrica y sin considerar las exigencias que derivan del carácter de servicio público que presta el concesionario;

9º) Que según el recurso, el fallo hace una equivocada aplicación del artículo 5 letra c) de la Ley Nº 18.695, pues éste no faculta a las Municipalidades para dictar normas generales que regulen el ejercicio de actividades económicas y establezcan limitaciones al ejercicio de ese derecho constitucional.

Además, la sentencia no cita como aplicable el artículo 7 del D.F.L. Nº 1, que define como servicio público su actividad, lo que impide establecer regulaciones que impongan requisitos no previstos por la legislación eléctrica y se lesiona el artículo 16 del mismo texto legal, al estimar conforme a derecho las disposiciones de la ordenanza que dispongan obligatoriamente la canalización subterránea de redes eléctricas, prescindiendo de la norma que permite que sean aéreas o subterráneas; y se vulnera, también, el artículo 50, ya que la calidad de concesionario crea el derecho para imponer servidumbres de líneas aéreas o subterráneas, a través de propiedades ajenas;

10º) Que, el recurrente indica que la sentencia se enfrenta con la ley eléctrica en el caso de su artículo 73, porque el Decreto que impugna lo altera, pues el legislador habilitó a los alcaldes para decretar la canalización de las redes existentes, pero no se representó que pudieran atribuirse la potestad de normar hacia el futuro, esto es, definir zonas comunales completas sin posibilidad de postación eléctrica aérea, haciendo una errónea interpretación del artículo 75 del D.F.L. indicado, ya que no se salva la irregularidad del decreto recurriendo a la posibilidad conferida por esa norma para que los concesionarios exijan aportes financieros a los usuarios;

11º) Que, al explicar la forma como las infracciones legales denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso manifiesta que, de haberse aplicado correctamente los artículos 6, 7 y 19 Nº s. 21, 24 y 26 de la Carta Fundamental, ésta debió establecer que no es legítimo que, por la vía de ordenanzas municipales, se regule el ejercicio de la actividad económica eléctrica y que le está vedado al órgano administrativo prohibir el ejercicio de actividades económicas lícitas.

Al aplicarse los mandatos de la Ley Nº 18.695, debió concluirse que sus preceptos no facultan a los municipios para dictar normas generales que sometan a requisitos y prohibiciones a particulares que desarrollan su actividad económica conforme a la ley.

Finalmente, hubo aplicación errónea de los artículos 7, 16, 50 y 73 del D.F.L. Nº 1, precepto que definen los derechos de los concesionarios del servicio público de distribución de energía eléctrica, pues, de haberse interpretado correctamente, no pudo haberse estimado como irreprochable el decreto reclamado;

12º) Que, como se ha podido apreciar, el conflicto jurídico se ha planteado al desestimarse en la sentencia recurrida el reclamo de ilegalidad presentado por Chilectra S.A. en contra del Decreto Alcaldicio Nº 1.200/1470 de 6 de abril del año 2.000 del Municipio de Peñalolén, cuyo artículo 1º dispuso que, en adelante, los proyectos de construcción de obras que se aprobaren por la Direcci f3n de Obras Municipales, dentro del área del territorio comunal que señala determinadamente- deberán considerar la canalización subterránea de las redes públicas de distribución de energía eléctrica; norma que, según la empresa recurrente, vulnera el régimen jurídico estatuido para el servicio de distribución de la energía eléctrica del que es concesionaria- en los artículos 7, 16, 24, 50 y 73 del D.F.L. 1 de Minería, de 1982, que contiene la Ley General de Servicios Eléctricos;

13º) Que cabe analizar, primeramente y para poder desarrollar adecuadamente el enfoque que ha de darse a este asunto, el régimen legal de concesiones, permisos y autorizaciones que resulta aplicable a las empresas de servicio público de distribución eléctrica, como lo es el caso de Chilectra S.A., a efectos de ejercer los derechos que les confieren los artículos 16 y 54 del citado D.F.L. Nº 1 para usar bienes nacionales de uso público en el tendido de líneas aéreas o subterráneas destinadas a la distribución en la zona de concesión y para cruzar, con ese objeto, calles, caminos y otras líneas eléctricas;

14º) Que las empresas titulares de una concesión definitiva del servicio de distribución de energía eléctrica deben ajustar su actividad a los términos, requisitos y especificaciones establecidos en el Decreto Supremo del Ministerio del Interior, que otorga la concesión, tales como las referidas al plano general de las obras y a una memoria explicativa de las mismas; ubicación de las líneas de transporte, con indicación de las comunas, calles y otros bienes nacionales de uso público que se han de ocupar y de las propiedades fiscales, municipales y particulares que se atravesarán; y a los planos especiales de las servidumbres que se impondrán; ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, 24 y 28 del D.F.L. Nº 1;

15º) Que conviene tener presente que este cuerpo legal estatuye dos regímenes diferentes para la distribución: por un lado, las concesiones para establecer, operar y explotar instalaciones de servicio público de distribución y, por el otro, los permisos concedidos para líneas de distribución, no sujetas a concesión.

Las concesiones de servicio público de distribución son otorgadas, previo informe de la Superintenden cia de Electricidad y Combustibles y luego de un procedimiento público regulado por la ley, mediante Decreto Supremo del Ministerio de Interior, como ya se expresó.

En cambio, los permisos para tender líneas que no dan lugar a concesión de servicio público de distribución, son otorgados por las Municipalidades, que tienen la potestad, al dar el permiso, de regular el uso de bienes nacionales de uso público de un modo análogo a como lo hace el decreto de concesión cuando se trata de concesiones de derecho público (D.F.L. Nº 1 artículos 34 y 35) ;

16º) Que, si bien, la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, otorga a estas corporaciones la administración de los bienes nacionales de uso público existentes en la comuna, ello ocurre, a menos que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de esos bienes, corresponda a otros órganos de la administración del Estado, como sucede, según se expresó, en el caso de las concesiones definitivas del servicio público de distribución de la energía eléctrica, en que el Ministerio del Interior, por medio del decreto supremo que las otorga, confiere a los concesionarios el derecho a usar bienes nacionales de uso público para tender líneas aéreas y subterráneas destinadas a la distribución en la zona de concesión, de acuerdo con lo que disponen los ya mencionados artículos 16 y 50 del D.F.L. Nº 1, Ley General de Servicios Eléctricos;

17º) Que lo razonado respecto del régimen de permisos y derechos no excluye la potestad que tienen las municipalidades para establecer en sus ordenanzas reglas que persigan el bienestar de la comuna, a condición de que no alteren los derechos del concesionario, reconocidos por la ley y el respectivo decreto de concesión, ni les impongan, sin retribución suficiente, cargas que no son reconocidas en las regulaciones tarifarias;

18º) Que la ilegalidad objeto de reclamo en estos antecedentes, de acuerdo con lo explicitado en el análisis que precede, se habría configurado al disponerse en el Decreto Alcaldicio Nº 1.200/1.470 de la Municipalidad de Peñalolén, la canalización subterránea de las redes públicas de distribución de energía eléctrica en los futuros proyectos de construcción de obras que se aprobaren en determinadas ár eas del territorio comunal;

19º) Que, sin perjuicio de las atribuciones que la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, otorga a los municipios respecto a la aplicación de las normas sobre construcción y urbanización; sobre planificación y regularización urbana de la comuna y la confección del plano regulador comunal; sobre la administración de los bienes comunales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo (artículos 3, letras b) y e) y 5, letra c) ; el propio D.F.L. Nº 1 de Minería de 1.982, Ley General de Servicios Eléctricos, en que la recurrente funda los derechos que le asisten como concesionaria del servicio de distribución, de energía eléctrica -que dice transgredidos por la decisión alcaldicia- en su artículo 73 faculta a los Alcaldes para decretar, oídos los concesionarios, dentro del territorio en que éstos presten el servicio de que se trata, en las calles o zonas que la misma autoridad municipal fije, la canalización subterránea de las respectivas líneas de distribución;

20º) Que la recurrente hace radicar en la errónea interpretación de la norma mencionada, lo medular del agravio que la sentencia impugnada le causa, pues aquélla permite a la autoridad comunal decretar la canalización de redes ya existentes, pero no la faculta para disponer hacia el futuro sobre la materia, en desmedro del derecho que a ella, en su calidad de concesionaria, el mismo cuerpo legal le reconoce en sus artículos 16 y 50 para tender indistintamente líneas aéreas o subterráneas con el fin de conducir la energía eléctrica dentro de los terrenos que conforman el área de la concesión del servicio;

21º) Que la interpretación propugnada por el recurso en el sentido de que en el precepto en cuestión el legislador autoriza a los alcaldes para ordenar la canalización subterránea de las líneas preexistentes de distribución, sin que de ello se pueda inferir que queden también facultados para disponer lo mismo respecto de líneas a instalarse en el futuro, debe desestimarse por un elemental principio de lógica jurídica: el argumento a fortiori, expresado en el conocido apotegma quien puede lo más puede lo menos; pues si la ley autoriza a la autoridad edilicia la primera y más ardua de las alternativas, est o es, la canalización de las líneas preexistentes, ya construidas, que exige la destrucción o transformación de éstas, con las dificultades de diversa índole que ello supone; con mayor razón ha de entenderse que semejante facultad le queda, asimismo, reconocida en la situación más simple: la canalización de las líneas transmisoras a contemplarse en los proyectos realizables en lo porvenir;

22º) Que, razonando siempre en el ámbito de las reglas de la lógica, la interpretación sustentada en el recurso tampoco puede aceptarse, pues podría conducir al absurdo de que la autoridad municipal, ante la necesidad de cumplir con las atribuciones que, de acuerdo con su Ley Orgánica, le competen en lo concerniente a la planificación y regulación urbana de la comuna, hubiese de esperar a que se construyeran por los concesionarios las líneas aéreas de transmisión de la energía eléctrica para ordenar, enseguida, su reemplazo por el tendido subterráneo de las mismas;

23º) Que, precisando el alcance del artículo 73 del D.F.L. Nº 1 en una situación similar a la que ahora se analiza, ha sostenido esta Corte que, cumpliéndose cabalmente los supuestos previstos en dicho precepto, se debe entender que las municipalidades pueden exigir de las compañías de servicio público de distribución que las líneas eléctricas sean exclusivamente subterráneas en las zonas así decretadas, pues la referida disposición prevalece, por especialidad, respecto del artículo 16 de la ley que otorga a los concesionarios el derecho de tender líneas aéreas o subterráneas (Rol Nº 3.861-2001; recurso de casación en el fondo; Chilectra S.A. con Alcalde de la Municipalidad de Providencia) ;

24º) Que, en virtud de los razonamientos desarrollados, la sentencia impugnada, al desechar el recurso de ilegalidad planteado por la recurrente, no ha infringido el artículo 73 del D.F.L. Nº 1, Ley General de Servicios Eléctricos ni los demás preceptos citados en el recurso de casación, el cual, por ende, no puede prosperar.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 79, contra la sentencia de cinco de octubre del añ o dos mil uno, escrita a fs. 69.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Señor Oyarzún.

Rol Nº 4.328-2.001.

30562

Corte Suprema 30.10.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de octubre del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4326-01 la reclamante, Inversiones Tiempo Libre S.A., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el reclamo de ilegalidad presentado por dicha sociedad contra el Alcalde de la I. Municipalidad de Macul, por haber dictado dicho personero la resolución contenida en O.R.D. 1386, mediante la cual se le ordenaba pagar, dentro de tercero día, la suma de $5.413.132, por concepto de patente Municipal por el período de enero a junio de 1998, según giro 5289 del Departamento de Rentas de ese municipio, mencionado en el citado oficio y que el Alcalde hace suyo, según se expone en el libelo pertinente. Respecto de tal resolución, se interpuso el correspondiente reclamo ante el mismo edil, el que junto con rechazarlo, reiteró el cobro de que se trata.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; 6, 7, 60 Nº 14, en relación con el artículo Nº 62 inciso 4º Nº 1, de la Constitución Política de la República y 5º, letra h) y 13 letra f) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Explica que la sociedad tuvo, durante el año 1997, domicilio en calle Félix de Amesti, comuna de la Condes, donde pag 3 la patente municipal anual establecida en el artículo 24 del Decreto Ley Nº 3.063, sobre Rentas Municipales y su valor cubrió el período que corría desde el 1º de julio de 1997 al 30 de junio de 1998, hecho de conformidad al artículo 20 del texto indicado. Sin embargo, durante el primer semestre de este último año, cambió su domicilio a la comuna de Macul, cuyo Municipio le exigió el pago de la suma ya precisada, a título de patente, por el período enero a junio de 1998;

2º) Que el recurso se refiere a que la sentencia impugnada reconoció que no existe norma en la Ley de Rentas Municipales que resuelva específicamente el caso de autos, por lo que procedía, para fallar la cuestión, acudir a lo resuelto en casos análogos por la Contraloría General de la República. Añade que, de haberse hecho correcta aplicación de las normas estimadas infringidas, se habría debido llegar a una conclusión diversa.

Luego de reproducir lo que le interesa del artículo 2º de la Ley Nº 18.575, menciona que el artículo 1º de dicho texto legal contempla a la Contraloría General de la República y a las Municipalidades dentro de los órganos de la administración del Estado, y precisa que la primera norma somete a dicha administración a los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República, también estimada infringida;

3º) Que el recurrente manifiesta a continuación que, habiéndose establecido por los jueces del fondo que no se ha controvertido que el cobro que se le hace es un impuesto de los contemplados en el Título IV de la Ley de Rentas Municipales, que lo distingue de otros ingresos municipales y que, por analogía, se cobra el tributo mencionado en el artículo 24 de dicha Ley, se infringió en el fallo el artículo 60 Nº 14 de la Carta Fundamental en relación al artículo 62 inciso 4º Nº 1, del mismo texto, porque esta última disposición dispone que es facultad del Presidente de la República toda iniciativa para imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión;

Asegura que la primera norma constitucional prescribe, por su parte, que son materias de ley las demás que la Constit ución del Estado señale como de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, y afirma que, por ser un hecho de la causa que no existe ley que permita exigir el tributo, en la sentencia recurrida no pudo aplicarse legalmente para resolver, la interpretación de la Contraloría General de la República, invocando una simple analogía, estableciendo que pueden exigirse a los particulares tributos como el que se cobra a la reclamante; de manera que el Alcalde, al exigirle el pago, quebrantó los preceptos ya indicados, y los artículos 5 letra h) y 13 letra f) de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, las que previenen que para el cumplimiento de sus funciones, los municipios tendrán las atribuciones de: h) Aplicar tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación y estén destinados a obras de desarrollo comunal, para cuyo efecto las autoridades comunales deberán actuar dentro de las normas que la ley establezca. Conforme al segundo precepto, Los ingresos que recauden por los tributos que la ley permita aplicar a las autoridades comunales, dentro de los marcos que la ley señale...;

4º) Que el recurso agrega que de concluirse que el Alcalde estaría obligado a acatar la jurisprudencia de la Contraloría, ello no facultó a la Corte de Apelaciones para sentenciar como lo hizo, aplicando en ausencia de ley lo resuelto en esa jurisprudencia. Como ello, se concluye, se contravinieron abiertamente las disposiciones legales y constitucionales reseñadas, según las cuales, sólo en virtud de una ley se puede imponer un tributo. Las contravenciones, añade, han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo porque de haberse aplicado en su verdadero sentido y alcance tales normas, la Corte de Apelaciones habría debido acoger el reclamo de ilegalidad;

5º) Que, para comenzar el análisis de casación, hay que mencionar que el asunto se plantea exclusivamente en el terreno del derecho, como por lo demás corresponde, atendida la naturaleza del recurso. Se trata de una empresa comercial denominada Inversiones Tiempo Libre S.A. cuyo giro, según se expresa en el reclamo, es el de su denominación que, habiendo cancelado la patente por un determinado período un año- en una comuna, transcurrida la mitad del mismo, cambió su domicilio a otra diversa, en la cual se le cursó cobro de patente por el semestre de enero a junio de 1998, que se sobrepone al ya cubierto por la patente cancelada anteriormente.

La sentencia impugnada, como bien lo señala el recurso, en su motivo quinto, precisó que no existe en la Ley de Rentas Municipales norma que resuelva específicamente el caso de autos, por lo que acude a la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, para concluir que en casos análogos, se ha discurrido que, siendo la patente un gravamen anual, cuyo monto corresponde al valor de un período de doce meses, pudiendo pagarse al contado o en dos cuotas y en este segundo caso, queda un impuesto pendiente a favor de la Municipalidad acreedora. Afirma que los términos usados por los artículos 24 y 29 de la Ley de Rentas Municipales no implican admitir que el pago sea proporcional al número de meses que el contribuyente ejerza su actividad, sino que como el período contempla dos semestres que abarcan mitades de dos años correlativos, no puede utilizarse el término anual coincidente con el de año calendario y la única ocasión en que la ley acepta un pago inferior a doce meses es cuando el contribuyente se establece después del 31 de octubre, caso en que se le faculta para pagar el cincuenta por ciento del valor total;

6º) Que, sentado lo anterior, corresponde analizar el problema traído a decisión, por la vía de este medio de impugnación, comenzando por la Ley de Rentas Municipales, contenida en el Decreto Ley Nº 3063, cuyo Título IV, que es el que interesa para estos efectos, se denomina De los impuestos municipales y se extiende entre los artículos 12 y 34.

El primero de ellos establece el impuesto por concepto de permiso de circulación de diversos tipos de vehículos, materia que alcanza hasta el artículo 22.

El artículo 23, en tanto, varía el tema y se refiere al asunto que ocupa a esta Corte, preceptuando que El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. El inciso se gundo, grava con esta tributación a las actividades primarias o extractivas;

7º) Que, por otro lado, el artículo 24 de la Ley indicada expresa que La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. El valor por doce meses de la patente será de un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente, la que no podrá ser inferior a una Unidad Tributaria Mensual ni superior a cuatro mil Unidades Tributarias Mensuales.

El inciso tercero define lo que ha de entenderse por capital propio, y el cuarto prescribe que Para lo anterior, los contribuyentes deberán entregar en la municipalidad respectiva una declaración de su capital propio, con copia del balance del año anterior, presentado en el Servicio de Impuestos Internos y en las fechas que como plazo fije esa repartición para cumplir con esta exigencia tributaria. En los casos en que el contribuyente no declarare su capital propio en las fechas estipuladas, la municipalidad hará la estimación respectiva. El inciso siguiente contempla el caso especial de los contribuyentes que no estén obligados legalmente a demostrar sus rentas mediante un balance general;

8º) Que el artículo 25 del texto normativo que se analiza contempla una situación especial. Dispone que En los casos de contribuyentes que tengan sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial, cualquiera que sea su naturaleza jurídica o importancia económica, el monto total de la patente que grava al contribuyente será pagado proporcionalmente por cada una de las unidades antedichas, considerando el número de trabajadores que laboran en cada una de ellas.... Para estos efectos- agrega el precepto- el contribuyente deberá presentar, en la municipalidad en que se encuentra ubicada su casa matriz, tanto la declaración referida en el artículo precedente como otra declaración en que se señale el número total de trabajadores que laboran en cada una de las sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial.

Continúa el precepto ind icando que Sobre la base de las declaraciones antes referidas y los criterios establecidos por el Reglamento, la Municipalidad receptora de ellas determinará la proporción que en el valor de la patente le corresponde pagar a cada unidad o establecimiento. Con el solo mérito de dicha determinación, el contribuyente requerirá el giro del monto proporcional que proceda como patente a las demás sucursales, establecimientos u oficinas en las municipalidades que corresponda. Dicha determinación se remitirá a todos los municipios involucrados, los que tendrán derecho a objetarla ante la Contraloría General de la República, la que resolverá breve y sumariamente. Se entiende por casa matriz, para los efectos de este artículo, la oficina, local o establecimiento en que funciona la gerencia de la empresa o negocio o su dirección general;

9º) Que el análisis del presente asunto exige continuar refiriéndose al texto legal ya individualizado. El artículo 26 prescribe que Toda persona que inicie un giro o actividad gravada con patente municipal presentará, conjuntamente con la solicitud de autorización para funcionar en un local o lugar determinado, una declaración jurada simple acerca del monto del capital propio del negocio, para los efectos del artículo 24. Asimismo, en los casos en que corresponda deberán efectuar la declaración indicada en el artículo anterior. La municipalidad estará obligada a otorgar la patente respectiva, sin perjuicio de las limitaciones relativas a la zonificación comercial o industrial.... El inciso final se refiere a las patentes provisorias;

10º) Que el artículo 29 de la misma Ley, dispone que El valor fijado conforme al artículo 24 corresponde a la patente de doce meses, comprendidos entre el 1º de julio del año de la declaración y el 30 de junio del año siguiente. El inciso segundo consagra una exención y el tercero, permite el pago de contado o en dos cuotas iguales, en la Municipalidad respectiva, dentro de los meses de julio y enero de cada año; en este segundo caso, se establece un reajuste para la segunda cuota. Finalmente, el artículo 32 indica quiénes son los responsables del pago de este tipo de tributo;

11º) Que todo lo que se lleva dicho hasta ahora, permite obtener algunas conclusiones importantes. En primer lugar, la patente municipal constituye un tributo, esto es, una carga u obligación de pagar un impuesto, en el presente caso, que grava una fuente de capacidad económica y que deriva, según los términos de la ley antes trascrita, del inicio de un giro o actividad.

Se trata, asimismo, de un impuesto municipal, que ha de pagarse, según queda claro de todo lo expuesto, en la Municipalidad de la comuna correspondiente a la ubicación física del local, negocio o sede de la actividad o giro y puede, además, existir la posibilidad de pagarse en varios municipios, lo que sucede cuando existen sucursales en diversos territorios comunales. Se paga por un año completo y se permite hacerlo en dos cuotas.

Cabe precisar que nada de lo anterior es novedoso y se trae a colación tan sólo para los efectos de adoptar una decisión adecuada;

12º) Que, por otro lado, debe dejarse constancia de la circunstancia de que no está cuestionado por la sociedad reclamante, el pago efectuado en la comuna en que anteriormente funcionaba su local, por lo que se ha de entender que lo estima correcto. Sin embargo, lo que se pretende es que dicho pago la habilita para funcionar en otro territorio comunal diverso, por traslado, sin tener que pagar allí, nuevamente, el tributo de que se trata y que se ha girado, que es lo que se ha invocado, provocándose una situación que no tiene regulación legal, por lo que la Corte de Apelaciones estimó pertinente acudir a dictámenes de la Contraloría General de la República;

13º) Que, no obstante, en estricto derecho no existe problema y se trata de una situación artificialmente creada por el recurrente, razón que lógicamente es la que ha dificultado su solución por parte del tribunal de única instancia que lo resolvió, porque debió buscarla a un supuesto dilema que, como se expresó, es inexistente jurídicamente.

En efecto, el artículo 26 de la Ley de la Renta, ya trascrito, indica que Toda persona que inicie un giro o actividad gravada con patente municipal presentará, conjuntamente con la solicitud de autorización para funcionar en un local o lugar determinado,..., lo que indica que, al iniciar el recurrente su actividad en una comuna, debe acudir al Municipio respectiv o para presentar una solicitud de autorización para funcionar con una declaración acerca del monto del capital propio, para efectos del artículo 24, lo que significa que es para calcular la patente que grava la actividad que se pretende ejercer.

Siguiendo la línea de razonamiento del recurso también podría argumentarse, con el mismo fundamento hecho valer por el recurrente, que la autorización otorgada por el municipio del que dependía anteriormente le podría bastar para funcionar en cualquier comuna, situación que no resiste ningún análisis;

14º) Que, por lo indicado, entonces, el problema es totalmente inexistente, ya que de acuerdo con el precepto señalado en el motivo anterior, debe entenderse que la reclamante ha iniciado ahora su giro en la comuna de Macul y debe acudir al municipio tanto para solicitar el permiso para funcionar, cuanto para presentar los antecedentes que permitan fijar la patente que, conforme a dicho artículo, ha de cancelar, reiterando que, de aceptarse sus argumentaciones respecto de la patente, habría que concluir que tampoco requiere de un nuevo permiso de funcionamiento. La situación ha sido creada tan sólo para evitar el pago de un tributo municipal que está legalmente consagrado, aun cuando, indudablemente, resulta atendible entender que, dado el alto monto del que se canceló previamente, es oneroso efectuar un nuevo desembolso, del monto del que corresponde, según se ha señalado. Pero ello es completamente legal y resulta ajeno a la responsabilidad del municipio, por lo que no puede reprocharse a la sentencia de segundo grado haber rechazado el reclamo ni tampoco al Alcalde recurrido por ordenar el giro, en atención a que éste, en virtud de las mismas normas que se han dado por infringidas, está en la obligación legal de ordenar el giro;

15º) Que, además, hay que manifestar que la solución para el problema que indudablemente aqueja al reclamante, y desde el punto de vista de éste, no pasa por eludir el pago en el Municipio en que ejercerá en el futuro la actividad sino que por el contrario, en intentar si procediere- la restitución de aquél que se pagó en la comuna anterior y por un período que no se alcanzó a completar. Ello, porque jurídicamente, el traslado implica que la actividad o giro económico cesó en el primer municipio y comenzó, en el segundo;

16º) Que todo lo anteriormente expuesto y concluido lleva a desestimar el recurso puesto que, aunque la resolución impugnada desestimó el reclamo de ilegalidad por razones diversas de las expuestas en este fallo, que son las jurídicamente correctas, ello no ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la misma, porque de todas maneras se desechó la reclamación, que era lo pertinente atendido lo que se ha manifestado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.93, contra la sentencia de veinticinco de septiembre del año dos mil uno, escrita a fs.90.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 4.326-2.001.

30561

Corte Suprema 30.10.2003



Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de octubre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4323-01 el reclamante don Manuel Antonio Tocornal Blackburn dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que declaró sin lugar la reclamación deducida en lo principal de la presentación de fs.2, al tenor del artículo 94 Nº 8 del D.L. 3.500, contra la Resolución Nº 38, de 19 de julio del año dos mil, de la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones, que le impuso la sanción de multa de 500 Unidades de Fomento, rebajando la primitivamente impuesta por Resolución Nº 13, de 7 de junio del mismo año. La señalada multa se le aplicó en razón de que la Superintendencia referida constató que el reclamante, entre el 1º de marzo y el 25 de octubre de 1999, efectuó ciento una transacciones a través de la sociedad denominada Inmobiliaria e Inversiones Noviembre Ltda., por un valor en pesos de $1.124.134.746 y por un valor equivalente en Unidades de Fomento de 141.863, en activos susceptibles de ser adquiridos también, por el Fondo de Pensiones Cuprum, no habiendo informado de las transacciones realizadas a través de su sociedad relacionada, en activos susceptibles de ser adquiridos con recursos de los Fondos de Pensiones. Dicho reclamante es el Gerente General de la señalada Administradora de Fondos de Pensiones.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso consigna, en prime r lugar, que de las operaciones realizadas, ocho corresponden a compras de acciones en bolsa por aproximadamente $70.000.000 y las noventa y tres restantes, a operaciones de pactos con retrocompra, pactos que a su juicio no debían informarse. En seguida aborda la materia que plantea en dos capítulos, referido el primero, a lo que denomina Error de derecho en la aplicación del artículo 152 inciso 3º del D.L. Nº 3.500 de 1980. Señala que el artículo 151 de ese D.L. impone a directores y otros personeros que en razón de su cargo tengan acceso a información respecto de las inversiones de los recursos de un fondo de pensiones, que no haya sido oficialmente divulgada al mercado y que, por su naturaleza sea capaz de influir en las cotizaciones de los valores de dichas inversiones, la obligación de guardar reserva respecto de esa información, impidiéndolos, además, valerse directa o indirectamente de la misma información para obtener ventaja para sí o para otros, mediante la compra o venta de valores. El bien jurídico protegido, afirma, es la igualdad de información entre quiénes intervienen y la transparencia y equidad de las transacciones; por consiguiente la ley pretende evitar que se produzca un conflicto de intereses. Como mecanismo preventivo, el artículo 152 inciso 3º, ya referido, impone a las mismas personas y sus cónyuges una obligación adicional de medio o preventiva, que consiste en el deber de informar a la Superintendencia las transacciones que efectúen de los activos que pueden ser adquiridos con los recursos de los fondos de pensiones, dentro de 5 días de realizada la operación, deber que califica de formal y que permite a dicha entidad controlar la obligación de fondo consistente en guardar reserva de la obligación privilegiada y no valerse de ella para obtener, para si o para otros, ventajas en la compra o venta de valores;

2º) Que el recurrente agrega que las personas mencionadas no tienen impedimento para efectuar transacciones respecto de activos en que puedan invertir los fondos de pensiones, pero ellas han de informarse en la forma y plazo correspondientes. La Superintendencia reglamentó esta materia mediante la Circular Nº 1002 de 1997, reemplazada por la Circular Nº 1105 de 1999.

Sostiene que concordando los artículos 151 y 152 del D.L. Nº 3.500, con las instrucciones imparti das en las Circulares, para que se haga exigible la obligación de informar deben concurrir los siguientes requisitos: debe tratarse de una persona que tenga alguna de las calidades que señala, o que en razón de su cargo o posición en una Administradora tenga acceso a información respecto de las inversiones de los recursos de un fondo de pensiones, incluyendo sus cónyuges; que dichas personas hayan efectuado transacciones en activos que puedan ser adquiridos con los recurso de alguno de lo s fondos; y que la información ha de entregarse dentro del plazo ya señalado, de cinco días después de la transacción.

Aduce que si la transacción versa sobre activos en los que los fondos de pensiones no pueden invertir, la obligación no nace y nada se ha de informar;

3º) Que el recurso añade que, en el presente caso, 93 operaciones de las supuestamente no informadas corresponden a operaciones de Pactos; por lo que debe analizarse si tales Pactos constituyen activos en que los fondos de pensiones puedan invertir. Estima que el asunto está resuelto en la Circular Nº 621 de 1990, de la Superintendencia, que regula las inversiones del Fondo de Pensiones y Encaje de Instrumentos Financieros, cuyo Nº 16, letra F) prohibe a las administradoras comprometerse en Pacto de retroventa o retrocompra u otros similares que afecten a instrumentos de los Fondos de Pensiones. Según lo dicho, expresa el recurso, las Administradoras no pueden celebrar Pactos con recursos del fondo, y de ello se sigue que si las personas relacionadas a la institución efectúan operaciones de ese tipo, no están obligadas a informarlas;

4º) Que el recurrente se refiere al motivo séptimo del fallo impugnado, según el cual lo que ha de informarse no es el Pacto, sino la operación de compra o venta del instrumento financiero respectivo, lo que estima erróneo, porque el objeto de la información lo constituyen las transacciones de activos que pueden ser adquiridos con los recursos de alguno de los fondos. Los Pactos son operaciones financieras que consisten en que un inversionista compra a un intermediario de valores un instrumento financiero, como bono, pagaré, depósito a plazo, letra de crédito u otro, en un precio determinado, y aquél se obliga en el mismo acto a recomprarlo en un precio mayor, siendo la diferencia el beneficio de la operación y pertenec iendo los intereses, que devenga el instrumento, al intermediario de valores. Añade que los Pactos fueron definidos por la Superintendencia de Valores y Seguros, a través de la Circular Nº 514 de 1985.

Se trata, aduce, de una operación financiera que persigue obtener un diferencial de precio y no la compra de un instrumento financiero, que resulta irrelevante para el inversionista; lo que importa es que el intermediario de valores le recompre el instrumento en el precio estipulado. La Superintendencia ha calificado estas operaciones como de crédito de dinero, y constituyen una inversión financiera y una operación de crédito de dinero en que el inversionista pretende un beneficio al comprar un instrumento en cierto precio y, en el mismo acto, tener el derecho a retrovenderlo a uno mayor.

Luego de adentrarse en detalle sobre los Pactos, señala que ellos no están expresamente regulados en la ley, sino que nacen de la costumbre mercantil a principios de 1980, destacando que sus características demuestran que el inversionista posee un crédito o derecho personal que constituye un activo, todo lo cual está claramente explicitado en una carta que el Presidente de la Asociación de AFP dirigiera al Superintendente con ocasión de multas aplicadas por la Superintendencia, que especifica;

5º) Que, asimismo, el recurso reprocha al fallo la circunstancia de no analizar a fondo el concepto de activo, y seguir la tesis errada de la Superintendencia, que divide el Pacto, separando la operación de compra del instrumento financiero, con su coetáneo de retrocompra con el mismo intermediario; y considerando, también erróneamente el Pacto como una modalidad o vehículo para adquirir o enajenar instrumentos financieros. Agrega que la infracción y error de derecho en la aplicación del artículo 152 inciso 3º, consiste en que no se interpretó correctamente el concepto de activo a que se refiere esa disposición, el que es comprensivo de las cosas incorporales o meros derechos, lo que le habría obligado a calificar los Pactos como inversiones en si mismos y no vehículos o modalidades de compra o venta de instrumentos financieros, finalidad que no tiene en vista el inversionista.

Explica que dicho error ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, porque de concluirse que los Pactos constituyen ac tivos para el inversionista, los fondos de pensiones no pueden invertir sus recursos en estas operaciones, por lo que el reclamante no estaba obligado a informarlos y, por ello, se debió acoger el reclamo, dejando sin efecto la resolución reclamada o, al menos, haber rebajado sustancialmente la sanción a mera censura;

6º) Que el recurso denuncia un segundo error de derecho, consistente en la no aplicación del artículo 94 Nº 3 del D.L. Nº 3.500, en relación con la infracción del artículo 7 del Código Civil. Señala, en relación con este yerro, que la Superintendencia goza de atribuciones y obligaciones legales consagradas en la primera norma y en el D.F.L. Nº 101 de 1980, entregándosele el deber de fijar la interpretación de la legislación y reglamentación del Sistema, con carácter obligatorio para las Administradoras... y dictar normas generales para su aplicación. El requisito formal que exige la ley para ejercer esta atribución-deber, agrega, es que la interpretación se fije mediante la dictación de normas generales, siendo su responsabilidad que la interpretación sea correcta, precisa y determinada de una manera cierta y que no produzca equívocos, ambigo contradicciones, tarea exclusiva de la Superintendencia, y su omisión o errores no pueden perjudicar a los fiscalizados. En el presente caso, nunca antes de la fiscalización que originó la multa reclamada, las personas obligadas a informar lo habían hecho en relación con los Pactos ni la entidad señalada había fiscalizado la obligación, no obstante contar con la información oficial entregada por las Administradoras en la Fecus, pero no informadas conforme al citado artículo 152 inciso 3º.

Señala que esa entidad, mediante oficio de 3 de octubre de 2000, Nº 13877, dictado cinco meses después de cursada la resolución sancionatoria materia de autos, reiteró la obligación de informar las inversiones señaladas en la Circular Nº 1105, incluyendo aquellas que se efectúan bajo cualquier modalidad, tales como operaciones de Pactos. Reflexiona en el sentido de que si los Pactos estaban incluidos en la obligación de informar, antes de la aludida circular, no era necesaria tal aclaración; y si por el contrario existía duda, hizo bien en fijar la interpretación; no obstante tal aclaración no puede tener efecto retroactivo, por lo que dicha normativa deberá regir hacia el futuro.Agrega que la necesidad de certeza jurídica en esta materia es de orden público, por lo que la infracción de los artículos 94 Nº 3 del Decreto Ley Nº 3.500 y 7º del Código Civil, constituye un error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, porque de haberse fijado correctamente por la Superintendencia la interpretación del artículo 152 inciso 3º del D.L. señalado, los fiscalizados no habrían incurrido en la omisión de informar. Por otra parte, al fijarse una interpretación con posterioridad a las conductas sancionadas, la nueva instrucción debe regir para el futuro y no con efecto retroactivo, por lo que no se podían aplicarse sanciones al reclamante, y la sentencia así debió establecerlo, acogiendo el reclamo;

7º) Que, para iniciar el estudio del problema, es necesario reproducir el texto del primer precepto que se ha estimado vulnerado, esto es, el inciso 3º del artículo 152 del D.L. Nº 3.500. Señala esta norma que En todo caso, las transacciones de los activos que pueden ser adquiridos con los recursos de algunos de los Fondos, efectuadas por las personas y sus cónyuges a que se refiere el primer inciso del artículo 151 y de este artículo, se deberán informar a la Superintendencia dentro de los 5 días siguientes de la respectiva transacción, a excepción de los depósitos a plazo emitidos por bancos e instituciones financieras, adquiridos directamente de las instituciones emisoras.

El artículo 151, a que se remite la citada disposición, establece que Los directores de una Administradora, sus controladores, sus gerentes, administradores y en general, cualquier persona que en razón de su cargo o posición tenga acceso a información de las inversiones de los recursos de un Fondo que aún no haya sido divulgada oficialmente al mercado y que por su naturaleza sea capaz de influir en las cotizaciones de los valores de dichas inversiones, deberán guardar estricta reserva respecto de esa información. El inciso segundo prohibe a las personas antes mencionadas valerse directa o indirectamente de la información reservada, para obtener para sí o para otros, distintos de cualquiera de los Fondos de Pensiones, ventajas mediante la com pra o venta de valores;

8º) Que en la especie no está en discusión la circunstancia de que el reclamante se encuentra entre aquellas personas afectas a la obligación de emitir el informe referido en el artículo 152 del D.L. Nº 3.500, toda vez que se trata del Gerente de la Administradora de Fondos de Pensiones denominada Cuprum.

Tampoco está en discusión la efectividad de haberse efectuado las operaciones cuya información echó de menos la Superintendencia del ramo y que, por el hecho de no haberse puesto en su noticia, dentro del plazo legal, motivaron la imposición de la multa. Se trata de ciento una (101) operaciones, cuestión que se trae a colación porque del texto del recurso aparece que de ellas, ocho (8) corresponden a compras de acciones en bolsa por un total aproximado de setenta millones de pesos y las noventa y tres (93) restantes, corresponden a operaciones de Pactos;

9º) Que, sin embargo, todas las argumentaciones del primer capítulo de la casación se refieren a las 93 operaciones que se califican de Pactos, y que el recurrente trata de demostrar que son negocios en que las Administradoras no pueden invertir y que, por tanto, no se deben informar.

Sin embargo, nada se dice en el recurso, de lo que se desprende que no se ha negado, que respecto de las ocho operaciones restantes, efectivamente se produjo la omisión reprochada, no obstante que la ley lo obligaba a informar; y como el precepto que se da por infringido sólo exige la obligación de informar las transacciones de activos, sin considerar el número de operaciones de que se trate, perfectamente pudo ocurrir que no se celebraron los mencionados Pactos, quedando de todos modos operaciones que debieron ser informadas, pero respecto de las cuales, no se dio cumplimiento a esa obligación, configurándose así, de todos modos, la conducta omisiva que ameritaba la imposición de una sanción. Carece, así de relevancia todo lo alegado en relación a los denominados Pactos.

De lo anterior se concluye que, aún en el evento de no haberse producido, con relación a los denominados Pactos, la presunta infracción que se denuncia, y aunque se concordara con los planteamientos que efectuó el recurrente, tales errores carecerían de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desde que, de tod os modos, la infracción persiste en lo tocante a las referidas ocho operaciones de compra de acciones en bolsa. Por ello es que, además, no resulta pertinente la premisa de la que parte el recurso, cuando señala que, correspondiendo el grueso de las operaciones a pactos, ...por lo tanto corresponde analizar si los Pactos constituyen activos en que los fondos de pensiones pueden invertir. Este acerto constituye una hipótesis de trabajo del recurrente que, lógicamente, intenta favorecer su postura frente al problema, pero que de ningún modo comprende el fondo ni la totalidad del mismo;

10º) Que, por otra parte, y sin perjuicio de lo razonado, cabe destacar la contradicción en que incurre el recurso, al referirse al primer error de derecho: como ya se expuso, se niega que los Pactos constituyan operaciones de aquellas que se debían informar. Esto es, se niega de plano la infracción por falta de un elemento en su configuración. Sin embargo, cuando indica la forma cómo la primera infracción influyó en lo dispositivo del fallo, señala que se debió acoger el reclamo, dejando sin efecto la resolución reclamada, o, al menos, haber rebajado sustancialmente la sanción a una mera censura, lo cual implica un reconocimiento tácito de haber incurrido en la omisión que se reprocha al recurrente y, por lo tanto, en la infracción que fue materia de la sanción;

11º) Que la recurrente al formalizar el reclamo coincide con el concepto vertido en el considerando Nº 4 de la Resolución Nº 38, de fecha 19 de julio de 2000, que lo sanciona, en relación con las operaciones denominadas Pactos, en el sentido de que ellas implican una compra o venta de ciertos títulos o valores mobiliarios y un compromiso de retroventa o retrocompra en un determinado plazo. Sin embargo, sostiene que la Superintendencia confunde esta operación, que el recurrente califica de compleja y conexa, con el activo subyacente y meramente referencial de las citadas operaciones, sin dejar de reconocer, como lo sostuvo la Superintendencia que las acciones respecto de las cuales se efectuaron las operaciones eran activos susceptibles de ser adquiridos por el Fondo de Pensiones Cuprum;

12º) Que si bien, como lo indica el reclamante y recurrente de casación, el propósito perseguido por las partes que intervienen en este tipo de operaciones, es la obtención de un interés por sobre el capital que está en juego, lo cierto es que este objetivo tiene como sustento un contrato de compra con pacto de retroventa sobre instrumentos financieros o activos de libre circulación en el mercado de valores y, por consiguiente, susceptibles de ser adquiridos por las Administradoras de Fondos de Pensiones;

13º) Que lo anteriormente expuesto es lo que ha sido recogido, ciertamente con otras expresiones, en el fallo impugnado, asumiendo lo alegado por la Superintendencia, al concluir que los pactos constituyen una modalidad o vehículo para adquirir o enajenar instrumentos financieros.

También es cierto que lo que se informa no son los pactos sino, como ya se dijo, las transacciones de activos, noción jurídica que tiene, para esta Corte, el alcance jurídico que ya se indicó y que se compadece tanto con la letra como con el espíritu de la norma que se ha estimado vulnerada;

14º) Que, en lo tocante al segundo error de derecho, hay que recordar lo que dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra las sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

Sin embargo, como fluye claramente, de la simple lectura del recurso, en esta sección, la infracción, por no aplicación, del artículo 94 Nº 3 del D.L. Nº 3.500 en relación al artículo 7º del Código Civil ya señalado, se le atribuye no a la sentencia que se intenta impugnar, sino que a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, que la habría cometido por no fijar, previamente, un criterio en relación con los Pactos y luego, por haberlo fijado después de impuesta la sanción de que se ha reclamado, estimando que dicha interpretación posterior ha de regir para el futuro. C ierto es que en la parte final de este capítulo, se dice que la sentencia debió establecer el criterio que expone, pero ello no desvirtúa la errónea forma de interponer la casación, dirigida no contra la sentencia que se pretende cuestionar por este medio de impugnación jurídico-procesal, sino que contra un organismo administrativo y ni tan siquiera por haber ésta emitido una resolución sino todo lo contrario, por haber omitido pronunciarse en los términos en que el recurrente estima que se debió hacer;

15º) Que, por otro lado, no está demás consignar que en este segundo capítulo, el recurrente incurre en abierta contradicción con lo que expuso en el primer capítulo. En efecto, como se dijo ut supra, en la sección inicial de la casación se le niega a los Pactos la naturaleza jurídica de operaciones que se deban informar. Sobre el punto, se señala que, correspondiendo el grueso de las transacciones a operaciones de Pactos, corresponde analizar si los Pactos constituyen activos en que los fondos de pensiones puedan invertir., concluyendo que las Administradoras no pueden celebrar Pactos con recursos del fondo y de ello se sigue, que si las personas relacionadas a la Administradora efectúan operaciones de Pactos, no están obligados a informarlas....

Posteriormente, cuando se refiere al Oficio Nº 13.877, de 3 de octubre de 2000, que incluyó en las operaciones que deben informarse aquellas que se hagan bajo cualquier modalidad, incluyendo los Pactos, comenta que Esta instrucción de carácter general dictada por la Superintendencia en octubre del 2000, fijó verdaderamente la interpretación de la ley en esta materia, al establecer administrativamente el ente fiscalizador, con claridad y precisión, que los Pactos debían informarse. Con esta aseveración se contradice, aceptando que el problema queda circunscrito a una decisión de la Superintendencia, en orden a requerir informe sobre estas operaciones, dejando de lado toda su anterior argumentación tendiente a demostrar que tales operaciones no debían informarse en razón de su propia naturaleza;

15º) Que por todo lo que se expuso y concluyó, no se han perpetrado las infracciones de derecho que se denunciaron, de tal manera que el recurso deducido se desecha.

De conform idad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.267, contra la sentencia de trece de septiembre del año dos mil uno, escrita a fs.261.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 4323-2001.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Ministro Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.


30560

Corte Suprema 04.12.2001



Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de diciembre del año dos mil uno.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos cuarto a séptimo, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, en la especie, se ha solicitado por la recurrente Racimec Internacional S.A. amparo constitucional por la presente vía, respecto del Director Regional Tesorero don Ernesto Herrera García, de la Tesorería Regional Metropolitana Santiago Oriente, por haber dictado la Resolución Nº66, de 17 de abril del año dos mil, mediante la cual se rechazaron las solicitudes de reintegros de la Ley Nº18.480 que presentara a trámite, a que la actora afirma tener derecho, estimando afectado el derecho de propiedad que le asegura el artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la República, así como vulnerado el número 3 inciso 4º del mismo precepto, porque la autoridad se habr ía constituido en un Tribunal o Comisión Especial. Se pretende que se deje sin efecto la referida resolución y se ordene el pago de los reintegros que reclama;

3º) Que la precedente no es una materia que, por su naturaleza, corresponda dilucidar por medio de esta acción cautelar, ya que el derecho que se reclama no es indubitado sino que, precisamente, está en discusión y necesita ser declarado judicialmente, en la correspondiente sentencia declarativa, por lo que el asunto debe ser conocido y resuelto por la vía y procedimiento pertinentes, procedimiento en que existen para la empresa recurrente oportunidades de accionar, excepcionar, debatir, fundamentar y probar y por lo tanto, no hay medidas de protección que esta Corte pueda adoptar al respecto, debido a que lo pretendido escapa al marco de este recurso, que por lo manifestado, no constituye la vía adecuada para decidir sobre la materia referida;

4º) Que, en tales condiciones, el recurso de protección no puede prosperar y debe ser desestimado, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer por la recurrente, como quedó anteriormente expresado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de dos de octubre último, escrita a fs. 208 y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.43.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Alvarez Hernández.

Rol Nº4.262-200l.

30548

Corte Suprema 28.05.2003



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de mayo del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4232-01 la contribuyente Sociedad Comercial Hipersur Limitada dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la de primera instancia, del juez tributario de la misma ciudad. Esta última resolvió no hacer lugar al reclamo deducido, confirmando las liquidaciones números 816 a 824 de las cuales el contribuyente sólo reclamó de los Nºs. 817 y 818, y, en cuanto a la corrección de errores propios, hizo lugar en parte a ello, disponiendo efectuar las compensaciones a que hubiere lugar conforme al artículo 127 del Código Tributario. Por su parte, las liquidaciones reclamadas, de los números ya indicados, fueron giradas el día 18 de octubre de 1999, por los períodos tributarios de agosto y septiembre de 1996, por débito fiscal no recargado en facturas emitidas por entregas gratuitas de computadores destinados a sorteos con fines promocionales.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso comienza señalando que el giro de la contribuyente es el de supermercado, y no el comercio de artículos electrónicos, habiendo adquirido cuarenta computadores para ser destinados a un concurso escolar, que se entregaron a diversos establecimientos de la ciudad de Talca. Ellos no fueron destinados ni a rifas ni a sorteos, sino sólo al concurso escolar indicado y el fundamento de la liquidación en lo referente a esta materia, radica, según dice a fs.3, en las entregas gratuitas de computadoras destinadas a sorteos.

El primer error de derecho que denuncia, en el marco de lo indicado, se configuraría al calificar jurídicamente como una norma de naturaleza especial el artículo 8º letra d) del Decreto Ley 825, por sobre la disposición del artículo 23 Nº2 del mismo texto legal, a la que con yerro jurídico, le atribuye carácter general, dando primacía a la primera en desmedro de la segunda, lo que trae como consecuencia la contravención formal de diversas disposiciones de ley y la interpretación errónea de otras, que el fallo no aplica ni interpreta armónicamente. Entre las normas cuya contravención formal se denuncia, menciona los artículos 13 y 22 del Código Civil, y los señalados de la Ley del IVA, cuyos contenidos comenta;

2º) Que, al explicar la forma como se produjo el error de derecho denunciado, el recurrente indica que el fallo le da carácter de norma especial al artículo 8º letra d), por lo que prima por sobre la disposición del artículo 23 Nº2 del D.L. Nº825, a la que le da carácter general. Por consiguiente, expresa, la discusión se centra en cual de las dos normas es aplicable en el caso de autos. De considerarse especial la primera de ellas, se habría citado correctamente al contribuyente por el débito fiscal no agregado a las facturas que dan cuenta de la entrega de los 40 computadores a las escuelas de Talca. Si por el contrario, se atribuye naturaleza especial al segundo precepto, debería haberse citado al contribuyente por el rechazo del crédito fiscal que recargó las facturas de compra, puesto que no habría sido procedente hacer uso de ese crédito por tratarse de una compra de artículos que no corresponden al giro del contribuyente.

A continuación, afirma, el fallo se equivoca al considerar especial la norma del artículo 8º letra d) de la Ley ya indicada, bajo cuyo supuesto se negó lugar a la reclamación y a la apelación, por cuanto dicha disposición se encuentra ubicada en el párrafo I del título II denominado Del hecho gravado y el artículo 23 Nº2 está inserto en el mismo título, pero en el párrafo VI, relativo al crédito fiscal. Añade que las normas sobre el hecho gravado no son espe ciales dentro del contexto de la ley del IVA, sino que son de naturaleza general, porque se refieren a la circunstancia o hecho que origina el gravamen; y se aplican a toda compraventa, no importando si todas las partes de la misma son o no contribuyentes del IVA. En cambio las normas que regulan el crédito fiscal, se aplican únicamente a quienes tienen la calidad jurídica de vendedores;

3º) Que, de acuerdo a lo expuesto el error que denuncia influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, porque de aplicarse correctamente las normas indicadas, se habría revocado la sentencia apelada y anulado las liquidaciones reclamadas y no confirmado el fallo de primer grado, como se hizo;

4º) Que, en segundo lugar, el recurso denuncia el error de derecho en que habría incurrido la sentencia que se impugna, al restringir el ámbito de aplicación del artículo 127 del Código Tributario, rechazando como consecuencia de ello, la solicitud de corrección de errores propios planteada. Señala que se incurrió en contravención formal de dicho precepto y, además, se vulneraron los artículos 20 y 23 del Código Civil, preceptos todos los que transcribe. Agrega que la contribuyente depreció en los años tributarios 1997, 1998 y 1999 los bienes del activo fijo, acorde al mecanismo de depreciación normal u ordinario que autoriza el artículo 31 Nº5 inciso 1º de la Ley de la Renta, en contraposición al sistema contemplado en su inciso 2º que autoriza al contribuyente a aplicar una depreciación acelerada a dichos bienes físicos del activo inmovilizado, fijando para ello una vida útil equivalente al tercio de la fijada por la Dirección o la Dirección Regional, que es lo que se conoce como depreciación acelerada o extraordinaria;

5º) Que el recurrente explica que en los años indicados, y atendido su razonable resultado tributario, recurrió al procedimiento de depreciación normal porque consideró, erróneamente, que el resultado que arrojaba su balance y contabilidad era el que correspondía. De haber tenido en cuenta los mayores agregados a la base imponible liquidados por el Servicio de Impuestos Internos, que aumentaron los impuestos declarados, y modificaron su situación, haciéndolo incurrir en nuevos tributos, habría optado por recurrir al mecanismo de depreciación acelerada, la que no perjudica al Fisco, ya que su efecto es el de reducir el plazo para cargar a gastos de la cuota de depreciación respectiva que, de no hacerse así, se cargaría en un mayor período.

Por tal razón, explica, rectificó el error incurrido para depreciar ordinariamente, y no aceleradamente, como debería haberlo hecho en la oportunidad que la ley le otorga;

6º) Que continuando en su razonamiento, sostiene que la sentencia incurre en error de derecho al restringir el ámbito de aplicación del concepto de error propio a que se refiere el artículo 127 del Código Tributario, al estimar que no existe el error alegado por el contribuyente y rechazar así su petición.

Aduce que, para definir lo que se entiende por error propio, hay que acudir al artículo 20 del Código Civil y al Diccionario de la Lengua Española, ejercicio intelectual que efectúa, concluyendo que la sentencia infringe esta disposición al restringir el señalado concepto, porque ello es lo que hace al olvidar que al contribuyente se le han reliquidado mayores impuestos, que, si los hubiera considerado en su época, no se habría equivocado optando por la depreciación ordinaria, puesto que sólo la de tipo acelerado le habría permitido un razonable resultado tributario.

Añade que se infringió además, el artículo 23 de este último Código, al restringir la interpretación del artículo 127 del Código Tributario, puesto que ello significa para el contribuyente la posibilidad de compensación que esa norma contempla.

Finalmente expresa que este error de derecho ha tenido una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues si no se hubieran contravenido las normas invocadas se habría revocado la sentencia de primer grado y acogido la solicitud del contribuyente concluyendo que existió un error propio;

7º) Que para iniciar el estudio de esta materia, parece necesario consignar, como ya se indicó, que con fecha 9 de agosto de 1999, se giraron las liquidaciones 816 a 824, de las cuales el contribuyente reclamó las números 817 y 818, por cuanto de la revisión practicada a sus antecedentes tributarios y contables y documentación de respaldo(fs.2), se determinaron diferencias relativas al Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, determin 'e1ndose un débito fiscal no recargado en facturas emitidas por entregas gratuitas de computadores destinados a sorteos con fines promocionales (artículo 8º, letra d) del Decreto Ley Nº825 del año 1974).

De ello, se dedujo reclamo y se solicitó compensación de errores propios a fs.57;

8º) Que la primera materia que plantea el recurso es que se ha dado el carácter de norma especial al artículo 8º letra d) del Decreto Ley Nº825 por sobre el 23 Nº2, del mismo cuerpo legal. El primero de ellos establece a la letra: El Impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios, según corresponda:...d) Los retiros de bienes corporales muebles...Igualmente serán considerados como ventas los retiros de bienes corporales muebles destinados a rifas y sorteos, aun a título gratuito, y sea o no de su giro, efectuados con fines promocionales o de propaganda por los vendedores afectos a este impuesto.

El recurrente de casación estima que la norma especial a la cual debe sometérselo es la del artículo 23 Nº2 del D.L. ya indicado, según el cual Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:... 2º No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor;

9º) Que la finalidad del Decreto Ley Nº 825 es crear un determinado tributo, finalidad que se advierte del análisis de toda la parte inicial de dicho texto legal. En efecto, su artículo 1º dispone: Establécese, a beneficio fiscal, un impuesto sobre las ventas o servicios, que se regirá por las normas de la presente ley. En su párrafo 2º se definen los conceptos venta, servicio, vendedor, prestador de servicios, período tributario.

Su párrafo 3º trata de Los contribuyentes y, prosiguiendo, el Título II, párrafo 1º, se refiere al hecho gravado, dentro del cual se encuentra el artículo 8º que se aplicó al recurrente de casación y de lo cual reclama (fs.3);

10º) Que, desde esta perspectiva, la regla general es que todas las operaciones a que se refiere el cuerpo legal en examen estén gravadas con el impuesto en cuestión, por consiguiente, la excepción la constituye aquella operación que se exima del tributo, como es la que establece el artículo 23 Nº2 del Decreto Ley Nº825. Por consiguiente, no se trata de establecer que norma prima sobre la otra y, por lo tanto, no cabe aplicar el artículo 13 del Código Civil invocado por el recurrente. Debe recordarse en este punto, -ya que lo que se ha imputado al contribuyente es no recargar el débito fiscal en facturas emitidas por entregas gratuitas de computadores destinados a sorteos con fines promocionales-, que débito fiscal mensual, según lo dispone el artículo 20 del Decreto Ley Nº825 lo constituye la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el período tributario respectivo. El impuesto a pagar se determinará estableciendo la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal, determinado según las reglas del párrafo 6º del mismo cuerpo legal, lo que omitió el contribuyente;

11º) Que, sentado lo anterior, hay que señalar que, aparte de lo expresado y de lo consignado en el fallo de primera instancia, el de segunda agregó un categórico argumento, ya que luego de mencionar la norma aplicada por el Servicio de Impuestos Internos, resaltando que, de acuerdo con ella se considerará venta cuando lo hayan sido con fines promocionales o de propaganda por los vendedores afectos a este impuesto, añade que lo anterior es lo que ha ocurrido en este caso, bastando para ello revisar los dos párrafos de la segunda hoja del documento denominado Bases de Participación Evento Escolar 1996, que se encuentra acompañado al proceso en el que se lee: La acumulación de puntos será a través de la compra de Hiperproductos (productos de la promoción), debidamente identificados y publicados en todos los medios. Cada Hiperproducto tiene un valor de un punto.

De este modo, aun cuando no corresponde resolver el asunto por la vía de la especialidad de los preceptos, discusión que se introdujo en forma artificial por el contribuyente, ha quedado sentado como hecho de la causa que concurren las circunstancias fácticas del artículo 8 letra d) del cuerpo legal tanta veces citado, a saber, la circunstancia de tratarse de una operación promocional o de propaganda, sin perjuicio de tratarse de un sorteo, como expresamente lo reconoce el recurrente en su reclamación;

12º) Que, en lo tocante al segundo capítulo del recurso, debe recordarse el texto del artículo 127 del Código de la especialidad que señala en lo pertinente, que: Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado. Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el Servicio. El artículo 124 se refiere al derecho a reclamar de una partida o elemento de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan para determinarlo;

13º) Que, al respecto corresponde indicar que la norma primeramente señalada en el anterior motivo se aplica a la posibilidad de rectificar errores de hecho o de derecho que se produzcan en la declaración o pago efectuados, pero no se refiere ni puede referirse, como surge de su texto, al cambio de un tipo de depreciación de los bienes del activo a que se alude en el artículo 31 Nº5 de la Ley de la Renta, porque ello constituye una cuestión de mucho más envergadura y se refiere a una variación de un sistema de depreciación;

14º) Que, en efecto, el artículo 31 de esta última ley, se refiere a la forma de determinar la renta líquida de las personas y ello se hace deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en determinados casos. El número 5 se refiere a una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa. El incis o segundo se refiere a la depreciación normal y además, establece la depreciación acelerada.

En el presente caso, el contribuyente optó, en su momento, por un tipo de depreciación y al advertir, posteriormente, que no le favorecía, ha pretendido variarla; pero, la norma del artículo 127 del Código de la Especialidad no permite la opción a que aspira el contribuyente, en orden a que, por habérsele liquidado determinados impuestos y cambiar su situación relativa a los ingresos adeudados, pueda variar el modo de efectuar la depreciación, de la ya realizada, a otra. Esto es, no puede variar las reglas legales claramente preestablecidas; por tal razón si la opción por un tipo de depreciación no constituye un error de que adolezca la declaración o pago de impuesto efectuada, ya que lo que se pretende, en buenas cuentas, es la variación de un sistema establecido por ley, frente a un resultado posterior adverso en lo económico;

15º) Que, por todo lo anteriormente expuesto, el recurso se rechaza.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.147, contra la sentencia de veintisiete de septiembre del año dos mil uno, escrita a fs.145.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº4.232-2001.

30546

Corte Suprema 27.03.2003

Texto Sentencia


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de marzo del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4211-01, el Serviu Metropolitano interpuso recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la de primer grado, en cuanto acogió lo solicitado en el primer otrosí de la demanda deducida a fs.1 y, dispuso que la señalada institución debía suscribir un contrato de arquitectura de conformidad con las bases de un concurso previo, en el plazo de treinta días de ejecutoriada dicha sentencia.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República; 7 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes y 7 de las Bases Administrativas especiales del concurso de anteproyectos de arquitectura, a las que indica que se les otorgó un alcance que contraviene su sentido claramente expresado en éstas y en su contexto.

En cuanto al primer precepto, agrega que las bases administrativas del Concurso Nacional de Anteproyectos de Arquitectura, fueron impugnadas de inconstitucionales por la Contraloría, que no tomó razón de las resoluciones 802 y 803, porque dicho evento sólo admitía concursantes miembros del Colegio de Arquitectos de Chile A. G. y, en segundo lugar, porque los arquitectos integrantes del jurado debían ser miembros del mismo Colegio Profesional, exigencias que vulneran el artículo 19 números 2 y 16 de la Carta Fundamental, ya que la colegiatura obligatoria terminó con la vigencia de dicho texto;

2º) Que el recurso añade que al obligar el fallo recurrido a celebrar el contrato de ejecución de la obra ya mencionada, está validando que en los concursos públicos sólo participen profesionales colegiados, imponiendo un requisito expresamente prohibido por la Constitución Política del Estado, punto esencial en el que había reparado el fallo de primer grado en sus motivos duodécimo a décimo quinto, que transcribe, concluyendo que ellos confirman la doctrina existente en la materia. Se está frente a lo que los tratadistas llaman actos irregulares, producto de causales tan serias como órgano incompetente, voluntad administrativa afectada de error, fuerza o dolo, contenido no ajustado a las normas jurídicas vigentes, no cumplimiento de formalidades u otros. Trae a continuación, la opinión del profesor uruguayo Enrique Sayagués Laso, en cuanto a que si el contenido del acto (vicio de que adolecen las Resoluciones de Serviu) no se ajustan a las normas jurídicas vigentes, el acto es ilícito y, por ello, radicalmente nulo y, dada su naturaleza, no puede subsanarse, pues el acto de convalidación, por tener también contenido ilícito, sería asimismo nulo. Se refiere, además, a las formalidades en cuanto a que podrá haber convalidación según la gravedad de su violación;

3º) Que el recurso, a continuación, señala que los requisitos para que pueda convalidarse un acto relacionado con las atribuciones o funciones del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, son: que versen sobre materias de ley o de competencia de dicha Secretaría de Estado; que exista buena fe; justa causa de error; que no haya perjuicio al interés fiscal. Agrega que al impugnarse las Resoluciones números 802 y 803 de 1993, por vulnerar el precepto constitucional ya indicado, no pueden ellas convalidarse, porque ésta está establecida para materias que versen sobre la Ley Nº16.931 y no puede alcanzar la vulneración de las disposiciones de la Constitución Política de la República.

Añade que, de no acogerse el recurso, se crearía el peligroso antecedente jurisprudencial de que pueden nacer derechos para un particular, de un acto administrativo irregular, impugnado en su oportunidad por inconstitucional;

4º) Que, en lo tocante a la norma de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, se señala por el recurrente que el fallo impugnado incurre en vulneración de su artículo 7º, porque el considerando 11º, inciso 2º del fallo, consigna que los actos administrativos que importan beneficios para los particulares no pueden ser invalidados unilateralmente por la administración, invocando haber incurrido en algún vicio de ilegalidad en la medida que dicho acto haya generado derechos patrimoniales adquiridos por terceros de buena fe, los que quedan amparados por la garantía del artículo 19 Nº24 de la Constitución Política del Estado. En la especie, agrega, no se está frente a la hipótesis de un acto administrativo que haya nacido a la vida del derecho y que con posterioridad haya sido invalidada por la Administración, pues los actos administrativos impugnados, resoluciones números 802 y 803 nunca nacieron a la vida del derecho, como lo señalan los considerandos 14º y 15º del fallo de primer grado. Mientras el acto administrativo no es tomado de razón por la Contraloría General, el particular tiene una mera expectativa y no un derecho adquirido amparado por el artículo 19 Nº24 de la Carta Fundamental;

5º) Que, al indicar la forma como los errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurso señala que si éstos no se hubieran perpetrado, se habría aceptado el recurso de apelación, confirmando el de primer grado, sin considerar que el demandante sólo tenía meras expectativas y no derechos adquiridos, hasta que en virtud de la toma de razón, los actos administrativos hubiesen nacido a la vida del derecho. Además, se habría resuelto que no es posible la convalidación de las resoluciones ya citadas, que requiera de la vulneración de requisitos contemplados en la Ley del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y no, como en el caso de autos, de infracción de garantías constitucionales y se habría resuelto que, en el evento de acogerse la demanda, que el contrato debía suscribirse con las bases del mismo, esto es, cuando las disponibilidades programáticas y presupuestarias del demandado lo permitan, ya que las Bases Administrativas Especiales son un verdadero contrato de adhesión entre el mandante y los participantes y sus cláusulas obligan igual que las de cualquier contrato común;

6º) Que, analizando el presente asunto, se debe destacar que para entenderlo a cabalidad, hay que remitirse necesariamente a su origen. El Servicio de Vivienda y Urbanización Región Metropolitana, llamó a un concurso denominado Concurso Nacional de Anteproyectos de Arquitectura Edificio para Seremi-Serviu Región Metropolitana, cuyas bases administrativas contienen una serie de especificaciones que no resulta de interés traer a colación, salvo que se establecen premios para los tres primeros lugares, y que en lo tocante al desarrollo del proyecto, se indica que El Arquitecto o equipo de Arquitectos, autores del anteproyecto que obtenga el primer premio, celebrarán el contrato respectivo con el Servicio de Vivienda y Urbanización, región Metropolitana, en un plazo no mayor a treinta días, contados desde la fecha de adjudicación del concurso. En el punto 8, relativo a honorarios, se especifica que El proyecto deberá cumplir con toda la legislación y reglamentación vigente, tanto de arquitectura y urbanismo, como de las especialidades involucradas a nivel de Proyecto, esto es, se contienen ciertas condiciones.

Es un hecho no discutido que el demandante de autos fue el ganador del concurso y, en base a ello, Serviu dictó las resoluciones números 802 y 803 para dar cumplimiento a sus obligaciones, que surgían del referido evento, y ambas fueron enviadas a la Contraloría General de la República, para cumplir con el trámite de toma de razón. Sin embargo, dichas resoluciones fueron objetadas, y el señalado trámite omitido, en virtud de que las Bases Especiales y Técnicas del Concurso, no fueron aprobadas por acto formal, debidamente tramitado en la Contraloría, y porque las Bases Administrativas incluidas en los antecedentes son contrarias a derecho, y en razón que el órgano contralor estimó que contravenían la Constitución Política de la República, por las argumentaciones que se indican (ver. A fs.240). La primera de dichas resoluciones (fs.312) ordenó a la Subdirección de Finanzas pagar a los Arquitectos Ganadores del referido anteproyecto los respectivos premios y la segunda (fs.314), el pago a los miembros del jurado;

7º) Que, al no tomarse razón de las Resoluciones a que se alude, por defectos formales y porque se est imó que se contrariaba la Constitución Política de la República, en su artículo 19, Nº16, inciso 3º, y 2, se presentó la demanda de fs.1, que fue sumada como En lo principal: Demanda ordinaria de cobro de pesos. Su parte principal reconoce el pago de la suma de $7.000.000 correspondiente al premio, bajo la fórmula de hacerlo como si se pagaran honorarios, pero, sin embargo, en el petitorio, insiste en que se le pague la misma suma, más reajustes e intereses que procedan desde el 26 de junio de 1993, fecha en que el Jurado del concurso adoptó el acuerdo que le adjudicó el primer premio, hasta la fecha en que se ordenó pagar la misma cantidad, pidiendo que se impute lo recibido. El primer otrosí es más complejo, porque pretende que se apremie al demandado a la ejecución del contrato o se fije una indemnización subsidiaria. En el petitorio, en efecto, solicita que se ordene al Serviu Metropolitano que comparezca a suscribir el contrato de arquitectura en los términos anunciados en las bases del concurso, debiéndose fijar un plazo y en subsidio, se pidió condena a título de indemnización compensatoria, por las sumas que allí se indican;

8º) Que, al contestar la demanda, el Servicio demandado alegó, respecto de la suma relativa al premio, su pago, y en cuanto a la segunda parte, la imposibilidad de cumplir el concurso, en razón de que la Contraloría General de la República no lo convalidó.

Lo anterior plantea, en primer lugar, el problema de que este asunto no es propiamente civil, sino que se inserta en el marco de lo contencioso administrativo, ya que, en efecto, ha intervenido un ente fiscal, llamando a un concurso, pero este acto, para estar completamente afinado, requería de la declaración de validez a que se refiere el artículo 21 de la Ley Nº16.931, sobre Obras Públicas, según el cual El Contralor General de la República, en las condiciones y concurriendo las mismas circunstancias exigidas en el inciso anterior, podrá declarar válidamente celebrados los actos o contratos a que se refiere este artículo, siempre que versen sobre materias de competencia del Ministerio en otras leyes (inciso 7º), y el inciso 1º señala que la Contraloría General de la República ejercerá las atribuciones que le correspondan respecto del Ministerio de la Vivienda y U rbanismo, de sus servicios dependientes y de las Instituciones Autónomas y, ciertamente, de la fiscalización llevada a cabo por la Contraloría General de la República, según lo estatuyen sus artículos 1º y 10º;

9º) Que en base a lo que se viene reflexionado se puede colegir que el concurso no era un acto jurídico administrativo que, por sí sólo, obligara al Serviu Metropolitano a su cumplimiento, en tanto no pasara por todas las instancias de control estatal, tanto las propias de la institución demandada cuanto las que en nuestro país son ejercidas por la Contraloría General de la República. De lo que se trata es sencillamente, de que el acto jurídico administrativo, denominado concurso, no llegó a completarse porque estaba sujeto a diversas exigencias, algunas explícitas y otras derivadas de la calidad de ente fiscal del demandado del proceso, de suerte que no alcanzó a producir derechos adquiridos para ninguna de las partes. Así, si bien los primeros pasos se pudieron cumplir, no lo fueron los siguientes y, en especial, el más importante, como lo es la toma de razón por parte de la Contraloría General de la República, que lo objetó. De este modo, el referido acto, como se dijo y, en consecuencia, las prerrogativas que otorgaba el concurso, no nacieron a la vida del derecho, pues, en efecto, quien contrata con el Estado o alguno de sus entes, debe someterse, previamente, a una serie de exigencias administrativa, de las cuáles precisamente el concurso es una de ellas y, éste, a su vez, tiene otras exigencias que implican su paso y aprobación por diversas estructuras similares, de las cuales la más importante y final es, sin lugar a dudas, la Contraloría General de la República, que si objeta el acto, éste no puede ser llevado a cabo;

10º) Que, bajo las premisas anteriores, concluyendo que no existió, por no haberse completado administrativamente la tramitación del concurso, un acto jurídico de esta índole, la circunstancia de que se ordenara el pago de los premios a los ganadores del mismo no puede bajo ningún respecto estimarse como constitutiva de una convalidación del mismo, porque se refieren a cuestiones totalmente diversas.

En tal sentido, el pago del premio, que se hizo, como la propia demanda lo reconoce, bajo la forma de honorarios, debe entenderse como la remuneración por el trabajo proyecto- realizado, cuya existencia nunca ha sido puesta en duda y porque un acto objetado por la Contraloría General de la República y, por lo tanto inexistente, no puede convalidarse precisamente porque es inexistente, si éste órgano no varía su criterio, debiendo los involucrados someterse necesariamente a las exigencias planteadas, dada la característica que ya se expresó, tenía el Concurso de que se trata. En efecto, el artículo 1º de la Ley Orgánica del instituto contralor, que lleva el número 10.336, le otorga amplísimas facultades de fiscalización de los fondos del estado, constitucionalidad y legalidad de los decretos supremos y resoluciones de los Jefes de Servicios, vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Estatuto Administrativo y desempeñar todas las demás funciones que le encomiende la misma ley y demás preceptos vigentes o que se dicten en el futuro, que le den intervención;

11º) Que, de esta manera, la conclusión resulta obvia, y se puede resumir del siguiente modo: el demandante efectivamente ganó el concurso en que participó, lo que es un hecho no controvertido y, en base a ello, la demandada emitió las resoluciones correspondientes, para finiquitar el mismo, números 802 y 803. Sin embargo, remitidas a la Contraloría General de la República para el trámite de toma de razón, estas fueron devueltas sin tramitar, en virtud de diversas objeciones que dicho organismo formuló. Por lo anterior, el concurso, sometido a variadas condiciones, tanto tácitas como explícitas, puesto que en las mismas bases del proyecto se precisó que debería cumplir con toda la legislación y reglamentación vigentes, tanto a nivel de Arquitectura y Urbanismo, como de las Especialidades a nivel del Proyecto, no llegó a convertirse en un acto jurídico administrativo válido, que obligara a Serviu, constituido como mandante, a celebrar el contrato pertinente, ya que este último ente es precisamente una institución sujeta en su actuar al control de constitucionalidad y legalidad por parte del órgano Contralor;

12º) Que, al resolver lo contrario los jueces de segundo grado y ordenar nada menos que la suscripción de un contrato, estimando que por una circunstancia subalterna se convalidaba un contrato objetado por la Contraloría General de la Repú blica, dentro de un plazo perentorio, incurrieron, más que en infracción de ley, en un grave error de derecho de orden conceptual, porque el simple antecedente de que se autorizara el pago de la suma estipulada a título de premio, no puede llevarlos, desde una perspectiva de elemental lógica jurídica, a concluir que con ello se convalidaba otro acto jurídico que, precisamente, por la abstención de pronunciamiento y aprobación del mismo por parte de la Contraloría, que propugnaba adolecía de graves defectos legales y constitucionales, tratándose de un acto irregular y que, por lo tanto, no había nacido a la vida del derecho, no se podía convalidar. Sin embargo, también se advierte, además del yerro indicado, vulneración de la Ley Nº16.931, especialmente su artículo 21, y otros preceptos que se han mencionado;

13º) Que, finalmente, hay que traer a colación el artículo 6º de la Carta Fundamental, según el cual Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Serviu es precisamente un órgano estatal que debe accionar conforme a este precepto, que lo obliga, entre otras cuestiones, a respetar los dictámenes de la Contraloría General de la República. Así, todo lo expresado resulta más que suficiente para llevar al acogimiento del recurso interpuesto.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.566, contra la sentencia de diez de septiembre del año dos mil uno, escrita a fs.560, la que por consiguiente es nula, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Nº4.211-2.001.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintisiete de marzo del año dos mil tres.

De conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproducen los motivos quinto a décimo tercero del fallo de casación que precede.

Y se tiene, además, presente:

Que las razones contenidas en el fallo de casación que antecede debieron haber llevado igualmente al rechazo de la demanda contenida en su sección principal, desde que a ella se refería también una de las resoluciones rechazadas por la Contraloría, de manera que tampoco se perfeccionó el acto administrativo que ordenaba el pago de las sumas dispuestas para los premios y, éste, se hizo bajo una fórmula diversa. En tal entorno, al no haber un derecho adquirido sobre el premio, tampoco lo existía sobre los supuestos reajustes e intereses que ordenaron en primer grado. No obstante, dicha sección del fallo no puede ser alterada por esta sentencia, ya que la demandada no apeló en relación con lo anterior, pero esta Corte considera indispensable hacerlo constar para ser consecuente con lo expuesto en la casación.

Se confirma la referida sentencia, que es de fecha veintidós de noviembre del año mil novecientos noventa y seis y está escrita a fs.396.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº4.211-2.001.

30541

Corte Suprema 29.10.2002

Texto Sentencia


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de octubre del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº4106-01, la parte reclamante, Inversiones Santa Isabel S.A. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que declaró sin lugar el reclamo de ilegalidad deducido a fs.1 respecto del Decreto Nº245, de 17 de abril del año dos mil, dictado por el Alcalde de la I. Municipalidad de Santiago, por medio del cual se rechazó el recurso de ilegalidad interpuesto el 3 de abril del mismo año contra la resolución emanada de la Dirección de Rentas y Finanzas del mismo municipio y liquidación que se adjunta, pretendiendo que se deduzcan de la patente las inversiones que ha efectuado en otras empresas afectas a impuesto municipal respecto de todos sus ejercicios y desde el momento en que las efectuó, según el inciso final del artículo 24 del Decreto Ley Nº3.063.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la infracción del artículo 24 del Decreto Ley Nº 3.063 y sus disposiciones reglamentarias, contenidas en el Decreto Supremo Nº484, en concordancia con el artículo 19 Nº20 de la Constitución Política de la República. Luego de transcribir los textos indicados, explica que el error de derecho se traduce en una errónea interpretación de la ley, al sostener la sentencia que impugna que el calculo de la primera patente se hace sobre la base del capital propio, entendiéndose por tal el declarado inicialmen te por el contribuyente, si se trata de actividades nuevas, o el registrado antes de la fecha en que deba prestarse la declaración, sin que en esta primera patente pueda hacerse deducción alguna de las eventuales inversiones que se tenga en ese capital en otras sociedades que también pagan patente, en circunstancias de que la ley no hace distinción entre la primera y las restantes patentes municipales;

2º) Que el recurrente estima la distinción respecto de la primera patente municipal y las restantes que gravan la actividad de un contribuyente como no existente en la ley por lo que no podría sin infringirla, impedirse las deducciones. Así, agrega, el fallo vulnera el artículo 24 del D.L. Nº3063 al hacer una distinción no contemplada en la ley, impidiendo a la empresa reclamante deducir de su capital propio las inversiones realizadas en otras empresas afectas igualmente al impuesto municipal para el cálculo de las patentes municipales que adeuda. El inciso final del precepto nada dice de la primera o de las restantes patentes sino que autoriza la rebaja sin distinciones, e imponiendo como único requisito acreditar las inversiones realizadas con contabilidad fidedigna;

3º) Que tampoco distingue el artículo 5º del Decreto Supremo Nº484, que reglamenta la manera de practicar la deducción, siendo la razón evitar una doble aplicación del impuesto, ya que de no restar al capital propio del contribuyente las inversiones que realice en otras empresas afectas al impuesto municipal, éste podría multiplicarse en una cadena. Añade que un impuesto que se duplica producto de la vinculación de propiedad existente entre empresas relacionadas, sería desproporcionado e injusto y así la razón de ser de las normas del inciso final del artículo 24 del D.L. Nº3.063 y del reglamento referido, es la de evitar la duplicidad de los mismos;

4º) Que el recurrente añade que la cuestión debatida radica en decidir si para efectos del cálculo de la primera patente procede que el contribuyente deduzca de su capital propio las inversiones realizadas en otras sociedades igualmente gravadas con patente municipal, con el fin de evitar que se duplique el impuesto, pero la Corte de Apelaciones estimó que esta deducción no procede respecto de la primera patente, olvidando que es la ley la que autoriza dicha rebaja, sin dist inciones entre la primera y las restantes. Agrega que la citada infracción ha influido en lo dispositivo del fallo porque al declarar como no autorizada la deducción respecto de la primera patente municipal que grava al reclamante, se ha confirmado la posición ilegal del municipio de Santiago, en cuanto a aplicar el mismo tributo dos veces, esto es, en la sociedad matriz y en las sociedades en que aquélla ha efectuado inversiones, sin que se resten del capital propio de la primera las deducciones autorizadas por la ley. De no haber mediado tal error, la conclusión del fallo habría sido diversa, acogiendo el recurso de ilegalidad interpuesto y se habría declarado que procedía la deducción de las inversiones en otras sociedades afectas a patente, sin efectuar una exclusión que la ley no establece;

5º) Que es conveniente, en forma previa despejar el recurso de aquellas normas que se dieron por vulneradas, pero cuya infracción, de ser efectiva, no pueden fundar un recurso como el de la especie. En efecto, se han estimado violadas normas del Decreto Supremo Nº484 de 1980, que contiene el reglamento de la Ley de Rentas Municipales, en concordancia con el artículo 19 Nº20 de la Constitución Política de la República. Como se ha expresado reiteradamente al conocer esta Corte de recursos como el de autos, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, autoriza la procedencia de la casación contra las sentencias que en dicha disposición se enumeran, cuando se han dictado con infracción de ley, entendida esta clase de normas jurídicas en su acepción contenida en el artículo 1º del Código Civil. Ello excluye, ciertamente, la vulneración a normas de derecho de rango inferior a la de las leyes, como lo son los Decretos Supremos, dictados por el Presidente de la República, que carecen del rango de aquéllas; también deben excluirse los preceptos constitucionales, cuando ellos establecen principios o garantías que son desarrollados por la ley, normas que son las que deben servir de fundamento en un recurso de casación, para el evento de ser infringidas;

6º) Que, continuando con el estudio del recurso, hay que precisar que el artículo 24 del D.L. Nº 3.063 estatuye que La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determi nado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. El valor por doce meses de la patente será de un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente, la que no podrá ser inferior a una unidad tributaria mensual ni superior a ocho mil unidades tributarias mensuales. Para los efectos de este artículo, se entenderá por capital propio el inicial declarado por el contribuyente si se tratare de actividades nuevas, o el registrado en el balance determinado el 31 de diciembre inmediatamente anterior a la fecha en que deba prestarse la declaración, considerándose los reajustes, aumentos y disminuciones que deben practicarse de acuerdo con las normas del artículo 41 y siguientes de la ley sobre impuesto a la renta....

El precepto continúa expresando que: Para lo anterior, los contribuyentes deberán entregar en la Municipalidad respectiva una declaración de su capital propio con copia del balance del año anterior, presentado en el Servicio de Impuestos Internos, y en las fechas que como plazo fije esa repartición para cumplir con esta exigencia tributaria. En los casos en que el contribuyente no declarare el capital propio en las fechas estipuladas, la Municipalidad hará la estimación respectiva. El inciso final dispone que: En la determinación del capital propio a que se refiere el inciso segundo de este artículo, los contribuyentes podrán deducir aquella parte de dicho capital que se encuentre invertida en otros negocios o empresas afectas al pago de patente municipal, lo que deberá acreditarse mediante contabilidad fidedigna. Ello, en lo que interesa para efectos del recurso;

7º) Que la situación planteada en estos autos resulta muy particular, porque la empresa reclamante y que pretende beneficiarse efectuando una determinada y ciertamente muy conveniente interpretación del inciso final del artículo 24 del D.L. Nº3.063, no presentó su declaración de capital propio, según la exigencia legal, como quedó establecido en la sentencia impugnada, por lo que la Municipalidad debió acudir a otro arbitrio, esto es, considerar el capital de la sociedad declarado en las escrituras sociales y que, en la especie se fijó en la suma de noventa y ocho millones de pesos ($98.000.000), suma que se uti lizó como base imponible;

8º) Que esta forma de cálculo aparece como jurídicamente correcta, dada la inactividad de la propia empresa en orden a presentar los antecedentes que permitieran otra fórmula de cómputo, para determinar el monto de la primera patente, cual debió ser la declaración de su capital inicial lo que no se hizo.

La conclusión que surge de lo anterior es muy clara, porque si el valor de la patente se calculó sobre la base de un antecedente distinto de la declaración de capital propio de la recurrente por no existir dicha declaración, la contribuyente no pudo pretender después su variación sobre la base de inversiones posteriores, a su iniciación, por cuanto la ley es precisa en cuanto a que el valor de la patente queda fijado por doce meses, sobre el capital inicial tratándose de actividades nuevas, como sucedió en la especie;

9º) Que atendido lo razonado, la sentencia impugnada no violó el artículo 24 del Decreto Ley Nº3.063 del año 1979 sobre Rentas Municipales, por cuanto al rechazar el reclamo de ilegalidad dio correcta aplicación a la normativa jurídica vigente, a cuyo imperio se ajustó el cálculo de la primera patente de la sociedad reclamante, por lo que el recurso debe ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.150, contra la sentencia de veintisiete de agosto del año dos mil uno, escrita a fs.140.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 4.106-2.001.-

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